REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente N° 44.011
I.- Consta en las actas que:
El ciudadano TELESFORO ALVARADO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 5.860.605, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio, ciudadano Avilio Boscán Rincón, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 56.695 y del mismo domicilio, demandó por divorcio a su cónyuge, ciudadana MARITZA MAGDALENA AÑEZ FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 4.749.884, del mismo domicilio, fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. Alegó que:
“…En fecha 08 de Noviembre de 1975, contrajimos matrimonio civil, por (sic) ante la Prefectura (sic) Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal y como se evidencia de Acta de Matrimonio, signada con el N° 1.220 que en original acompaño al presente escrito, marcada con la letra “A”. Fijamos nuestro domicilio conyugal en el Barrio Bajo Seco, Calle 63, N° 82-76, sector 3ra. Etapa de La Victoria de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. De dicha unión matrimonial, procreamos cinco (05) hijos que tienen por nombres YERITZA DEL CARMEN, YADENY DEL CARMEN, YAMILEX JOSEFINA, JOHANDRY JOSÉ y YENIRE VIRGINIA ALVARADO AÑEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de las actas de nacimiento que en copias simples acompaño al presente escrito marcadas con las letras: B, C, D, E y F. LOS HECHOS: Es el caso ciudadano Juez, que desde hace aproximadamente catorce (14) años, mi cónyuge la ciudadana MARITZA MAGDALENA AÑEZ FERNÁNDEZ, antes identificada, no tiene ninguna relación normal de pareja conmigo, después de tener mas de treinta y cuatro (34) años de matrimonio, el cual desde el año 1995 hasta el año 1996, casi un año, mi cónyuge mantuvo una actitud negativa hacia mi persona, motivo por el cual se fue deteriorando aún más nuestra relación conyugal, hasta el punto de que entre nosotros para esa fecha fue posible (sic) convivir afectivamente, no me respetaba como persona y como hombre, no quería tener ningún tipo de comunicación, negándome todo el apoyo moral, emocional y espiritual; ya no dormíamos juntos, reaccionando con violencia e ira ante cualquier intento de mi parte de hablar con ella de cualquier asunto, especialmente cuando se trataba de nuestros asuntos personales, todo le molestaba, más aún le molestaba mi presencia, por cuanto para aquel entonces me lo manifestaba abiertamente. No era posible hablar con ella amistosamente por más de un minuto, debido a que prontamente me decía palabras peyorativas como estúpido, que vienes hacer aquí y me ofendía con palabras obscenas que atentaban contra mi honor y dignidad como persona y como hombre, así mismo mi cónyuge desde hace más de catorce (14) años, incumplió con sus deberes de convivencia y cohabitación, separándose del lecho conyugal en aquel entonces, hasta el punto que en el mes de mayo del año 1996, siendo aproximadamente las 06:00 p.m., en el hogar conyugal que compartíamos con nuestros hijos, me manifestó en esa fecha y a viva voz, delante de algunas personas que allí se encontraban conversando, que no quería saber más nada de mí, que me fuera de la casa, que no la buscara, que ella lo que quería era el divorcio, que me fuera ya mismo de la casa, en forma fúrica, sacó del cuarto parte de mis cosas personales como ropa y algunos zapatos y los tiró a la calle, diciéndome fuertemente que no quería volver a verme que me marchara de la casa, que no la buscara, procedí a recoger las cosas de la calle y pensando para donde irme y donde pasar la noche, en ese momento llamé a una hermana y contándole lo sucedido me marché a su casa evitando más enfrentamientos con ella, hasta la fecha vivo en casa de mi hermana…”
Acompañó a la demanda copia certificada de su acta de matrimonio, copias simples de las actas de nacimiento de los hijos procreados en el matrimonio y fotocopia de su cédula de identidad.
Por auto de fecha 09 de Febrero de 2009, se instó al cónyuge demandante a consignar copias certificadas de las actas de nacimientos de los hijos procreados en el matrimonio, con lo cual dio cumplimiento mediante diligencia de fecha 26 del mismo mes y año; y en esa misma fecha le confirió poder apud acta al abogado en ejercicio, ciudadano Avilio Boscán Rincón, ya identificado.
Se admitió la demanda en fecha 04 de Marzo de 2009, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la demandada para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria, constando en las actas que el Fiscal fue notificado el día 03 de Abril de 2009, y por cuanto la demandada no pudo ser citada personalmente, a petición del actor, fue citada por medio de carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual consta en las actas por la consignación de los periódicos, en los que aparecen publicados los mencionados carteles, en fecha 09 y 13 de Julio de 2009, así como también en la morada del demandado, el cual fue fijado por la Secretaria del Tribunal, el día 29 de septiembre de 2009.
El día 27 de Noviembre de 2009, por solicitud del actor, se nombró defensora Ad-Litem de la demandada, ciudadana MARITZA MAGDALENA AÑEZ FERNÁNDEZ, ya identificada, a la abogada en ejercicio y de este domicilio, ciudadana Miriam Pardo Camargo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 49.336, quien fue notificada el día 04 de Diciembre de 2009 y el día 08 del mismo mes y año, aceptó el cargo y se juramentó. Consta de las actas procesales que en fecha 09 de Marzo de 2011, la defensora ad litem del demandado, fue citada por el alguacil natural de este Juzgado.
Se llevaron a efecto los actos conciliatorios con la asistencia personal del actor, la defensora ad litem de la cónyuge demandada y la Fiscal Treinta y Dos del Ministerio Público; constando de las actas procesales que la parte demandante en el segundo acto insistió en continuar la demanda, y en fecha 17 de Junio de 2011, se llevó a efecto el acto de la contestación con la asistencia personal del demandante y su apoderado judicial y de la defensora ad-litem de la demandada, quien consignó escrito en el cual negó, rechazó y contradijo los hechos alegados y el derecho invocado.
Ambas partes promovieron y evacuaron las pruebas que constan en las actas procesales.
II.- Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...”
Asimismo, dispone el artículo 185 del Código Civil en su numeral 2, lo siguiente:
“…Son causales únicas de divorcio… 2° El Abandono voluntario. 3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”
Igualmente el artículo 137 ejusdem, determina:
“…Con el Matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”
Desde todo punto de vista, el abandono referido como causal de divorcio en nuestro Código Sustantivo, es el voluntario, no así aquel que es un abandono producto de una situación o hecho de violencia o que no esté revestida del libre ejercicio de la voluntad. El abandono voluntario se determina por el surgimiento de dos situaciones en la vida conyugal; la primera, el abandono voluntario del domicilio conyugal; y, la segunda, el abandono voluntario de los deberes conyugales, tales como los materiales, morales y espirituales. No obstante, para que exista debe reunir tres características; que sea grave, intencional e injustificado. Cuando nos referimos a la gravedad del abandono, es porque este, es producto de una decisión tomada, no producto de una situación pasajera en la vida de la pareja, sino que en la decisión hay la intención de materializar el abandono, existe un trasfondo, y tal decisión conlleva al incumplimiento grave de los deberes conyugales, es decir, el deber de cohabitación, socorro y asistencia mutua, entre otros. En lo que respecta a la injustificación, es cuando carece de una buena razón que lo justifique, ya que éste puede ser producto de la enfermedad de alguno de los cónyuges, o cualquier otra situación que le impida a uno de éstos cumplir con sus deberes conyugales, o bien que el cónyuge imputado de abandono tenga razones y justificación suficiente para actuar como lo hizo, en cuyo caso se debería considerar que no incurrió en la causal comentada. Por último, es intencional cuando el hecho lleva implícito toda la intención de abandonar; no obstante existen situaciones de abandono que son involuntarias y en otros casos, son absolutamente necesarias.
La tercera causal, que trata sobre los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Debemos señalar primeramente, que la injuria grave está compuesta tanto de los excesos como de la sevicia. Así tenemos que los excesos vienen dados por hechos de violencia, que uno de los cónyuges obra en contra del otro; y que ponen en peligro su salud, su integridad mental y física y hasta su vida. Por otra parte la sevicia la define Cabanellas, como todo acto de crueldad o dureza excesiva hacia una persona, en particular los maltratos de que se hace víctima el sometido al poder o autoridad de quien así abusa. Del anterior razonamiento, concluimos que todo desorden violento de la conducta de un cónyuge hacia el otro, que conlleve al maltrato físico son excesos; y que la afluencia de ambas situaciones, esto es los excesos y sevicia, constituyen a la vez la injuria grave; en otras palabras, está constituida por el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge victimado, que viene determinado por cualquier hecho que se encuentre dentro de los supuestos que caracterizan los excesos o sevicia. Visto de otra forma, es toda situación de palabra o hecho, que exponga al cónyuge víctima al menosprecio ante sí y ante las personas que lo rodean. Ahora bien, para que la causal in comento, pueda configurarse, deben concurrir, además de las tres características discernidas en la causal anterior, que éstas no formen parte de la rutina diaria de la pareja. A este respecto es necesario acotar que en la vida conyugal muchas veces un insulto resulta altamente ofensivo, pero para algunas parejas se convierte en algo usual y cotidiano, empero que el cónyuge afectado tolere por un tiempo situaciones de maltrato no significa que deba soportarlo por siempre. En lo concerniente a lo injustificado, es un principio general, moral y humano, que en ningún caso la violencia, el maltrato físico y verbal tenga justificación alguna, y mucho menos en el ámbito del hogar y la familia, pues va en contra de la moral y las buenas costumbres, y la protección a la familia y los hijos, son materia de estricto orden público. Por otra parte, debe existir la intención de ofender, humillar y la intención de maltratar, lo que hace imposible hacer una vida en común. Para concluir, los excesos, sevicia e injurias graves como causal de divorcio deben presentar cuatro particularidades, ser graves, intencionales, injustificadas y que no formen parte de la cotidianidad de la pareja, de tal modo que el accionante debe demostrar irrefutablemente que fue víctima de su consorte de actos de violencia, que pusieron en peligro su integridad física, salud y hasta su propia vida y que en efecto estos maltratos físicos y el ultraje a su honor y dignidad hicieron la vida en común imposible.
Ahora bien, se evidencia de las actas que la defensora ad-litem de la cónyuge demandada, en el acto de contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo, los hechos alegados y el derecho invocado por el actor, por lo que recae sobre las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En este sentido, la defensora ad litem del demandado en su escrito de promoción de pruebas, sólo invoco el mérito favorable de las actas. Por su parte, el apoderado actor produjo con el libelo de la demanda copia certificada del acta de matrimonio de los esposos ALVARADO/AÑEZ, demostrativa del vínculo matrimonial que se pretende disolver, y a los efectos de demostrar las causales alegadas, promovió la testimonial de los ciudadanos: ALEXIS RAÚL AGUIRRE AGUIRRE, JHON CARLOS MEJÍA DE ARCOS y JOHNNY ALBERTO PAZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 15.943.718, 15.561.822 y 18.008.175, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes al interrogatorio que le formulara su promovente, respondieron en forma directa y razonada, no cayendo en contradicciones, demostrando tener conocimiento real de los hechos sobre los cuales declararon, en especial cuando manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos ALVARADO/AÑEZ desde hace aproximadamente veinte (20) años, que procrearon cinco (05) hijos de nombres Yaritza, Yanilet, Yoandri, Yadenis y Yaniret Alvarado Añez, que ellos vivían en el sector Bajo Seco, casa N° 82-76 en la calle 63, que el señor Telesforo era bastante tranquilo, cariñoso y atento con la señora Maritza, que era ella la de mal carácter y temperamento fuerte, que lo peleaba mucho y vivía discutiendo con él, que eso comenzó en el año 1996, que en mayo del año 1996, tuvieron una fuerte discusión y la señora Maritza le botó la ropa para la calle, de allí que el señor Telesforo recogió su cosas y se fue, que esto les consta porque se la pasaban con el hijo de ambos llamado Yoandri.
Las transcritas declaraciones, que no fueron impugnadas por la demandada, resultaron congruentes y pertinentes con el hecho alegado por el demandante regulado en la causal segunda de la invocada norma, referente al abandono voluntario comentado ut supra, los deponentes no caen en contradicciones, relatan los hechos en forma coherente y demostrando tener conocimiento real de los eventos sobre los cuales declaran, por lo cual se le otorgan todo su valor probatorio y se aprecian a favor de su promovente, en el sentido que, de las señaladas testimoniales surgen los elementos que tipifican únicamente la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, alegada por el actor, ya que su consorte, sin causa justificada, lo obligó a marcharse del hogar conyugal, abandonándolo material y espiritualmente, incumpliendo así con los deberes que el matrimonio impone a los cónyuges, entre ellos, el de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; por lo cual concluye esta Sentenciadora, que la presente demanda de divorcio propuesta por el ciudadano TELESFORO ALVARADO CASTILLO, debe prosperar en derecho y así se decide expresamente.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara parcialmente CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano TELESFORO ALVARADO CASTILLO contra la ciudadana MARITZA MAGDALENA AÑEZ FERNÁNDEZ, ambos ya identificados, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron en fecha 08 de Noviembre de 1975, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acta Nº 1.220.
Se evidencia de las actas que los hijos procreados durante la vigencia del matrimonio, son mayores de edad.
No hay condenatoria en constas por la naturaleza de la decisión
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Mayo de dos mil doce. (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Yoirely Mata Granados
En la misma fecha siendo las ___________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. _______. La Secretaria Temporal, (fdo.)
ymm
Abg. Yoirely Mata Granados
Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado, Abg. Yoirely Mata Granados, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 44.011. Lo Certifico, en Maracaibo a los 28 días del mes Mayo de 2012.
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