REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente n° 44.677
Se inició el presente juicio de cobro de bolívares (intimación), a través de demanda interpuesta por el ciudadano Heberto Ramón Brito Echeto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 1.666.282, profesional del derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 6.580 y con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en representación de sus propios derechos e intereses, y en su condición de tenedor y beneficiario de una letra de cambio librada y aceptada el 3 de junio de 2003, por el demandado, ciudadano Diomiro Barboza Urdaneta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 9.782.220, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Estimó la demanda por la suma de seiscientos noventa y ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 698.400,00).
Fue admitida por auto de fecha 21 de octubre de 2010, fecha en la que se decretó la intimación del deudor hasta por la suma de trescientos noventa y seis mil bolívares (Bs. 396.000,00).
El 1° de noviembre de 2010, se dio por citado y emplazado en el
presente juicio, el ciudadano Diomiro Barboza Urdaneta.
El 25 de noviembre de 2010, el ciudadano Heberto Ramón Brito Echeto, pidió que se declarara la firmeza del decreto de intimación.
El 16 de diciembre de 2010, el Tribunal dictó sentencia definitiva, de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, declarando firme el decreto intimatorio, procediendo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y declarando con lugar la pretensión de cobro de bolívares.
El 16 de febrero de 2011, el ciudadano Heberto Ramón Brito Echeto, solicitó que se pusiera en estado de ejecución la sentencia, a lo cual se proveyó de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, por auto del 17 de febrero de 2011.
El 3 de marzo de 2011, el ciudadano Heberto Ramón Brito Echeto, solicitó que se librara el respectivo mandamiento de ejecución, a lo cual se proveyó de conformidad por auto del 11 de marzo de 2011.
Por escrito de fecha 6 de abril de 2011, la ciudadana Yisenia Margarita Chacín de Barboza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 14.415.998, domiciliada en el municipio Mara del estado Zulia, se opuso a la medida de embargo decretada por este Tribunal. Tal oposición guardó relación con la práctica de la medida ejecutiva por parte del Tribunal comisionado, que a la fecha no constaba en actas.
El 15 de abril de 2011, se agregaron las resultas del mandamiento de ejecución, practicado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
De las resultas de ejecución el Tribunal evidencia que el primer traslado del Tribunal de Comisión se verificó el 30 de marzo de 2011, y en él se dejó constancia de lo que sigue:
Señalo para ser embargados ejecutivamente los inmuebles donde se encuentra constituido este Tribunal: el primero 1°) conformado por un (01) local comercial con un área de construcción de SIETE METROS (7 mts) DE LARGO POR CUATRO METROS (4mts) DE ANCHO, edificado sobre un área de terreno que dice ser baldío que forma parte de una mayor extensión, el cual mide DIEZ METROS (10 mts) DE LARGO POR CUATRO METROS (4mts) DE ANCHO, ubicado en el Sector Las Cuatro Bocas, en la Jurisdicción de la Parroquia La Sierrita del Municipio Mara del Estado Zulia, el cual le pertenece a la parte demandada ciudadano DIOMIRO ENRIQUE BARBOZA URDANETA, antes identificado, según se evidencia en documento protocolizado en fecha Treinta (30) de Noviembre de 2006, bajo el No. 43 Protocolo 1°, Tomo 7; por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Mara e Insular, Almirante Padilla del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad que es o fue de CIRO PARRA y OSCAR VILLEGAS; SUR: Con vía pública; ESTE: Con Puesto Policial Cuatro Bocas y Jefatura Civil de la Parroquia la Sierrita; y OESTE: Con locales de la propiedad del ciudadano DIOMIRO BARBOZA; 2) el segundo conformado por un Local comercial, el cual se encuentra constituido por un área de construcción de CUATRO METROS (4mts) DE ANCHO POR CINCO (5mts) DE LARGO, edificado en un área de terreno que dice ser baldío ubicado en el Sector Las Cuatro Bocas, en la Jurisdicción de la Parroquia La Sierrita del Municipio Mara del Estado Zulia, el cual le pertenece a la parte demandada ciudadano DIOMIRO ENRIQUE BARBOZA URDANETA, antes identificado, según se evidencia en documento protocolizado en fecha Treinta (30) de Agosto de 2000, bajo el No.1 Protocolo 1°, Tomo 03; por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Mara e Insular, Almirante Padilla del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con un local comercial propiedad de ASLERIO CHACIN ; SUR: Con vía pública; ESTE: Con un local propiedad que es o fue de ADILMA FUENMAYOR y OESTE: Con un local comercial del ciudadano DIOMIRO BARBOZA, dichos inmuebles que le pertenecen a la parte demandada ciudadano DIOMIRO BARBOZA URDANETA se evidencia según documentos antes identificados, los cuales fueron consignados en este Tribunal en copia simple constante de (07) folios útiles, todo hasta cubrir la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES 00/100 (Bs.792.000,00) suma decretada por el juzgado de la causa, así mismo solicito a este tribunal le de cumplimiento a lo establecido en los artículos 535 y 537 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, igualmente me reservo el derecho de seguir embargando bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir el monto total señalado en el despacho comisorio, por lo que solicito a este tribunal ejecutor se traslade y constituya en la dirección que señalaré posteriormente”. Acto seguido siendo las (12:00m) hace acto de presencia la abogada RUBY CARMEN BRITO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.724.562, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 64.717, a los fines de asistir a la ciudadana YISENIA CHACIN DE BARBOZA, ya identificada. Seguidamente el Tribunal con el asesoramiento del perito designado en este acto procede a identificar el inmueble señalado por la parte actora para ser embargado ejecutivamente en este acto: trátase de dos (02) locales comerciales , el 1°) conformado por un (01) local comercial sin nomenclatura municipal visible, con un área de construcción de SIETE METROS (7 mts) DE LARGO POR CUATRO METROS (4mts) DE ANCHO, edificado sobre un área de terreno que dice ser baldío que forma parte de una mayor extensión, el cual mide DIEZ METROS (10 mts) DE LARGO POR CUATRO METROS (4mts) DE ANCHO, ubicado en el Sector Las Cuatro Bocas, en la Jurisdicción de la Parroquia La Sierrita del Municipio Mara del Estado Zulia. Dicho inmueble se encuentra: construido con paredes de bloques frisados y pintados, techos de zinc sobre estructuras metálicas en tubos de hierro de 2 x 1 con cielo raso de anime, pisos de cemento revestidos en cerámica, puerta principal en hierro y vidrio con protección de hierro, ventanas de hierro y vidrio con protecciones de hierro en metal. El inmueble consta de las siguientes dependencias: un (01) salón y una (01) sala sanitaria, todo el inmueble se encuentra en regulares condiciones de habitabilidad, avaluado en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.35.000,00) el mismo se encuentra ocupado; 2) el Segundo Local comercial está conformado por un área de construcción de CUATRO METROS (4mts) DE ANCHO POR CINCO (5mts) DE LARGO, edificado en un área de terreno que dice ser baldío ubicado en el Sector Las Cuatro Bocas, en la Jurisdicción de la Parroquia La Sierrita del Municipio Mara del Estado Zulia Dicho inmueble se encuentra: construido con paredes de bloques frisados y pintados, techos de zinc sobre estructuras metálicas en tubos de hierro de 2 x 1 con cielo raso de anime, pisos de cemento pulido, puerta principal en hierro y vidrio con protección de hierro, ventanas de hierro y vidrio con protecciones de hierro en metal. El inmueble consta de las siguientes dependencias: un (01) depósito y (01) salón, todo el inmueble se encuentra en regulares condiciones de habitabilidad, avaluado en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00) y el mismo se encuentra desocupado libre de bienes y de personas. Ambos inmuebles avaluados en SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,00). Este JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara formalmente EMBARGADOS EJECUTIVAMENTE, los inmuebles señalados por la parte actora abogado HEBERTO BRITO ECHETO, antes identificado, los cuales le pertenecen a la parte demandada ciudadano DIOMIRO BARBOZA URDANETA, ya identificado, dichos inmuebles se encuentra conformados por dos (02) locales comerciales el primero 1°) conformado por un (01) local comercial con un área de construcción de SIETE METROS (7 mts) DE LARGO POR CUATRO METROS DE ANCHO (4mts) DE ANCHO, edificado sobre un área de terreno que dice ser baldío que forma parte de una mayor extensión, el cual mide DIEZ METROS (10 mts) DE LARGO POR CUATRO METROS (4mts) DE ANCHO, ubicado en el Sector Las Cuatro Bocas, en la Jurisdicción de la Parroquia La Sierrita del Municipio Mara del Estado Zulia. El mismo se encuentra: construido con paredes de bloques frisados y pintados, techos de zinc sobre estructuras metálicas en tubos de hierro de 2 x 1 con cielo raso de anime, pisos de cemento revestidos en cerámica, puerta principal en hierro y vidrio con protección de hierro, ventanas de hierro y vidrio con protecciones de hierro en metal. El local consta de las siguientes dependencias: un (01) salón y una (01) sala sanitaria, todo el inmueble se encuentra en regulares condiciones de habitabilidad, avaluado en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.35.000,00), en dicho local funciona COPIAS DIANA, y 2) el Segundo Local comercial se encuentra conformado por un área de construcción de CUATRO METROS (4mts) DE ANCHO POR CINCO (5mts) DE LARGO, edificado en un área de terreno que dice ser baldío ubicado en el Sector Las Cuatro Bocas, en la Jurisdicción de la Parroquia La Sierrita del Municipio Mara del Estado Zulia. El mismo se encuentra: construido con paredes de bloques frisados y pintados, techos de zinc sobre estructuras metálicas en tubos de hierro de 2 x 1 con cielo raso de anime, pisos de cemento pulido, puerta principal en hierro y vidrio con protección de hierro, ventanas de hierro y vidrio con protecciones de hierro en metal. El local comercial consta de las siguientes dependencias: un (01) depósito y (01) salón, todo el inmueble se encuentra en regulares condiciones de habitabilidad, avaluado en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00), encontrándose el mismo libre de bienes y de personas. Acto seguido este Tribunal procede a hacerle formal entrega del Segundo inmueble el cual se encuentra totalmente desocupado a la Depositaria Judicial Santa María, representada en este acto por el ciudadano EDGAR VAZQUEZ, quien declara recibirlo en las condiciones arriba señaladas, es decir libre de bienes y de personas. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano DIOMIRO BARBOZA URDANETA, identificado ut-supra, según se evidencia en documento debidamente protocolizado en fecha Treinta (30) de Noviembre de 2006, bajo el No. 43 Protocolo 1°, Tomo 7; por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Mara e Insular, Almirante Padilla del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad que es o fue de CIRO PARRA y OSCAR VILLEHAS; SUR: Con vía pública; ESTE: Con Puesto Policial Cuatro Bocas y Jefatura Civil de la Parroquia la Sierrita; y OESTE: Con locales de la propiedad del ciudadano DIOMIRO BARBOZA; y 2) Local comercial se encuentra conformado por un área de construcción de CUATRO METROS (4mts) DE ANCHO POR CINCO (5mts) DE LARGO, edificado en un área de terreno que dice ser baldío ubicado en el Sector Las Cuatro Bocas, en la Jurisdicción de la Parroquia La Sierrita del Municipio Mara del Estado Zulia, el cual le pertenece a la parte demandada ciudadano DIOMIRO ENRIQUE BARBOZA URDANETA, antes identificado, según se evidencia en documento protocolizado en fecha Treinta (30) de Agosto de 2000, bajo el No.1 Protocolo 1°, Tomo 03; por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Mara e Insular, Almirante Padilla del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con un local comercial propiedad de ASLERIO CHACIN; SUR: Con vía pública; ESTE: Con un local propiedad que es o fue de ADILMA FUENMAYOR y OESTE: Con un local comercial que es propiedad del ciudadano DIOMIRO BARBOZA, El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al local que se encuentra ocupado y en el cual funciona COPIAS DIANA, procede a fijar un canon por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), como cantidad que debe pagar el ejecutado para continuar ocupando el inmueble, dicha cantidad deberá ser cancelado mediante mensualidades anticipadas por ante el juzgado de la causa. Asimismo se acuerda notificar mediante oficio a la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, todo de conformidad con el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente el tribunal acuerda su traslado y constitución al sitio que señalará la parte actora a los fines de continuar con la medida ejecutiva de embargo.
También consta en las actas de la ejecución, un segundo traslado en el que se dejó constancia de lo que sigue:
Tal y como ha sido ordenado por el juzgado de la causa, solicito a este Juzgado Ejecutor de Medidas proceda a ejecutar la medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble donde estamos constituidos a los efectos de darle continuidad a la presente ejecución, conformado por una parcela de terreno constituida por una granja denominada “MI PRINCIPIO”, ubicada en el sector la Fragua, en Jurisdicción de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, que encierra una superficie de 18 hectáreas y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Granja “VILLA LAURA” ;SUR: Terreno desocupado; ESTE: Terrenos que son o fueron ocupados por Pedro Dávila.- La parcela de terreno así deslindada y determinada es parte de la mayor extensión pertenecientes a los fundos “CAÑAITA DE RIVERA” y “EL MALUCO”, identificados como “LOTE B” adquirido por documento debidamente protocolizado por ante LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL DISTRITO MARA DEL ESTADO ZULIA, bajo el N° 35, protocolo 1°, tomo 10, a los folios del 65 al 70,de fecha 19 de febrero de 1.971. Los cuales consignamos con anterioridad en la presente comisión, por medio del cual se demuestra que es propiedad de la parte demandada ciudadano DIOMIRO ENRIQUE BARBOZA URDANETA, asimismo solicito a este tribunal ejecutor le de cumplimiento a lo establecido en los artículos 535 y 537 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, igualmente una vez ejecutada la medida para la cual fueron comisionados remitan las presentes actuaciones al juzgado de la causa.” Es todo. Acto seguido el Tribunal procede a designar como Perito Avaluador al ciudadano EDGAR JOSE VAZQUEZ PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.263.996, con domicilio en el Municipio Mara del Estado Zulia, quien estando presente aceptó el cargo y fue juramentado de la manera siguiente: Jura usted cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo recaído en su persona; y contestó: “Lo Juro”. Acto seguido el Tribunal con el asesoramiento del perito avaluador designado en este acto procede a identificar el inmueble objeto de la presente medida: Trátase de un inmueble conformado por una parcela de terreno constituido por una granja denominada “MI PRINCIPIO”, ubicada en el sector la Fragua, en Jurisdicción de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, dicho inmueble posee un área aproximada de 18 hectáreas, el inmueble se encuentra conformado: por un (01) rancho de zinc de 6 mts X 3 mts con pisos de cemento pulido, dos (02) baños en construcción con pisos de cemento rústico, paredes de bloques rojos sin frisos y sin techos, posee una (01) vaquera de 12 mts X 15 mts, con embarcadero para ganado con piso de cemento rústico, columnas de hierro en tubo de 6 pulgadas, techo de zinc sobre estructura metálica de tubo de 2 X 1 y cercada con tubo de 4 pulgadas y tubo de 3 X 1 en todos sus alrededores, tres (03) cercos de maderas para encierros de cochino de 3 X 3. El inmueble consta de las siguientes dependencias: Un (01) rancho, dos (02) salas sanitarias, una (01) vaquera y tres (03) cochineras. Todo en regular estado de conservación, avaluada en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00). En este estado presente la parte actora abogado HEBERTO BRITO ECHETO, antes identificado, expuso: Por cuanto el monto embargado ejecutivamente no cubre la cantidad decretada por el juzgado de la causa me reservo el derecho de continuar señalando bienes propiedad de la parte demandada, una vez que tenga conocimiento de la existencia de los mismos los cuales indicaré oportunamente al tribunal de la causa, por lo que solicito se remitan las presentes actuaciones al tribunal de la causa en la brevedad posible. Es todo. Este JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dándole cumplimiento a la presente comisión, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara formalmente EMBARGADO EJECUTIVAMENTE, el inmueble conformado por un lote de terreno constituido por una granja denominada “MI PRINCIPIO” anteriormente identificado, todo hasta cubrir la cantidad de SETECIENTOS VEINTISIETE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 727.000,00), monto restante de la cantidad señalada en el despacho comisorio, el cual le pertenece a la parte demandada ciudadano DIOMIRO BARBOZA URDANETA antes identificado según documento de propiedad debidamente protocolizado por ante LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL DISTRITO MARA DEL ESTADO ZULIA, bajo el N° 35, protocolo 1°, tomo 10, a los folios del 65 al 70,de fecha 19 de febrero de 1.971. Dicho inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Granja “VILLA LAURA”; SUR: Terreno desocupado; ESTE: Terrenos que son o fueron ocupados por Pedro Dávila.- La parcela de terreno así deslindada y determinada es parte de la mayor extensión pertenecientes a los fundos “CAÑAITA DE RIVERA” y “EL MALUCO”, identificados como “LOTE B”, posee un área aproximada de 18 hectáreas, el inmueble se encuentra conformado: por un (01) rancho de zinc de 6 mts X 3 mts con pisos de cemento pulido, dos (02) baños en construcción con pisos de cemento rústico, paredes de bloques rojos sin frisos y sin techos, posee una (01) vaquera de 12 mts X 15 mts, con embarcadero para ganado con piso de cemento rústico, columnas de hierro en tubo de 6 pulgadas, techo de zinc sobre estructura metálica de tubo de 2X1 y cercada con tubo de 4 pulgadas y tubo de 3X1 en todos sus alrededores, tres (03) cercos de maderas para encierros de cochino de 3X3. El inmueble consta de las siguientes dependencias: Un (01) rancho, dos (02) salas sanitarias, una (01) vaquera y tres (03) cochineras y el mismo es avaluado en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, procede a fijar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), para que el ejecutado pueda continuar ocupando el inmueble hasta el remate del mismo; dicha cantidad deberá ser cancelada por ante el Juzgado de la causa, mediante mensualidades anticipadas. Por último este Tribunal dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil, ordena notificar mediante oficio al Registrador inmobiliario correspondiente a los fines de participarle de la presente ejecución y a los fines de Ley, asimismo ordena remitir las actuaciones al juzgado de la causa con sus resultas.
En fecha 16 de abril de 2012, comparecieron a la sala de este Tribunal, los ciudadanos Heberto Ramón Brito Echeto, parte actora en esta causa, y el ciudadano Diomiro Barboza Urdaneta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 9.782.220, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por la profesional del derecho Audrey Villalobos Montiel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 34.997.
Asimismo, a ese acto compareció la ciudadana Elaine Chiquinquirá Sira Valero, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 10.438.107, domiciliada en el municipio Mara del estado Zulia, de tránsito por esta localidad.
En esa oportunidad, las partes suscribieron una transacción para dar por terminado el presente juicio, cuyo texto íntegro transcribe este Tribunal seguidamente:
En el día de Despacho de hoy, dieciséis de Abril del dos mil doce, presente doctor (sic) HEBERTO BRITO CHETO, mayor de edad, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito, en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 6.580, titular de la cédula de identidad número 1.666.282 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien en lo adelante se le denominará EL DEMANDANTE, por una parte y por la otra, DIOMIRO BARBOZA URDANETA, quien es mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 9.782.220, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la doctora AUDREY VILLALOBOS MONTIEL, mayor de edad, venezolana, abogada en ejercicio, inscrita, en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 34.997, titular de la cédula de identidad número 7.808.967, con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien en lo sucesivo se llamará EL DEMANDADO, hemos decidido, de mutuo y amistoso acuerdo, llegar a la presente transacción que se regirá por las cláusulas que a continuación se especifican: PRIMERA: La ciudadana, (sic) ELAINE CHIQUINQUIRÁ SIRA VALERO, quien es mayor de edad, venezolana, agricultora y criadora, titular de la cédula de identidad número 10.438.107 y domiciliada en el Municipio Mara, pero de tránsito por este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ofrece para dar por cancelada la obligación, de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), incluyendo los intereses, gastos y costos del proceso, que se siguió en contra del ciudadano DIOMIRO BARBOZA URDANETA. SEGUNDA: EL DEMANDANTE, acepta el ofrecimiento de la ciudadana ELAINE CHIQUINQUIRÁ SIRA VALERO, en los términos expresados, por no tener interés en adquirir, la GRANJA, denominada MI PRINCIPIO, razón por la cual, EL DEMANDADO, en este mismo acto, se la cede en venta, a la ciudadana ELAINE CHIQUINQUIRÁ SIRA VALERO, quien es mayor de edad, venezolana, agricultora y criadora, titular de la cédula de identidad número 10.438.107 y domiciliada en el Municipio Mara, pero de tránsito por este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a la que, por precio (sic) de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), recibe, (sic) EL DEMANDANTE, en este acto, en dinero efectivo, a satisfacción, y en la forma expresada, EL DEMANDADO, traspasa a LA COMPRADORA, La Granja, MI PRINCIPIO, ubicada en el sector La Fragua, en jurisdicción de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, que encierra una superficie de dieciocho hectáreas (18 Hrs.), poco más o menos, y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, Granja Villa Laura; Sur, terrenos desocupados; Este, terrenos que son o fueron ocupados por Pedro Dávila, y Oeste, terrenos que son o fueron de los fundos Cañadita de Rivera y El Maluco. La citada Granja, fue adquirida por mi deudor, por documento reconocido por ante el Juzgado del antiguo Distrito, hoy Municipio Mara del Estado Zulia, el día veinte de Septiembre de mil novecientos noventa y uno, y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro, antes Distrito Mara, hoy Municipio Mara del Estado Zulia el día cinco (05) de Agosto de 1993, bajo el Nro. 14, protocolo primero, Tomo 2, Tercer Trimestre, por lo que hace dación de pago para cancelar la totalidad de la obligación, por lo que traspasa todos los derechos de dominio, propiedad y posesión que le asiste, sobre lo cedido o vendido, respondiendo de saneamiento de Ley. TERCERA: La ciudadana ELAINE CHIQUINQUIRÁ SIRA VALERO, antes identificada, declara estar conforme, con todo lo expuesto, por ser cierto y estar en posesión de lo vendido. CUARTA: Las partes, declaran que nada tienen que reclamarse por este, ni por ningún otro concepto y, como consecuencia, solicitan se suspendan las medidas decretadas, se Oficie a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mara del Estado Zulia, nos expida copia certificada a las partes, se le imparta su aprobación, dándole el carácter de Cosa Juzgada, ordene la entrega del instrumento mercantil, a la parte DEMANDADA, y se archive el expediente. Es Justicia. Maracaibo, a la fecha de su homologación (sic).
Por auto del 26 de abril de 2012, el Tribunal ordenó la consignación de la certificación de gravámenes del inmueble objeto de la dación, lo cual fue cumplido en fecha 18 de mayo de 2012.
Para la decisión, el Tribunal, observa:
Respecto de la oposición de la medida presentada por la ciudadana Yisenia Margarita Chacín de Barboza, quien alegó ser la cónyuge del demandado de autos, esta Sentenciadora aprecia que según consta en el certificado de gravámenes consignado por instancia del Tribunal, el inmueble objeto de la dación en pago lo hubo el ciudadano Diomiro Barboza Urdaneta, según documento registrado el día 5 de agosto de 1993, bajo el n° 14, del protocolo 1°, tomo 2. Por su lado, del acta de matrimonio consignada a las actas en copia certificada por la ciudadana Yisenia Margarita Chacín de Barboza, rielante a los folios 27 al 30, inclusive, se revela que el matrimonio que ellos contrajeron, es de fecha 30 de diciembre de 1996, oportunidad en la cual se inició el régimen de gananciales, lo que finalmente determina que el inmueble objeto del convenio de ejecución cuya homologación se solicita, no se encuentra dentro de la comunidad conyugal y nada obsta a que el propietario lo enajene según su voluntad y sin que medie autorización de la cónyuge y así se decide.
Ahora bien, respecto del referido acto de autocomposición, en realidad, no se trata propiamente de una transacción, pues ella, conforme a las previsiones del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y como antes lo había advertido este Tribunal, procura terminar un proceso pendiente. El presente juicio, en cambio, no se encuentra pendiente, ya que con la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2010, se allanó cualquier contención y ella hizo tránsito a la cualidad de cosa juzgada. Además, a la letra del artículo 255 eiusdem, la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, por lo que habiendo determinación judicial que goza de tal carácter, no podrían subsistir las dos en un mismo juicio.
Por consiguiente, y con fundamento a las mismas razones recién expuestas, tampoco puede este Tribunal proveer de conformidad con la solicitud de homologación extendida en la diligencia de fecha 16 de abril de 2012, ya que ello equivaldría a autorizar la actualización de la cosa juzgada en un proceso que ya ha alcanzado tal condición y que lo que espera es la ejecución de esa misma sentencia.
Entiende el Tribunal que lo perseguido por las partes es avenir en el modo en el que se le de cumplimiento a la obligación de la que se hizo acreedor el ciudadano Heberto Ramón Brito Echeto, cuyo sujeto pasivo es el ciudadano Diomiro Barboza Urdaneta, parte demandada de la presente causa. Pero siendo un avenimiento de ejecución –también fue advertido por este Órgano Jurisdiccional– eventualmente, lo máximo que pudiera providenciar este Tribunal, es su aprobación.
Observa el Tribunal que las partes actúan con el carácter que tienen acreditado en actas y que al ser partes materiales, es evidente que ostentan la posibilidad de disponer del derecho en litigio, por lo que nada obsta a que este Tribunal imparta su aprobación al referido avenimiento de ejecución y así se decide.
Conforme fue solicitado por las partes, se ordena expedir por Secretaría copia certificada del referido acto de autocomposición de fecha 16 de abril de 2012, corriente al folio 19 y siguiente y del presente fallo, previa consignación de los fotostatos por parte de los interesados. Cúmplase.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, imparte su aprobación al avenimiento celebrado en fecha 16 de abril de 2012, por los ciudadanos Heberto Ramón Brito Echeto y Diomiro Barboza Urdaneta, en el juicio de cobro de bolívares que incoó aquél contra éste.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los _________ ( ) días del mes de mayo de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,
(fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria Temporal,
(fdo.)
Abg. Yoirely María Mata Granados
En la misma fecha siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el n° _____, del libro correspondiente. La Secretaria Temporal. Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original, el cual corresponde al expediente número 44.677. LO CERTIFICO, Maracaibo, a los _________ ( ) días del mes de mayo de 2012.- (Fdo) Quie Mata Granados, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente n° 44.620, lo certifico en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de abril de 2012.







ELUN/yrgf