REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


Expediente No. 40.408


Se inició el presente proceso por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, instaurado por el ciudadano JESÚS ENRIQUE ZAMBRANO MORÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.918.765, domiciliado en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, debidamente representado por el abogado en ejercicio LEONEL JOSÉ GALINDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 40.753, contra los ciudadanos JORGE GUTIERREZ, JORGE VILLALOBOS, TRINO FUENMAYOR, ANGEL FERRER y JOEL BERRUETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.264.981, 10.675.389, 11.718.324, 9.764.344 y 15.889.485, respectivamente, domiciliados en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia.
En fecha, 02 de Mayo de 2005, el Tribunal por encontrar suficientes los documentos presentados por la parte actora, admitió la demanda, acordándose en el referido auto la citación de los ciudadanos JORGE GUTIERREZ, JORGE VILLALOBOS, TRINO FUENMAYOR, ANGEL FERRER y JOEL BERRUETA, anteriormente identificados, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación del último cualquiera de los demandados, a fin de que dieran contestación a la demanda incoada en su contra, dentro de las horas comprendidas para despachar; igualmente, se ordenó librar los recaudos de citación, previa consignación por parte del interesado de las copias fotostáticas correspondientes.
En fecha 06 de Mayo de 2005, se libraron los recaudos de citación a los demandados del proceso.
Ahora bien, el día 02 de Junio de 2005, la profesional del derecho ELSA LUSARDO SILVA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 10.338, en su condición de apoderada actora, consignó las copias, indicó la dirección de los demandados y entregó los emolumentos al Alguacil del Tribunal para que este practicara la citación; y en fecha 14 de Junio de 2005, el funcionario expuso que los recibió.
De allí pues, que en fecha 20 de Junio de 2005, el Alguacil del Tribunal, expuso que localizó a los ciudadanos ANGEL FERRER y JORGE VILLALOBOS, quienes se negaron a firmar el recibo de citación, quedándose con la compulsa de citación, y manifestándoles que en ese caso quedaban citados y en la misma fecha expuso que citó a los ciudadanos TRINO FUENMAYOR y JOEL BERRUETA y que no pudo localizar al ciudadano JORGE GUTIERREZ, consignando los recaudos de citación. En razón de ello, el día 29 de Junio del mismo año, la apoderada de la parte actora solicitó el complemento de la citación de los demandados que se negaron a firmar la citación.
Por consiguiente, el día 30 de Junio de 2005, vista la exposición del Alguacil del Tribunal y la solicitud de la profesional del derecho ELSA LUZARDO SILVA, en su condición de apoderada de la parte actora, el Tribunal acordó librar boleta de notificación a los demandados ANGEL FERRER y JORGE VILLALOBOS, para complementar su citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El día 20 de Junio del mismo año, la secretaria del Tribunal expuso que se trasladó al domicilio de los ciudadanos ANGEL FERRER Y JORGE VILLALOBOS con la finalidad de hacerles entrega de la boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quedando así cumplidas las formalidades de ley.
Posteriormente, el día 20 de Septiembre de 2005, el ciudadano JORGE ALBERTO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 3.264.981, domiciliado en el Municipio Jesús Enrique Lossada, parte demandada, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ODALIS URDANETA, inscrita en el INPRABOGADO bajo el Nro. 21.790, consignó en un folio útil, acta de defunción Nº 018, de fecha 30 de Julio de 2005, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Mariano Parra León, Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, donde se evidenció el fallecimiento de la parte actora, ciudadano JESÚS ENRIQUE ZAMBRANO MORÁN, quien era venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 10.918.765, y quien murió a consecuencia de SHOCK CARDIOGÉNICO- LESIÓN CARDÍACA- HERIDAS CON ARMA DE FUEGO, no dejó bienes de fortuna, no dejo hijos.
Es por ello que, en fecha 09 de Diciembre de 2005, vista el acta de defunción de la parte actora, consignada por la parte demandada, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, ordenó suspender la causa, hasta tanto se citaran a los herederos del difunto.
Sucede pues, que en el presente caso, suspendido el curso de la causa en fecha 09 de Diciembre de 2005, la parte actora no cumplió con lo requerido, debido a que no realizó en el tiempo oportuno actuación para la continuación del proceso, ni mucho menos el cumplimiento a las obligaciones que le imponía la ley para proseguir el juicio, el cual era, dentro del término de los seis (06) meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de la parte demandante, gestionar la citación de los herederos conocidos y desconocidos del difunto. De actas no se evidencia algún escrito o diligencia que promoviera el curso de la causa.
Es el caso, que hasta la presente fecha han transcurrido más de seis (6 meses), sin ningún acto de procedimiento de las partes capaz de impulsar la citación de los herederos de la parte actora (difunta) en el proceso.
Nótese, que de actas no se observa que la partes tanto herederos del difunto como la parte demandada hayan hecho alguna actuación que le diera impulso al proceso, ni cumplieron con lo que les requirió el Tribunal cuando suspendió el curso de la causa por la muerte de la parte actora, el juicio quedó paralizado, no obstante, se produjo la perención.

Señala el Doctor Freddy Zambrano en su texto “LA PERENCIÓN”, página 145 a la 147:

“…[L]a sentencia que declara la perención no hace más que refrendar una situación de hecho ocurrida en el proceso, por lo que una vez consumada la perención ningún acto de procedimiento emanado de las partes ni del juez puede llegar a destruirla. Por lo tanto, una vez consumada la perención son inválidos los actos cumplidos por las partes o el Tribunal en tanto en cuanto están viciados de nulidad absoluta así el procedimiento haya seguido su curso, no obstante la caducidad, por inadvertencia de las partes o del Juez. Ello en consideración a lo establecido en el artículo 212 ejusdem, que prescribe la inexistencia de los actos de procedimiento que hayan quebrantado leyes de orden público, lo cual no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes…”

Así las cosas, la perención opera desde el momento en que ocurre, no desde el momento que la detecte el juez, pues una vez consumada, aún sin la declaración del Juez, es radicalmente nulo, todo lo actuado en el juicio posteriormente.
El proceso quedó paralizado de pleno derecho por disposición del referido artículo 144 ejusdem, cuyo tenor es el siguiente:
“la muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”
Por otra parte, el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si dentro del término de seis (06) meses contados desde la suspensión del proceso, por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Acorde a las normas citadas precedentemente, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“ Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificarán por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias…”
En consideración a lo antes expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2004, expediente Nro. 03375. RC-00079, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, determinó el correcto contenido y alcance de esta norma y estableció que la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto, es aplicable incluso, cuando no esté demostrado la existencia de estos. En este sentido, en decisión de fecha 08 de Agosto de 2003 (Margen de Jesús Blanco Rodríguez contra Inversiones y Gerencias Educacionales y otros), dejó sentado:
“… Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su inexistencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones, es atender a la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores.
Por otra parte, los efectos de la cosa juzgada sólo deben afectar a quienes se han hecho parte en el proceso, y sería indeseable que una sentencia afecte intereses de terceros, no citados en juicio, como podrían ser los eventuales herederos desconocidos quienes no se habrían podido hacer parte en el proceso por el incumplimiento de la citación a que hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil…”

De acuerdo con la doctrina de esta Sala, la citación de los herederos desconocidos a través del edicto indicado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, deberá producirse en todos los casos de fallecimiento de una de las partes, debido a la dificultad de determinar con certeza la existencia de herederos desconocidos o no, o porque, inclusive pudiera dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos en el juicio; pues no basta tomar en consideración la declaración de las partes, quienes podrían tener interés en excluir a algún tercero, capaz de afectar sus derechos, y en todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario Jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada en las actas ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime, cuando la situación procesal entre ellos, es el litis consorcio necesario.
No obstante, si las partes no instan la citación de los herederos, durante los 6 meses siguientes a la suspensión del proceso, por mandato del artículo 267, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, operará la perención de la instancia; todo ello sustentado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en los casos previstos en el artículo 144 ejusdem, el cual, no impone un deber al Juez, sino una carga a las partes, y determina que la referida citación mediante edicto, debe ser acordada previa solicitud de parte, y no de oficio. Asimismo, estas normas se encuentran en sintonía con el principio dispositivo que caracteriza el procedimiento ordinario, consagrado, entre otros, en el artículo 11 ejusdem, con el cual, el Juez está impedido de actuar, sin previa iniciativa de los interesados en el proceso, salvo los casos de excepción legalmente establecidos, entre los cuales, no está comprendida la citación por edictos de los herederos desconocidos.
En el caso concreto, el Tribunal observa que el día 09 de Diciembre de 2005, se dictó auto en el cual se suspendió el curso de la causa hasta tanto se citara a los herederos del de cujus, y se instó a las partes a que citaran a los herederos del difunto.

Al respecto, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, entiende que la citación a que se refiere, debe practicarse: 1) de manera personal a los herederos que se reputen conocidos y, 2) por edicto a los sucesores desconocidos, conforme al ya mencionado artículo 231, ejusdem.

Por lo que estima este Órgano Jurisdiccional, que para el presente caso, la perención operó de pleno derecho de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 267, ejusdem, derivada del incumplimiento de la parte actora, de su carga de solicitar y gestionar la citación mediante edicto de los herederos desconocido y personal de los sucesores conocidos del muerto en la causa, conforme lo prevén los artículos 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de que las partes en ningún momento gestionaron la citación de los herederos del de cujus, tal como se le había requerido en auto de fecha 09 de Diciembre de 2005.
Cabe destacar, que el alcance procesal perseguido por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, está circunscrito a la incorporación y la puesta a derecho de los herederos en la causa.
Ahora bien, de la revisión del expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que el procedimiento a realizar era el siguiente: suspendido el curso de la causa, y visto el requerimiento del Tribunal en auto de fecha 09 de Diciembre de 2005, donde se le instó a las partes a citar a los herederos de la causa, las partes tenían que haber cumplido con lo que se les requirió; lo cual era la citación por edicto a los sucesores desconocidos, conforme al artículo 231 ejusdem, es decir, en 02 periódicos de mayor circulación de la localidad, durante 60 días continuos, 02 veces por semana; y una vez verificada ésta y vencido los 60 días continuos antes referidos, se procedería a la citación personal de los herederos conocidos; pues la ley le impone al actor, la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte demandante, verificándose entonces, que desde el día 09 de Diciembre de 2005, es decir, desde que se paralizó la causa, por la muerte de la parte demandante, hasta la presente fecha, han transcurrido más de seis (06) meses, y no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes, derivado del incumplimiento de la parte interesada, de cumplir con su carga de solicitar y lograr la citación de los herederos del de cujus, conforme lo prevén los artículos 144, 231 y 11 del Código de procedimiento Civil.
La perención de la instancia se verifica ope legis y al vencerse los seis (06) meses de inactividad procesal atribuible a las partes, contado desde que se paralizó la causa por la muerte de una de las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplieron los seis (06) meses de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA instauró el ciudadano JESÚS ENRIQUE ZAMBRANO MORÁN, contra los ciudadanos JORGE GUTIERREZ, JORGE VILLASLOBOS, TRINO FUENMAYOR, ANGEL FERRER y JOEL BERRUETA, todos anteriormente identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,
(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria Temporal,
(fdo)
Abg. Yoirely Mata Granados.
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de sentencias respectivo.

La Secretaria Temporal,
(fdo)
Abg. Yoirely Mata Granados.
Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado, Abg. Yoirely Mara Granados, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 40.408. Lo Certifico en Maracaibo 28 de Mayo de 2012.
La Secretaria Temporal,

Abg. Yoirely Mata Granados.
ELUN/ rap