REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente N° 44.635
I.- Consta en las actas que:
La ciudadana CARMEN ANTONIA QUINTANA DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 3.224.770, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio, ciudadano Leonel Rodríguez Ochoa, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 67.658 y del mismo domicilio, demandó por divorcio a su cónyuge, ciudadano EDGAR ENRIQUE RUIZ CARDOZO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 2.800.474 y del mismo domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Alegó que:
“…En fecha 22 de Agosto de 1973, contraje matrimonio civil, por (sic) ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal, con el ciudadano EDGAR ENRIQUE RUIZ CARDOZO, (omisis), tal como se evidencia en el acta de matrimonio, original N° 345, la cual acompaño al presente escrito marcada con la letra “A”, a los efectos probatorios consiguientes. Una vez celebrado el matrimonio por razones de índole personal y laboral de ambos, fijamos nuestro domicilio conyugal en el ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Durante los primeros años de casados vivimos en un ambiente de amor y cariño, cumpliendo cada uno con sus deberes conyugales y durante la existencia de esta unión procreamos un (01) hijo que lleva por nombre MAXIN DANIEL RUÍZ QUINTANA, quien es mayor de edad, de treinta y cinco (35) años, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.388.570, tal como se evidencia del acta de nacimiento y copia de la cédula de identidad, que en dos folios útiles acompañamos marcadas con las letras “B” y “C”; pero es el caso ciudadano Juez, que a partir del mes de Enero de 1976, mi cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento, pues de amable y cariñosa que siempre había sido conmigo, se comportaba nada amable, por todo se disgustaba y peleaba, el cambio fue tan radical que constantemente se ausentaba del hogar desatendiendo sus obligaciones maritales y conyugales, sin causa que justificara tal actitud y cuando mi persona le solicitaba una explicación de su actitud se molestaba y me amenazaba con irse de nuestra casa, situación se presentó en reiteradas oportunidades. Ahora bien, ciudadano Juez, en fecha 01 de Octubre de 1976, mí cónyuge me manifestó, que ya no me quería y que se marchaba del hogar, procediendo a recoger sus pertenencias personales y se marchó de la vivienda donde compartíamos la vida en común sin que hasta la presente haya regresado, ni se sepa su paradero, ni mucho menos su dirección, incumpliendo con los deberes que el matrimonio impone a los cónyuges, entre ellos el de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, por lo que no existe la posibilidad de reconciliación alguna, ya que entre nosotros se ha producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal, que alcanza desde el 01 de Octubre de 1976 hasta la presente fecha…”
Se admitió la demanda en fecha 27 de Septiembre de 2010, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación del demandado para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria, constando en las actas que el Fiscal fue notificado en fecha 08 de Noviembre de 2010, y por cuanto el demandado no pudo ser citado personalmente, a petición de la actora, fue citado por medio de carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual consta en las actas por la consignación de los periódicos, en los que aparecen publicados los mencionados carteles, en fecha 11 y 15 de Febrero de 2011, así como también en la morada del demandado, el cual fue fijado por la Secretaria del Tribunal, el día 01 de Marzo de 2011.
El día 27 de Noviembre de 2009, por solicitud de la actora, se nombró defensora Ad-Litem del demandado, ciudadano EDGAR ENRIQUE RUIZ CARDOZO, ya identificado, a la abogada en ejercicio y de este domicilio, ciudadana Soraida Quintero de Villalobos, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 11.653, quien fue notificada el día 29 de Abril de 2011 y el día 03 de Mayo del mismo año, aceptó el cargo y se juramentó. Consta de las actas procesales que en fecha 25 de Julio de 2011, la defensora ad litem del demandado, fue citada por el alguacil natural de este Juzgado.
Se llevaron a efecto los actos conciliatorios con la asistencia personal de la actora y la defensora ad litem del cónyuge demandado; constando de las actas procesales que la parte demandante en el segundo acto insistió en continuar la demanda, y en fecha 05 de Diciembre de 2011, se llevó a efecto el acto de la contestación con la asistencia del apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio y de este domicilio, ciudadano Leonel Rodríguez Ochoa, ya identificado, según poder apud acta que corre inserto a las actas y de la defensora ad-litem del demandado, quien consignó escrito y negó, rechazó y contradijo los hechos alegados y el derecho invocado.
Sólo la parte actora promovió y evacuó las pruebas que constan en las actas procesales.
II.- Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...”
Asimismo, dispone el artículo 185 del Código Civil en su numeral 2, lo siguiente:
“…Son causales únicas de divorcio… 2° El Abandono voluntario…”
Igualmente el artículo 137 ejusdem, determina:
“…Con el Matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”
Desde todo punto de vista, el abandono referido como causal de divorcio en nuestro Código Sustantivo, es el voluntario, no así aquel que es un abandono producto de una situación o hecho de violencia o que no esté revestida del libre ejercicio de la voluntad. El abandono voluntario se determina por el surgimiento de dos situaciones en la vida conyugal; la primera, el abandono voluntario del domicilio conyugal; y, la segunda, el abandono voluntario de los deberes conyugales, tales como los materiales, morales y espirituales. No obstante, para que exista debe reunir tres características; que sea grave, intencional e injustificado. Cuando nos referimos a la gravedad del abandono, es porque este, es producto de una decisión tomada, no producto de una situación pasajera en la vida de la pareja, sino que en la decisión hay la intención de materializar el abandono, existe un trasfondo, y tal decisión conlleva al incumplimiento grave de los deberes conyugales, es decir, el deber de cohabitación, socorro y asistencia mutua, entre otros. En lo que respecta a la injustificación, es cuando carece de una buena razón que lo justifique, ya que éste puede ser producto de la enfermedad de alguno de los cónyuges, o cualquier otra situación que le impida a uno de éstos cumplir con sus deberes conyugales, o bien que el cónyuge imputado de abandono tenga razones y justificación suficiente para actuar como lo hizo, en cuyo caso se debería considerar que no incurrió en la causal comentada. Por último, es intencional cuando el hecho lleva implícito toda la intención de abandonar; no obstante existen situaciones de abandono que son involuntarias y en otros casos, son absolutamente necesarias.
Ahora bien, se evidencia de las actas que la defensora ad-litem del cónyuge demandado, en el acto de contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo, los hechos alegados y el derecho invocado por el actor, por lo que recae sobre las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En este sentido, el apoderado de la actora produjo con el libelo de la demanda copia certificada del acta de matrimonio de los esposos RUIZ/QUINTANA, demostrativa del vínculo matrimonial que se pretende disolver, y a los efectos de demostrar la causal alegada, promovió la testimonial de las ciudadanas y ciudadano: MARÍA LEONOR ACUÑA NOVOA, NINIVE CHIQUINQUIRÁ LÓPEZ DE QUILARQUEZ y GABRIEL ÁNGEL GONZÁLEZ FLORES, venezolanas y venezolano, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 25.188.111, 5.055.733 y 5.064.085, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes al interrogatorio que le formulara su promovente, respondieron en forma directa y razonada, no cayendo en contradicciones; no obstante los eventos por ellos narrados son incongruentes con los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda y demuestran que no tienen conocimiento sobre el abandono injustificado del consorte de la demandante del hogar conyugal; en efecto, manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana Carmen Antonia Quintana desde hace más de veinticinco (25) años, porque son vecinos en el mismo edificio donde viven y el primero de los nombrados por ser el conserje del edificio, pero que no tenían conocimiento que la señora Carmen estuviera casada y que nunca conocieron al señor Edgar Ruiz, por lo cual no se puede con sus declaraciones constatar los hechos que tipifican la causal alegada; por lo cual concluye esta Juzgadora, que la presente demanda de divorcio propuesta por la ciudadana CARMEN ANTONIA QUINTANA DE RUIZ es improcedente en derecho y así se decide expresamente.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana CARMEN ANTONIA QUINTANA DE RUIZ contra el ciudadano EDGAR ENRIQUE RUIZ CARDOZO, ambos ya identificados, y en consecuencia, vigente el vínculo matrimonial que contrajeron los mencionados cónyuges, en fecha 22 de Agosto de 1973, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal, acta Nº 345.
Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Mayo de dos mil doce. (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Yoirely Mata Granados
En la misma fecha siendo las ___________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. _______. La Secretaria Temporal, (fdo.)
ymm
Abg. Yoirely Mata Granados
Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado, Abg. Yoirely Mata Granados, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 44.635. Lo Certifico, en Maracaibo a los 30 días del mes Mayo de 2012.
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