REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 40.754
Se inició el presente proceso por DIVORCIO ORDINARIO, instaurado por la ciudadana VICTORINA GODOY, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 12.333.615, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Luis Alberto Trujillo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 42.942, contra el ciudadano EVELIO DE JESÚS VILORIA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 3.782.044, y del mismo domicilio.
Este Tribunal observa que el juicio que nos ocupa, se inició por demanda a la que se le dio entrada y numeró el día 1° de noviembre del 2005, instando en el referido auto, a manifestar a la parte interesada si durante la unión matrimonial se procrearon hijos y de haberlos, consignar las copias de las actas de nacimiento.
En fecha 04 de noviembre de 2005, la parte actora manifestó no haber procreados hijos durante la relación matrimonial.
En fecha 16 de noviembre de 2005, el Tribunal admitió la demanda acordándose en el referido auto la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la parte demandada, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio del juicio.
En fecha 21 de noviembre de 2005, la parte actora consignó copias del libelo de la demanda y del auto de admisión, así como los emolumentos al alguacil e indicó la dirección de la demandada a los fines de practicar la citación y la notificación del Fiscal, y solicitó la entrega de los recaudos.
En fecha 05 de diciembre de 2005, se libró boleta de notificación al Fiscal.
En fecha 24 de enero de 2006, el Tribunal acordó la entrega de los recaudos de citación a la parte actora.
En fecha 02 de febrero de 2006, se libraron recaudos de citación.
En fecha, 22 de marzo de 2006, la parte actora solicitó la citación cartelaria.
En fecha 03 de mayo de 2006, la parte actora ratificó la diligencia anterior.
En fecha 18 de mayo de 2006, el Tribunal acordó librar los respectivos carteles de citación.
En fecha 25 de septiembre de 2006, la parte actora solicitó designar defensor Ad-litem.
En fecha 29 de septiembre de 2006, el Tribunal acordó el nombramiento del Defensor Ad-litem.
En fecha, 05 de octubre de 2006, el alguacil agregó boleta de notificación al Fiscal, dejando constancia de su notificación.
En fecha 15 de noviembre de 2006, se juramentó y aceptó el cargo el Defensor Ad-litem.
En fecha 31 de enero de 2007, la parte actora solicitó la citación al Defensor Ad-Litem.
En fecha 12 de febrero de 2007, el Tribunal acordó librar los recaudos de citación al defensor Ad-litem, y en fecha 21 del mismo mes y año se libraron los recaudos de citación al defensor.
En fecha 21 de marzo de 2007, el alguacil agregó recibo de citación, dejando constancia de la citación del defensor.
En fecha 07 de mayo de 2007, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio.
En fecha 22 de junio de 2007, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio.
En fecha 02 de octubre de 2007, la parte actora solicitó copias certificadas.
En fecha 05 de octubre de 2007, el Tribunal acordó expedir copias certificadas.
En fecha 04 de diciembre de 2007, se expidieron copias certificadas.
Ahora bien, es el caso, que hasta la presente fecha han transcurrido más de un año, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar el proceso.
En ese sentido, luego de efectuarse los actos conciliatorios, la parte actora tenía que comparecer al quinto día de despacho siguiente, para llevar a efecto el acto de la contestación de la demanda, ha transcurrido más de un año sin que la parte actora haya impulsado el proceso, pues la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operará la perención.
Expuesto lo anterior, se desprende que de actas no emerge evidencia alguna del cumplimiento de la comparecencia al acto de contestación de la demanda por la parte actora, verificándose entonces, que desde el día 05 de octubre de 2007, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsar el proceso, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por DIVORCIO ORDINARIO instauró la ciudadana VICTORINA GODOY, contra el ciudadano EVELIO DE JESÚS VILORIA, ambos ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez, (fdo)


Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez

La Secretaria Temporal, (fdo)

Abog. Yoirely Mata Granados.
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo.
La Secretaria Temporal, (fdo) Abog. Yoirely Mata Granados.

Quien suscribe, la secretaria temporal de este Juzgado, Abog. Yoirely Mata Granados, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 40.754. Lo certifico, Maracaibo, 30 de mayo de 2012. La Secretaria: (fdo) Abog. Yoirely Mata Granados.
Gmu.