REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 42.683.
Motivo: Solicitud de Medida Preventiva Innominada.
Visto el anterior escrito de medida, presentado la abogada en ejercicio CELINA SÁNCHEZ FERRER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 9.190, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZENAIDA BARRETO COLMENARES, en el juicio que por TERCERÍA sigue en contra de la sociedad mercantil ANDINA, C.A., y del ciudadano RAFAEL URDANETA PURSELLEY, se le da entrada y curso de ley. Agréguese a la pieza de medida.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la representación judicial de la parte actora a este Tribunal se sirva decretar MEDIDA INNOMINADA de ocupación del inmueble constituido por una parcela de terreno y su respectiva vivienda unifamiliar signadas ambas con el Nº 2, ubicada en el Conjunto Residencial denominado “Caña Miel”, ubicada en la calle 69 con la calle 15-B en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela Nº 3; SUR: Parcela Nº 1; ESTE: Vía interna del Parcelamiento y OESTE: Avenida 15-B.
En torno al decreto de medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)
Ahora bien, con respecto a la solicitud de Medidas Cautelares Innominadas, el Legislador Patrio establece en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil:
“Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.” (Negrillas del Tribunal)
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que para la declaración de una medida cautelar innominada, es necesaria la demostración de los requisitos establecidos en el artículo 585 ejusdem, como son, el fumus bonis iuris definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”.
Además de los requisitos antes señalados, el artículo 588 en su parágrafo primero establece un requisito adicional que debe llenarse para el decreto de las Medidas Cautelares Innominadas, el cual consiste en el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, denominado por la extinta Corte Suprema de Justicia como Periculum in damni, y por parte importante de la doctrina como Periculum in mora específico. Al respecto ha señalado el Dr. Rafael Ortíz Ortiz “…que el daño que se teme no encuentra su causa en la ejecución de la sentencia (fase terminal) sino en su desarrollo, es decir, durante el proceso se teme, fundadamente, que una de las partes (con su conducta) amenace con infringir daños irreparables en los derechos de la otra parte; esta es la razón por la cual concebimos a las medidas cautelares innominadas como un verdadero amparo dentro del proceso a favor de una de las partes que se vea perjudicada por actuaciones de la otra que ponen en grave peligro su derecho, de allí que estén dirigidas no a bienes sino a conductas…”. Específicamente con respecto al peligro de daño, el mismo autor señala que este debe ser: inminente, serio, probable, causal, concreto y determinado en los derechos de la otra parte.
Con respecto al caso en concreto, esta Juzgadora observa que si bien es cierto que consta en el expediente el contrato de opción de compra venta suscrito entre la parte demandante y la codemandada, sociedad mercantil ANDINA, C.A., de un inmueble, el cual fue notariado, no es menos cierto que el referido bien está asegurado cautelarmente con la medida provisional de prohibición de enajenar y gravar, en consecuencia, no pueden ser protocolizados actos que impliquen la disposición sobre el mismo.
En relación con lo anteriormente planteado, al estar el bien en cuestión asegurado mediante providencia cautelar, no existe posibilidad de que quede ilusorio el derecho que se reclama, y siendo que la pretensión es mero declarativa, no existe la instrumentalidad necesaria para el decreto de la providencia cautelar innominada solicitada, y así se decide.
En consecuencia, por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la medida innominada de ocupación del inmueble solicitada por la parte actora.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez,
(fdo) La Secretaria Temporal,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez. (fdo)
Abg. Yoirely Mata Granados.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______.
La Secretaria Temporal,
(fdo)
Abg. Yoirely Mata Granados.
ELUN/mnss
Quien suscribe, la Secretaria Temporal Abg. Yoirely Mata Granados, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 42.683. Lo certifico. En Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil doce (2012).
La Secretaria Temporal,
Abg. Yoirely Mata Granados.
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