REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.647

VISTO.
I. CONSTA EN LAS ACTAS PROCESALES LO SIGUIENTE:
Se inició el presente INTERDICTO DE AMPARO, por querella presentada ante la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, por la ciudadana ARELIS MARGARITA LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.067.966, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ÁLVARO JOSÉ GARCÍA ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.696, en contra de las ciudadanas MARLENE DELGADO y LETIS DELGADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.519.275 y 7.63.732, y del mismo domicilio.
Expresó la querellante que es poseedora desde hace más de diez (10) años, de un inmueble ubicado en el sector Canchancha, avenida 15 con calle 21, casa No. 15-21 (antes 21-25), en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa de esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos son: NORTE: Con el hospital Adolfo Pons; SUR: Su frente, con vía pública; ESTE: Posesión de la familia Suárez; y OESTE: Terrenos propiedad del hospital Adolfo Pons. Asimismo señaló, que tal posesión la ha ejercido en compañía de su difunto concubino, ciudadano MORGAN DELGADO ALVARADO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 7.606.577; y que hasta la fecha la ejerce de forma pública, pacífica, notoria, no interrumpida, no equívoca y con ánimos de dueña. Aunado a ello resaltó, que en el referido terreno desde hace más de veinte (20) años se han venido haciendo una serie de mejoras, todo lo cual consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Maracaibo, en fecha 03 de octubre de 1990, anotado bajo el No. 96, tomo 66.
Seguidamente explicó la querellante, que ha sido perturbada en su derecho de posesión por las ciudadanas MARLENE y LETTI DELGADO, quienes alegan ser propietarias legítimas del inmueble in comento, y quienes se presentaron “desde hace tres (3) semanas” en el mismo, exigiéndole la desocupación inmediata y la amenazaron con sacarla a la fuerza.
En virtud de lo antes expuesto, la querellante encontrándose en tiempo hábil para la interposición de la acción, acudió ante este Órgano Jurisdiccional a incoar el presente interdicto de amparo posesorio, por estar cumplidos los extremos de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 782 del Código Civil venezolano, solicitando al Tribunal que declare con lugar su pretensión, y en consecuencia, proteja la posesión que de forma pacífica, pública y continuada ha venido ejerciendo desde hace más de diez (10) años.
La accionante acompañó a su querella interdictal los siguientes instrumentos:
1. Copia simple del justificativo de testigos debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 25 de febrero de 2010.
2. Original del documento de mejoras autenticado por ante la Notaría Quinta de Maracaibo, en fecha 03 de octubre de 1990, anotado bajo el No. 96. Tomo 66 de los libros respectivos.
3. Original de una constancia expedida por el intendente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05 de Agosto de 2003.
4. Original de instrumento privado aparentemente fechado el 11 de septiembre de 1989.
5. Original de justificativo de testigos debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco, en fecha 29 de septiembre de 2010.
6. Original de la factura No. 100022180864 correspondiente a la electricidad y servicios municipales, de fecha 23 de junio de 2010, a nombre de la ciudadana Arelis León, relativa a un inmueble ubicado en el sector “Fuerzas Armadas (Coquivacoa) avenida 15 Fzas. Armadas 12-250, Maracaibo”.
7. Original de constancia de residencia principal, expedida por la presidenta de la Asociación de Vecinos Barrio Santa Rosa de Tierra, en fecha 11 de septiembre de 2010.
8. Original de constancia de residencia expedida por el Intendente de Seguridad de la Parroquia Coquivacoa, de fecha 07 de septiembre de 2010.
9. Original de constancia de residencia principal, expedida por la presidenta de la Asociación de Vecinos Barrio Santa Rosa de Tierra, en fecha 1° de marzo de 2010.
10. Original de instrumento privado de fecha 23 de septiembre de 2010, suscrito por un total de treinta y siete (37) personas, domiciliadas en el sector Canchancha de la Parroquia Coquivacoa.
11. Factura No. 1000236172 correspondiente a la electricidad y servicios municipales, de fecha 22 de septiembre de 2010, a nombre de la ciudadana Arelis León, relativa a un inmueble ubicado en el sector “Fuerzas Armadas (Coquivacoa) avenida 15 Fzas. Armadas 12-250, Maracaibo”.
12. Original del instrumento en el cual se reflejan los consumos eléctricos del inmueble No. 21-25, ubicado en la “avenida 21 Fuerzas Armadas 285041, Callejón San Rafael (CLL 27) Fdo Adolfo Pons”, desde el 1° de marzo de 2004 hasta el 22 de septiembre de 2010, expedido por ENELVEN Centro de Atención Delicias Norte.
13. Original de la constancia de nomenclatura No. 0004352, expedida por el Jefe del Departamento de Nomenclatura de la Dirección de Catastro, en fecha 25 de octubre de 2010.
En fecha 09 de noviembre de 2010, este Tribunal admitió la querella interdictal, y decretó el amparo provisional de la posesión, ordenando al mismo tiempo el cese de los actos perturbatorios por parte de las querelladas. Asimismo, se dejó sentado, que una vez practicado el citado amparo provisional, debían emplazarse a las querelladas para que concurrieran a este Tribunal en el segundo (2°) día de despacho siguiente a la última de las citaciones, a los fines de que expusieran los alegatos que consideraran pertinentes en defensa de sus derechos.
En fecha 03 de diciembre de 2010, el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Juzgado comisionado, declaró formalmente amparada en la posesión a la ciudadana ARELIS MARGARITA LEÓN, sobre un inmueble situado en la siguiente dirección: “Avenida Fuerzas Armadas, Sector Canchancha, Casa N° 15-21, al fondo del Hospital Adolfo Pons, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia”.
Habiéndose ejecutado el amparo posesorio acordado por este Tribunal, se procedió a la citación de las querelladas, ciudadanas MARLENE DELGADO ALVARADO y LETTI DELGADO ALVARADO, quienes conjuntamente con el ciudadano JESÚS ANTONIO DELGADO, confirieron poder apud acta al abogado en ejercicio EULER JOSÉ FIGUEREDO FERRER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 123.716, quien en nombre de los tres (3) primeros, y encontrándose en tiempo hábil, presentó por ante la Secretaría de este Despacho, un escrito en el cual explanó los alegatos que consideró pertinentes en atención a la defensa de sus representados. En síntesis, el referido profesional del derecho expuso lo siguiente:
“…PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo en todo y cada uno de los términos de la Demanda intentada en contra de mis mandantes, por no ser ciertos los hechos alegados y el derecho invocado de que (sic) mis representados hayan perturbado el derecho a la posesión que dice la demandada (sic) haber venido ejerciendo; si bien es cierto que la demandante habitaba el inmueble en cuestión con el ciudadano MORGAN ANTONIO DELGADO (Difunto), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.606.577; cabe destacar que el inmueble ya mencionado era habitado por él junto con su padre y hermanos (as), los cuales lo habitaron desde el 1990, y que la demandante lo empezó a compartir con el causante los últimos diez (10) años, lo cual se demuestra según documento de bienhechuría notariado ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, de fecha tres (03) de Octubre de mil novecientos noventa (1.990), quedando anotado bajo el N° 96, Tomo 66 de los libros de autenticación. Lo cual evidencia legalmente que fue adquirido mucho antes de que ella compartiera el inmueble con el causante; demostrándose legalmente que la misma NO posee en Nombre propio, o sea, No hay Posesión Legítima, y la adquisición derivativa por causa de muerte es una circunstancia de excepción mediante la cual el causante de la transmisión ha muerto y el adquirente le sustituye por existencia de un derecho en la posesión. A pesar de la consideración excepcional, es un principio simple que impide la desaparición del concepto posesorio con la muerte de su poseedor, pues el heredero lo adquiere por adquisición derivativa por causa de su muerte. Por otro lado el causante es de ESTADO CIVIL “SOLTERO” Y SIN HIJOS, y según el Artículo 825 del Código Civil “La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas: Habiendo ascendiente y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquellos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes...”.
Encontrándose abierta la causa a pruebas, el apoderado judicial de la querellante, abogado en ejercicio ÁLVARO GARCÍA, presentó escrito de promoción de pruebas en el cual ratificó todos los instrumentos acompañados a la querella, y adicionalmente promovió los siguientes medios probatorios:
1. Copia certificada del expediente signado con el No. 317 de la nomenclatura llevada por el Departamento de Consultoría Jurídica de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
2. Inspección Judicial en el inmueble que constituye el objeto litigioso del presente proceso, todo de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
3. Prueba de informe dirigida a la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, a los fines de que corrobore la legitimidad del documento de fecha 03 de octubre de 1990, autenticado bajo el No. 96, Tomo 66.
4. Prueba de informes dirigida a la Asociación de vecinos de Santa Rosa de Tierra, a fin de que la referida asociación certifique que de esa dependencia se emitieron unas constancias de residencia en fecha 01 de Marzo del 2010 y 11 de Septiembre del 2010, en las cuales se da fe pública de la residencia que tiene la ciudadana ARELIS LEÓN.
5. Prueba de informes dirigida a la Intendencia de Seguridad Parroquial Coquivacoa, a los fines de que certifique, que de esa dependencia se emitió constancia de residencia de fecha 07 de Septiembre del 2010, en la cual se da fe pública de la residencia que tiene la ciudadana ARELIS LEÓN.
6. Prueba de informes dirigida a la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo Estado Zulia, a fin de que este organismo informe a este Tribunal las actuaciones que se llevaron por esa intendencia y signadas con el número de expediente 317, llevado por el Departamento de Consultoría Jurídica de esa institución, en fecha 14 de Octubre del 2010.
7. Prueba testimonial de los ciudadanos SANDRA VILORIA, YRIS BARRERA DE HERNÁNDEZ y ELI SEGUNDO BÁEZ.
En este mismo orden de ideas, y en relación a la admisión de las pruebas, debe destacarse que este Tribunal, únicamente negó la admisión de la prueba de inspección judicial, siendo todas las demás admitidas salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Asimismo, debe puntualizarse en cuanto a las testimoniales promovidas, que sólo fueron evacuadas las correspondientes a las ciudadanas SANDRA VITORIA e YRIS BARRERA DE HERNÁNDEZ.

II. EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a resolver el fondo de la presente controversia, considera necesario esta Jurisdiscente, analizar lo relativo a la legitimación de las partes que conforman el contradictorio, específicamente, en atención a la cualidad del ciudadano JESÚS ANTONIO DELGADO, quien confirió poder apud acta en el presente proceso, e igualmente presentó alegatos a través de su apoderado EULER FIGUEREDO.
En este sentido, precisamente, en torno a la falta de cualidad, resulta oportuno traer a colación el criterio establecido por el reconocido jurista Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación a la legitimación de las partes en el proceso, respecto a la cual, expresa lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. (Énfasis del Tribunal).
En el mismo orden de ideas en relación a la cualidad de las partes, el Máximo Tribunal de República en Sala Constitucional, mediante Sentencia No. 1896, de fecha 01 de diciembre de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció lo siguiente:
[…] esta Sala considera que la ausencia de pronunciamiento en relación con la defensa de falta de cualidad infringió el derecho de la parte actora a una tutela judicial eficaz, ya que el análisis del argumento que fue omitido pudiera conducir a la modificación de la relación procesal. En ese sentido, la Sala estima oportuna la cita del criterio propio que fue expresado en el fallo n.º 1193 del 22 de julio de 2008 donde se estableció:
La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social...” (Énfasis de este Tribunal).
La Jurisprudencia ut supra transcrita, aporta la noción de cualidad, pero adicionalmente establece que la falta de la misma, puede ser declarada aún de oficio por el Órgano Jurisdiccional, lo cual plantea una excepción a lo dispuesto en el artículo 361 del Código Adjetivo Civil, que a la letra establece lo siguiente: “...Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio...”. A prima facie, esta norma faculta únicamente al demandado para alegar la falta de cualidad, y sólo en el momento de la contestación de la demanda; no obstante, coincide esta Sentenciadora con el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto afirma que corresponde al Juez ser garante de la realización misma del Derecho, y en consecuencia, este tiene potestad para declarar la falta de cualidad aún de oficio, por tratarse de una materia estrechamente relacionada con el orden público.
En el caso sub examine, nos encontramos ante un interdicto de amparo, y precisamente, en torno a la legitimación pasiva para sostener este tipo de procesos, se ha pronunciado el doctrinario Abdón Sánchez Noguera en su obra “Manual de Procedimientos Espaciales Contencioso”, explanado lo siguiente:
“Conforme a las disposiciones sustantivas que consagran el derecho a accionar por la vía judicial contra los actos de perturbación o de despojo de la posesión, los legitimados activos para ejercer la acción correspondiente serán:
(…)
Legitimados pasivos en los mismos interdictos serán:
1. La persona a quien se atribuya la realización de los actos constitutivos de la perturbación contra el poseedor legítimo (Art. 782 CC)…”. (Énfasis del Tribunal).
Observa esta Sentenciadora, que la accionante de autos identificó claramente en su querella, las personas a quienes atribuye la autoría de los actos perturbatorios de su derecho de posesión, refiriéndose específicamente a las ciudadanas MARLENE DELGADO y LETTI DELGADO. Igualmente advierte esta Sentenciadora, que conjuntamente con las querelladas, se presentó por ante la Secretaría de este Despacho y otorgó poder apud acta, el ciudadano JESÚS ANTONIO DELGADO, e incluso, posteriormente presentó alegatos a través de su apoderado judicial, ello sin señalar de forma alguna, la condición en la que el mismo obra en el proceso de marras, y en virtud de ello, resulta forzoso para quien suscribe el presente fallo, declarar la falta del cualidad del citado ciudadano JESÚS ANTONIO DELGADO para actuar en el presente proceso. Así se decide.
Resuelta como ha quedado la anterior incidencia, este Tribunal pasa a resolver sobre el fondo previas las siguientes consideraciones:
Trabada como ha quedado la litis, y encontrándose perfectamente fijados los límites de la presente controversia, pasa esta Sentenciadora a valorar las pruebas que constan en autos, desechando en primer lugar, un instrumento privado que riela en el folio veintinueve (29) del expediente de la causa, de fecha 23 de septiembre de 2010, suscrito por un total de treinta y siete (37) personas, domiciliadas en el sector Canchancha de la Parroquia Coquivacoa, todo en virtud que el mismo constituye un documento privado emanado de terceros, que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificado mediante prueba testimonial, y siendo que tal circunstancia no se verificó, al referido instrumento no se le confiere valor probatorio alguno.
Asimismo, en cuanto al original del documento privado que riela en el folio dieciocho (18) del presente expediente, en el cual se trata de representar la compra-venta de un bien inmueble, entre los ciudadanos MORGAN DELGADO y JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ; este Tribunal lo desecha y ningún valor probatorio le confiere, en virtud de que los actos traslativos de propiedad de bienes inmuebles sólo pueden ser oponibles a terceros una vez hayan cumplidos las formalidades de Registro exigidas por ley, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 1.920 ordinal 1° y 1.924 del Código Civil venezolano.
Por otra parte, en lo que respecta a la copia simple del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 25 de febrero de 2010, relativo a la relación concubinaria que supuestamente existió entre la querellante y el ciudadano MORGAN DELGADO (hoy difundo); este Juzgado lo desecha y ningún valor probatorio le confiere, en razón de que los hechos que se pretenden probar a través del mismo, no atienden a los hechos jurídicamente controvertidos en el presente proceso, resultando a todas lucen impertinente.
Igualmente, en relación al documento de mejoras autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 03 de octubre de 1990, y a la prueba de informes dirigida a la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, a los fines de corroborar la legitimidad de tal instrumento; este Tribunal las desecha por cuanto las mismas no guardan relación con el tema probatorio, dado que, la querellante únicamente se encuentra obligada a probar su posesión ultra anual, y en este sentido constan en actas instrumentos idóneos, que en adelante serán señalados, no siendo relevante acreditar los actos posesorios que ejerció el ciudadano MORGAN DELGADO ALVARADO (hoy difunto), hace diez (10) o veinte años (20) sobre el inmueble que constituye el objeto litigioso en el presente proceso, y en razón de los mismos argumentos, resulta forzoso desechar la constancia expedida por el intendente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05 de Agosto de 2003, al ciudadano MORGAN DELGADO ALVARADO.
En referencia a las constancias de residencia expedidas por la ciudadana Damaris Pérez, en su condición de presidenta de la “Asociación de Vecinos Barrio Santa Rosa de Tierra”, en fechas 1° de marzo de 2010 y 11 de septiembre de 2010, debe destacarse que la información contenida en las mismas difiere en un punto particular, puesto que, en la primera claramente se establece que la ciudadana ARELIS LEÓN ha residido en el Barrio Santa Rosa de Tierra, de forma continua desde hace doce (12) años; mientras en la segunda se señala, que tanto el ciudadano MORGAN DELGADO (hoy difunto) como la ciudadana ARELIS LEÓN, residen de manera continua e ininterrumpida desde hace cuarenta (40) años en el Barrio Santa Rosa de Tierra. En este sentido, siendo que tales constancias constituyen documentos emanados de un tercero, entiéndase, “Asociación de vecinos Barrio Santa Roda de Tierra”, y siendo que, fue remitido oficio a la citada Asociación a los fines de que ratificara los instrumentos in comento, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora, considera de vital importancia a los fines de aclarar lo relativo al tiempo de residencia de la contenido del informe expedido por el “Consejo Comunal San Rafael”, el cual riela en el folio ciento diez (110) del presente expediente, y en el cual se establece claramente lo siguiente:
“…la presente tiene como finalidad hacer de su conocimiento que en fecha 01 de marzo y 11 de septiembre de 2010, emitimos unas constancias de Residencia a nombre de la Señora Arelis León, titular de la cédula de identidad no. 5.067.966, dando fe que la señora reside en esta comunidad desde hace más de 15 años…”. (Énfasis del Tribunal).
No obstante que el “Consejo Comunal San Rafael”, admitió haber emitido las constancias de residencia sub examine, el mismo indicó un tiempo de residencia diferente al enunciado en las mismas, motivo por el cual, no existiendo congruencia entre los instrumentos supra particularizados, y siendo que todos ellos se entienden expedidos por un mismo organismo, esta Sentenciadora considera que las disonancias existentes, atentan irremediablemente contra la veracidad y la credibilidad de las citadas constancias, por lo cual, se ve obligada a desecharlas sin conferirles valor probatorio alguno.
Por otra parte, en lo que respecta a la constancia de residencia emitida en fecha 07 de septiembre de 2010, por la Intendencia de Seguridad Parroquial Coquivacoa; este Tribunal le otorga valor probatorio, siendo que se trata de un documento Público Administrativo, que según ha señalado pacíficamente la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, goza de una presunción de veracidad y legitimidad, aunado a lo cual debe resaltarse, que la citada constancia fue ratificada mediante comunicación de fecha 26 de septiembre de 2011.
En el mismo orden de ideas, y precisamente en atención a la naturaleza de los documentos públicos administrativos, considera necesario esta Sentenciadora, observar el criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1307 de fecha 22 de mayo de 2003, de acuerdo a la cual:
“El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Así las cosas, a la luz del criterio antes esgrimido, pasa esta Sentenciadora a otorgarle valor probatorio a una serie de documentos públicos administrativos que rielan en las actas, y cuyo contenido no fue desvirtuado mediante la utilización de ningún medio de prueba admisible; tales instrumentos son los siguientes: 1. Constancia de nomenclatura No. 0004352, emitida por el Jefe del Departamento de Nomenclatura de la Dirección de Catastro, en fecha 25 de octubre de 2010, a través de la cual se hace constar que el inmueble que constituye el objeto litigioso del presente proceso, antes se identificaba con el No. 21-25, y a partir de esa fecha se particularizaría con el No. 15-21. 2. Facturas de servicio Nos. 100022180864 y 1000236172 correspondiente al consumo de electricidad y servicios municipales, de fechas 23 de junio y 22 de septiembre de 2010, relativa a un inmueble ubicado en el sector “Fuerzas Armadas (Coquivacoa) avenida 15 Fzas. Armadas 12-250, Maracaibo”, cuya titular es la ciudadana Arelis León. 3. Instrumento en el cual se reflejan los consumos eléctricos del inmueble No. 21-25, ubicado en la “avenida 21 Fuerzas Armadas 285041, Callejón San Rafael (CLL 27) Fdo Adolfo Pons”, desde el 1° de marzo de 2004 hasta el 22 de septiembre de 2010, cuya titular es la ciudadana Arelis León, expedido por ENELVEN Centro de Atención Delicias Norte.
Precisamente en relación a los instrumentos particularizados ut supra, debe destacar quien suscribe el presente fallo, que los mismos fueron promovidos por la querellante a los fines de acreditar su posesión actual y ultra anual sobre el inmueble que constituye el objeto litigioso en el juicio de marras, y no obstante habérseles otorgado valor probatorio, debe resaltarse que existe una discordancia entre la dirección y el número del inmueble que aparece en las facturas de energía eléctrica correspondientes a los meses de junio y septiembre de 2010, y los datos que aparecen en el instrumento que refleja el resumen de consumo de energía eléctrica desde marzo de 2004 hasta septiembre de 2010. Tales discordancias, quedaron resueltas con la constancia de nomenclatura expedida por la Dirección de Catastro el día 25 de octubre de 2010, pues claramente se dejó sentado que el inmueble de marras se encuentra ubicado en el “Barrio Santa Rosa de Tierra, Calle 27 Entre Av. 15 y TAPON”, e igualmente, se señala como número de placa el 15-21, advirtiendo que antes era 21-25.
Las documentales hasta ahora valoradas, demuestran la posesión ejercida por la querellante, ciudadana ARELIS LEÓN, sobre el inmueble que constituye el objeto litigioso del presente proceso. En adelante deberán analizarse las pruebas dirigidas a demostrar los actos perturbatorios que según señaló la querellante, llevaron a cabo las ciudadanas MARLENE y LETTI DELGADO. En este sentido, fue promovida por la actora, copia certificada del expediente signado con el No. 317 de la nomenclatura llevada por el Departamento de Consultoría Jurídica de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el cual fue ratificado mediante prueba informativa, y en virtud del cual se evidencia, que la ciudadana ARELIS LEÓN se dirigió el día 17 de septiembre de 2010, al referido Departamento de Consultoría Jurídica, a formular una denuncia en contra de la ciudadana MARLENE DELGADO, exponiendo que esta última la amenazó con meterse en su casa a golpearla y a romper todo, y que la ciudadana LETTI DELGADO, la agredió verbalmente con palabras obscenas. A este respecto, debe puntualizarse que más que considerar probado que los hechos perturbatorios ocurrieron en la forma que señaló la querellante, las copias certificadas in comento, hacen constar que efectivamente la ciudadana ARELIS LEÓN formuló la denuncia correspondiente como consecuencia de haber sido perturbada en sus derechos posesorios, todo esto en razón, de la naturaleza del instrumento objeto de análisis, puesto que, el mismo también constituye un copia certificada de documento público administrativo que está revestido de una presunción de veracidad y legitimidad que no fue desvirtuada en el iter procesal.
Por último, en lo que refiere al justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de San Francisco, en fecha 29 de septiembre de 2010, y a las dos (2) pruebas testimoniales evacuadas por ante el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esta Sentenciadora pasa a realizar un análisis detallado de las mismas a los fines de proceder a su valoración.
En este sentido, y respecto al justificativo de testigos, debe destacarse que en el mismo constan las declaraciones de los ciudadanos ELI SEGUNDO BAEZ, SANDRA VILORIA DE MORILLO e YRIS BARRERA DE HERNÁNDEZ, todos venezolanos y mayores de edad, quien coincidieron en afirmar, que conocían a los ciudadanos ARELIS LEÓN y MORGAN DELGADO, que les constaba que los referidos ciudadanos eran poseedores legítimos del inmueble que constituye el objeto litigioso del presente proceso desde hace más de diez (10) años, y que la ciudadana ARELIS LEÓN, había continuado poseyendo después del fallecimiento de su concubino —ciudadano MORGAN DELGADO—; igualmente afirmaron, que los ciudadanos ARELIS LEÓN y MORGAN DELGADO, construyeron con dinero de su propio peculio la casa de habitación ubicada en el inmueble de marras, y que después de la muerte del ciudadano MORGAN DELGADO, las ciudadanas MARLENE, DEXI y LETTI DELGADO, han perturbado de manera pública y notoria la posesión ejercida por la querellante, incluso exigiéndole que desaloje el inmueble.
En concordancia con el referido justificativo de testigos, deben analizarse las declaraciones que nuevamente prestaron las ciudadanas SANDRA VILORIA DE MORILLO e YRIS BARRERA DE HERNÁNDEZ por ante el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 05 de octubre del año 2011. A este respecto debe destacarse, que las referidas ciudadanas ratificaron las declaraciones que habían prestado aproximadamente un (1) año antes en la Notaría Pública de San Francisco, y adicionalmente señalaron: que conocían a las ciudadanas MARLENE, DEXI y LETTI DELGADO, y que sabían que eran hermanas del difunto MORGAN DELGADO, que éstas han perturbado a la ciudadana ARELIS LEÓN en el ejercicio de su derecho de posesión, que la han amenazado con sacarla del inmueble que constituye el objeto litigioso del presente proceso, y que han entrado a la fuerza al referido inmueble, violentando la entrada principal e insultándola.
Así las cosas, siendo que los testigos son contestes en sus dichos, y que sus declaraciones concuerdan con el resto de las pruebas documentales que rielan en el expediente de la causa —previamente valoradas—; esta Sentenciadora a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio al justificativo de testigos y las pruebas testimoniales antes particularizadas, ello en razón de lo antes señalado, y en virtud de que los citados testigos no fueron tachados.
Una vez que han sido analizados todos los medios probatorios aportados por las partes al presente proceso, corresponde a esta Jurisdiscente, exponer los argumentos en los cuales se fundamentara para resolver la presente controversia. A tales fines, considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 782 del Código Civil venezolano, en el cual se establece lo siguiente:
Artículo 782.- “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…”.
Observa esta Juzgadora, que en la norma supra citada, aparecen claramente delineados los requisitos de procedencia del interdicto de amparo, los cuales verificó cuidadosamente este Tribunal al momento de admitir la querella interdictal que dio inicio al presente proceso, e incluso, solicitó a la querellante que ampliara la prueba relativa a la posesión ultra anual exigida por el Legislador, para posteriormente emitir el correspondiente decreto de amparo.
En este mismo orden de ideas, debe destacarse que la querellante logró demostrar a lo largo del proceso, una serie de circunstancias determinantes, como fueron su condición de poseedora del inmueble particularizado ut supra, al menos desde el mes de marzo del año 2004, y el hecho de que tal posesión la ha ejercido de forma pública, pacífica, continua, no equívoca, no interrumpida y con ánimos de dueña, es decir, ha ejercido la posesión legítima del inmueble de marras, lo cual se deriva de las facturas y el resumen de los consumos de la energía eléctrica, de la constancia de residencia expedida por la Intendencia de Seguridad Parroquial Coquivacoa, y de los testimonios de los ciudadanos ELI SEGUNDO BAEZ, SANDRA VILORIA DE MORILLO e YRIS BARRERA DE HERNÁNDEZ. Asimismo, con base en los referidos testimonios y en las copias certificadas del expediente No. 317 de la nomenclatura llevada por la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, se creó la convicción en esta Jurisdiscente de que la ciudadanas MARLENE y LETTI DELGADO, efectivamente han perturbado a la ciudadana ARELIS LEÓN en el ejercicio de sus derechos posesorios.
Aunado a lo anterior debe destacarse, que las querelladas no promovieron medio de prueba alguno en la fase probatoria, y únicamente se limitaron a señalar que a pesar de que la querellante era la poseedora del inmueble, ésta no ejercía una posesión legítima, puesto que, carecía de uno de los atributos esenciales a tal institución, como lo es, el ánimo de dueña, alegando que ésta poseía el inmueble por “…adquisición derivativa por causa de muerte…”, dejando ver que la querellante ha ejercido una posesión “de hecho” sobre el inmueble, todo luego del fallecimiento de su concubino, ciudadano MORGAN DELGADO, y señalando que el único heredero ab intestato del citado de cujus, es su padre, ciudadano JESÚS DELGADO —filiación que no fue demostrada—. A este respecto debe advertir esta Jurisdiscente, que no le está dado a las partes en el presente proceso, discutir sobre el acervo hereditario o los herederos del ciudadano MORGAN DELGADO, puesto que, lo que realmente representa el thema decidendum en la presente causa, es la posesión actual y ultra anual del querellante, el ejercicio legítimo de tal posesión, los derechos posesorios de los querellados —si existieren— y los actos perturbatorios.
En este sentido, reitera esta Juzgadora que la ciudadana ARELIS LEÓN, ejerce actualmente y desde hace algunos años, la posesión legítima del inmueble que constituye el objeto litigioso del presente proceso, y efectivamente tiene la cosa como suya propia.
Así las cosas, no habiendo sido desvirtuados los instrumentos que llevaron a esta Juzgadora a decretar el amparo provisional de la posesión ejercida por la ciudadana ARELIS LEÓN; habiéndose por el contrario, anexado a las actas elementos probatorios favorables a la querellante, y siendo que, se encuentra convencida esta Sentenciadora de que la citada ciudadana está siendo perturbada en el ejercicio de su posesión legítima; resulta forzoso declarar permanente el amparo provisional que se acordó el día 09 de noviembre de 2010, específicamente en relación a la posesión que ejerce la querellante de autos sobre un inmueble constituido por una casa de habitación identificada con el No. 15-21 (antes 21-25), ubicada en la Calle 27 entre Av. 15 y tapón, Barrio Santa Rosa de Tierra, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo, Estado Zulia —dirección esbozada según constancia de nomenclatura No. 0004352 emitida por la Dirección de Catastro en fecha 25 de octubre de 2010—. Así se decide.


III. POR LOS FUNDAMENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La FALTA DE CUALIDAD del ciudadano JESÚS ANTONIO DELGADO para actuar en el juicio de marras, de conformidad con lo establecido en el punto previo desarrollado en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: DEFINITIVO el amparo provisional acordado por este Tribunal el día 09 de noviembre de 2010, en atención a la posesión que ejerce la ciudadana ARELIS MARGARITA LEÓN sobre un inmueble constituido por una casa de habitación identificada con el No. 15-21 (antes 21-25), ubicada en la Calle 27 entre Av. 15 y tapón, Barrio Santa Rosa de Tierra, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo, Estado Zulia —dirección esbozada según constancia de nomenclatura No. 0004352 emitida por la Dirección de Catastro en fecha 25 de octubre de 2010—.
TERCERO: SE CONDENA en costas a las querelladas de conformidad con lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado perturbadoras de la posesión legítima ejercida por la ciudadana ARELIS MARGARITA LEÓN.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los _____________ ( ) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez,
(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez La Secretaria Temporal,
(fdo)
Abg. Yoirely Mata Granados.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______. Quien suscribe, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 44.647 Lo certifico. En Maracaibo, a los ______________ ( ) días del mes de mayo de dos mil doce (2012).
La Secretaria Temporal,

Abg. Yoirely Mata Granados.
ELUN/ajna