REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 44.335
Visto el escrito de fecha 24 de abril de 2012, presentado por la profesional del derecho LIBERTICRISTY PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.217, actuando con el carácter de apoderada judicial de los codemandados, en el cual impugna la subsanación de la cuestión previa, realizada por la parte actora, el Tribunal, para decidir, observa:
Por escrito de fecha 27 de julio de 2010, la representación judicial de la parte demandada, promovió escrito de cuestiones previas, entre ellas, la del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante de la parte actora, por no tener la representación que se atribuye, y en razón de que el otorgamiento del poder que le fue conferido a los abogados JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCÓN y RENÉ RUBIO, se hizo en forma ilegal.
Mediante sentencia de fecha 08 de marzo de 2012, este Tribunal, respecto de la cuestión previa relativa a la falta de representación del ciudadano MARCOS GUTIÉREZ RAMÍREZ, falló:
“De lo anterior, se observa que la parte demandada apoya su argumento sobre el artículo 346.3 del Código de Procedimiento Civil, expresando que el ciudadano Marcos Gutiérrez Ramírez, carece de la capacidad necesaria para comparecer en juicio en representación de la sociedad mercantil SEPROCOVE, C.A., por cuanto éste no figura entre los documentos que identifican y sustentan legalmente a la misma (actas constitutiva o de asambleas), afirma que la falta de diligencia por parte de sus accionistas en cuanto al registro de las actas que les confieren los caracteres que se atribuyen, les impide ejercer acciones judiciales en nombre de ella.
Ante tal argumento, pasa el Tribunal a desarrollar el contenido de la norma en referencia a los fines de determinar la aplicabilidad o no de la misma, respecto de la cuestión previa opuesta:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…)
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”
Observa el Tribunal que la referida norma contiene los supuestos de hecho que permiten a la parte demandada, llegada la oportunidad fijada para contestar, promover la cuestión previa sobre la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, ya sea por i) no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; ii) por no tener la representación que se atribuya; iii) por no estar el poder otorgado en forma legal o iv) porque el mismo sea insuficiente, ya que a los fines de desarrollar el itinerario procesal del juicio, esto es, intentar acciones judiciales, suscribir diligencias, escritos o llevar a cabo el ejercicio de algún recurso (conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y la Ley de Abogados), se requiere la asistencia de quien posea la capacidad técnica jurídica, es decir, la de un abogado de la República que con aptitudes para ello, sea quien actúe en el expediente, bien como apoderado o asistente de la parte material.
El problema surge cuando quien se presente atribuyéndose tal carácter (apoderado judicial), no posee la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio por carecer de esa representación, es decir, cuando a éste no se le haya conferido poder o mandato judicial para presentarse en juicio en nombre de otro.
Al respecto ya se ha pronunciado la Sala de Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0075, de fecha (23) de Enero de 2003, mediante la cual se dejó sentado el siguiente criterio:
“…Ahora bien, entiende esta Sala, con base en los argumentos aportados por la demandada, que lo cuestionado por su representación judicial no es la capacidad de los abogados para obrar en juicio, ya que este supuesto está referido a la capacidad de postulación, al ius postulandi, vale decir, a la capacidad técnica que tienen los profesionales del derecho para gestionar y realizar actos procesales eficaces jurídicamente.
Lo controvertido por la demandada en forma indirecta, es la capacidad para obrar en juicio de la parte actora, legitimatio ad processum, aquella que corresponde a la facultad o medida de la aptitud que tienen las personas para contraer y tener derechos y obligaciones, en el caso sub júdice su capacidad para otorgar poderes, conforme a lo dispuesto en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto expresa:
“Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.” (destacado de la Sala)

En razón de lo expuesto esta Sala, teniendo en cuenta que los Jueces deben tener por norte de sus actos la verdad, la cual procurarán conocer en los límites de su oficio y que igualmente deben atenerse y fundar sus decisiones en las normas de derecho, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; estima que no debe emitir pronunciamiento respecto de la alegada incapacidad de la actora, contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido opuesta dicha cuestión previa por la representación judicial de la parte demandada, pues de lo contrario estaría supliendo esta Sala la referida omisión de la demanda. Así se declara.
No obstante, la Sala observa que la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la demandada, está fundamentada en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual pasa a resolver conforme al principio de exhaustividad.
(…omissis…)
1.2.- El segundo supuesto del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuya; se refiere al caso en que se presente en juicio un abogado y pretenda ejercer la representación de la accionante sin mandato o poder, salvo las excepciones de representación legal o representaciones concedidas por la ley, como por ejemplo los supuestos contenidos en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado del Tribunal)
Queda claro de lo anterior, que el segundo supuesto que plantea la norma en referencia (ex – artículo 346.3), está dirigido a la posible incapacidad que pueda padecer quien se postule como apoderado o representante judicial del actor, por no poseer mandato o poder judicial que le atribuya tal carácter y no a la ilegitimidad o incapacidad de representación que pueda tener quien se presente como representante de la propia parte material del juicio como lo prevé el artículo 346.2 de la ley civil adjetiva.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la parte demandada promovió la cuestión previa de la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuye, alegando que el ciudadano Marcos Gutiérrez Ramírez, no posee el carácter de representante de la sociedad mercantil SEPROCOVE, por no figurar entre los documentos constitutivos o actas de asambleas de la compañía y aún así viene en nombre de ésta, arriba el Tribunal a la conclusión de que la cuestión previa promovida debe ser desechada, ya que el caso que se plantea no guarda relación con el supuesto de hecho que contiene la referida norma, pues ésta apunta a la cualidad de apoderado judicial que invoque quien se presente con tal carácter a pesar de no poseer mandato o poder judicial y no a la ilegitimidad de representación que pueda tener quien se presente en nombre de la propia parte material del juicio, tal como fue enfocado por la parte demandada y así se decide.
Desechada la cuestión previa anterior, procedió este Tribunal al análisis de la cuestión previa contenida en el mismo ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo al otorgamiento en forma ilegal del poder conferido a los abogados actores. En tal virtud, este Tribunal sentenció que:
Promueve igualmente la representación en juicio de la parte demandada, como segundo punto, la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta vez en cuanto al tercer supuesto al que hace referencia la citada norma, es decir, “porque el poder no esté otorgado en forma legal”.
(…)
De lo anterior, destaca el Tribunal que la parte demandada pone énfasis sobre la ilegitimidad de quienes se presentaron como apoderados judiciales de la parte actora, alegando que el poder conferido a éstos, no fue otorgado de forma legal, ya que quienes se atribuyeron el carácter de representantes de la sociedad mercantil SEPROCOVE, C.A., para otorgarlo, no acreditaron su cualidad en ese momento, pues el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la referida sociedad mercantil, celebrada el día (11) de Septiembre de 2007, en la que se designó como Presidente al ciudadano Fernando Baralt, no cumplió con las formalidades en cuanto a su registro.
En ese sentido, invocaron el contenido del artículo 221 del Código de Comercio “…Las modificaciones en la escritura constitutiva y en los estatutos de las compañías, cualquiera que sea su especie, no producirán efectos mientras no se hayan registrado y publicado…” además del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que los documentos presentados ante el Notario a los fines de llevar a cabo el otorgamiento del referido poder judicial en nombre de la empresa, no contienen elementos de vinculación alguna con ellos, pues el documento presentado a los fines de que se constatara que quienes se atribuían el carácter de representantes de la misma y con facultades para llevar a cabo ese acto la tenían, fue el acta constitutiva de la misma, de fecha (28) de Octubre de 1988, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el No. 42, Tomo 71-A, en la que quien aparece como Presidente, es el ciudadano Oscar Enrique Belloso Medina, por lo que mal podría tenerse como válido el otorgamiento del referido poder, cuando no se dejó constancia de haber tenido a la vista el documento que acreditara a quienes – de hecho – en nombre de la empresa, otorgaron el referido poder judicial.
(…)
Es evidente que el documento presentado ante el notario, no contiene vinculación alguna con los ciudadanos que otorgaron el poder en nombre de la sociedad mercantil SEPROCOVE, C.A., pues éste (acta constitutiva), también reposa en las actas corriente a los folios (86, 87, 88 y 89) de la pieza No. 1, y de una revisión de la misma, el Tribunal no encuentra que aquellos tuvieran participación alguna y mucho menos facultades para llevar a cabo actos en nombre de ésta. En ese sentido, se considera vulnerada la disposición legal contenida en el artículo 155 del Código de procedimiento Civil:
“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.”
Pues la anterior disposición legal, fija con precisión los deberes tanto del otorgante como del funcionario (notario) a los fines de darle autenticidad a un documento mediante el cual se pretenda conferir poderes judiciales en nombre de una persona jurídica, expresando que deben ser presentados los documentos que acrediten el carácter que se atribuye quien o quienes pretendan otorgarlo y por parte del funcionario, dejar constancia de que los tuvo a su vista, situación sobre la que ya el Tribunal reveló que las actas muestran una actuación distinta a ésta.
(…)
Claro lo anterior y habiendo quedado en evidencia la inobservancia de la que fue objeto la referida norma (ex – artículo 155 del Código de Procedimiento Civil), resultan razones suficientes para tenerse como válida la denuncia formulada por la parte demandada en cuanto a la cuestión previa de la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, porque el poder no fue otorgado en forma legal, ya que tiene en cuenta esta Juzgadora que fueron pasados por alto requisitos legales de carácter imperativo para la formalización de un acto mediante el cual fue otorgado un poder judicial. Así se decide.
Habida cuenta de la argumentación anterior, este Tribunal ordenó en la parte decisoria del acto jurisdiccional proferido en fecha 08 de marzo de 2012, lo siguiente:
“En mérito de los anteriores argumentos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR las cuestiones previas promovidas por los abogados AUDIO JESUS ROCCA TERUEL, LIBERTICRISTY PEREZ y DIANA CAROLINA BELLOSO MONTIEL, actuando en representación de los ciudadanos OSCAR BELLOSO MEDINA, MARÍA HORTENCIA VARGAS DE BELLOSO y la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD RAFAEL BELLOSO CHACÍN (URBE), ya identificados, en actas. Queda en estos términos producida la presente decisión:
(…)
SEGUNDO: Con lugar la cuestión previa promovida conforme al ordinal 3° del citado artículo, en cuanto a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, porque el poder no esté otorgado en forma legal.
(…)
En consecuencia: en el lapso de cinco días (05) de despacho contados a partir de la constancia en actas de la notificación de este fallo, la parte actora deberá subsanar la cuestión previa declarada con lugar, de conformidad con el artículo 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, apercibido de que en caso de que no lo hiciere el proceso se extinguirá produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 ejusdem.
(…)”

Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2012, la parte actora pretendió subsanar la cuestión previa, conforme lo ordenado por el Tribunal.
Por escrito del día 24 de abril de 2012, la parte demandada impugnó dicha subsanación, y es ese el escrito que se provee mediante la presente resolución.
Ambos escritos fueron presentados dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la última de las notificaciones practicadas, en consecuencia, fueron presentados en tiempo procesalmente hábil.
En el escrito de la pretendida subsanación, la parte actora expone como sigue:
“Coherentemente con todo lo anteriormente expuesto, procedemos a ratificar la representación que le hemos conferido a los abogados JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCÓN Y RENÉ RUBIO MORÁN, domiciliados en Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.854.858 y 15.434.383, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.881 y 108.155, respectivamente, y tal efecto le reiteramos el mandato judicial para que en nuestro nombre y representación, representen y sostengan nuestros derechos e intereses, por ante los Tribunales de toda la República, en todas las instancias, grados e incidencias, en el presente proceso judicial. En consecuencia, en el ejercicio de este mandato los prenombrados apoderados quedan ampliamente facultados para representarnos asistirnos, conjunta o separadamente, en todos los actos que pudieran presentársenos y asistirnos en todos aquellos en los cuales fuere necesaria nuestra comparecencia (…). Solicitamos a la Secretaria de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil, se sirva hacer constar nuestra comparecencia ante sí, como también la presentación de los documentos que le son exhibidos, y que a continuación se mencionan: a) documento constitutivo-estatutos sociales de la sociedad mercantil SERVICIOS DE PROTECCIÓN COMERCIAL DE VENEZUELA, C.A. (SEPROCOVE), inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 28 de Octubre de 1988, bajo el No. 42, Tomo 71-A; b) documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el 18 de Septiembre de 2007, bajo el No. 86, Tomo 210, de los Libros de Autenticaciones que reproduce el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil SERVICIOS DE PROTECCIÓN COMERCIAL DE VENEZUELA, C.A. (SEPROCOVE), celebrada en fecha 11 de Septiembre de 2007.”

Luego de tal exposición, la Secretaria Temporal de este Juzgado hizo constar que:

“La Secretaria del Tribunal, hace constar, con vista a lo solicitado pasó en su presencia con la comparecencia personal de los ciudadanos FERNANDO ENRIQUE BARALT GARCÍA, ADRIANA JOSEFINA MONTIEL TROCONIS y MARCOS GUTIERREZ RAMÍREZ, quienes se identificaron con cédulas de identidad Nos. 4.994.724, 9.784.575 y 7.758.644, respectivamente, asistidos por los abogados JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCÓN Y RENÉ RUBIO MORÁN (…), y exponiendo todo el contenido que antecede de esta diligencia, y así mismo hace constar que le fueron presentados los siguientes documentos: a) documento constitutivo-estatutos sociales de la sociedad mercantil SERVICIOS DE PROTECCIÓN COMERCIAL DE VENEZUELA, C.A. (SEPROCOVE), inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 28 de Octubre de 1988, bajo el No. 42, Tomo 71-A; b) documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el 18 de Septiembre de 2007, bajo el No. 86, Tomo 210, de los Libros de Autenticaciones que reproduce el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil SERVICIOS DE PROTECCIÓN COMERCIAL DE VENEZUELA, C.A. (SEPROCOVE), celebrada en fecha 11 de Septiembre de 2007. (…)”

En ese sentido, se aprecia que en la resolución de fecha 08 de marzo de 2012, en la que se emite pronunciamiento sobre las cuestiones previas, se ordenó a la parte actora que subsanara la defensa declarada con lugar, conforme lo manda el legislador procesal ex artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil.
A tales fines, le interesa a este Tribunal traer a colación el contenido del dispositivo adjetivo a que se contrae el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 350 Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
(…)
El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.

Tal como se aprecia de la norma transcrita, la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, podrá subsanarse mediante la comparencia del representante legítimo del actor, o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso, utilizando la parte actora, la última de las citadas formas de subsanación, vale decir, la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso, para cumplir con la orden de subsanación girada por este Tribunal.

Para determinar si la parte demandante corrigió el defecto que viciaba el poder otorgado en forma originaria, debe dejar constancia este Tribunal de que en efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, los otorgantes del instrumento poder le exhibieron a la ciudadana Secretaria de este Despacho los documentos de donde le deviene la representación de la sociedad mercantil SEPROCOVE C.A., entre ellos, el acta de asamblea notariada en fecha 18 de septiembre de 2007, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 86, Tomo 210, de los libros llevados por la referida Oficina Pública, de la cual, específicamente de su disposición clausular vigésima tercera, se desprende la designación como presidente del instituto de comercio mencionado con anterioridad del ciudadano FERNANDO BARALT GARCÍA, y como vicepresidente, a la ciudadana ADRIANA JOSEFINA MONTIEL TROCONIS, acta notariada que fue firmada por el ciudadano OSCAR ENRIQUE BELLOSO MEDINA.
De allí que, respecto de lo anterior, observa el Tribunal que fue válidamente subsanada la cuestión previa declarada con lugar, y así se declara.
En mérito de las consideraciones que preceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que la cuestión previa prevista en el artículo 346.3 del Código de Procedimiento Civil, fue debidamente subsanada por la parte actora. Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza,

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.

La Secretaria Temporal,

Abg. Yoirely Mata Granados.

En la misma fecha, siendo las _______ se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el nº ________, del libro correspondiente. La Secretaria Temporal

















ELUN/CDAB