REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.892
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Cursa ante este Órgano Jurisdiccional demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD ORDINARIA, interpuesta por los ciudadanos RAY ANTONIO LEÓN GONZÁLEZ, RAIMA CHIQUINQUIRÁ LEÓN GONZÁLEZ y MARÍA ASUNCIÓN LEÓN GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.505.757, 8.505.755 y 5.846.957 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por el profesional del derecho JAVIER JOSE CARDOZO RODRÍGUEZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.100, en contra del ciudadano JESÚS FRANCISCO LEÓN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.846.958 y de igual domicilio.
Por auto de fecha veintinueve (29) de Junio de 2011, se admitió la causa, ordenando el emplazamiento del demandado para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación, a ejercer su constitucional derecho a la defensa. Así, el día diecisiete (17) de Octubre del referido año, expone el Alguacil de este Juzgado, que le resultó imposible localizar al ciudadano JESÚS FRANCISCO LEÓN GONZÁLEZ en la dirección indicada por la parte actora, por lo que, previa solicitud del apoderado actor, este Tribunal proveyó la citación por carteles, constando en actas la última formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, en fecha siete (7) de Marzo de 2012, compareció ante este Órgano Jurisdiccional, el ciudadano JESÚS FRANCISCO LEÓN GONZÁLEZ, suscribiendo diligencia, en la cual se dio por citado en el presente juicio, entendiéndose que desde esa fecha se encuentra a derecho.
Estando dentro de la oportunidad legal para concurrir al acto de contestación de la demanda, el referido demandado, asistido por el profesional del derecho JOHNNY ALBERTO PRIETO PETIT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.204, presentó escrito fechado el día trece (13) de abril de 2012, en el cual en lugar de contestar al fondo, acusó infringido los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumentado lo que de seguidas se reproduce:
“(…)1° FALTA DE COMPETENCIA POR LA CUANTIA:
a) La parte demandante en su escrito libelar produce como única prueba (…) una copia certificada de documento de venta del inmueble objeto del presente litigio (….). Ahora bien, ciudadano Juez, de una simple lectura del indicado documento en sus líneas 29 y 30, se observa que el precio convenido de venta entre las partes fue la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000) de la época (…), podemos notar que este Juzgado no es competente en razón de la cuantía, porque es llamado a conocer de las causas o asuntos contenciosos cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT), la presente demanda fue introducida por ante la Oficina de Distribución Automatizada del Poder Judicial del Estado Zulia (…) el pasado veintiocho (28) de Junio de dos mil once (2011) lo que quiere decir que la unidad tributaria para esa época era la cantidad de setenta y cinco mil (75.000) y aumentada en el presente año a la cantidad de noventa mil (90.000), es decir, que el inmueble objeto del presente juicio tiene un valor por debajo al exigido por ley para que la presente demanda pudiese ser admitida por este Tribunal y mucho menos pudiese ser considerada esta causa para que se mantuviera abierta a juicio por contrario imperio, en abierta violación a la resolución 2009-006 de fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2009) emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo primero (1°) ordinal B que modificó a nivel nacional el monto de la cuantía en materia Civil, Mercantil y Tránsito (…) quiere decir que conforme al artículo in comento, tres mil unidades tributarias (3.000) multiplicadas por el factor matemático de la unidad tributaria de entonces nos daría la cantidad de Doscientos veinticinco mil (225.000), que si lo lleváramos a valores monetarios actuales sería el equivalente a doscientos veinticinco mil bolívares (Bs.225.000), monto muy superior al indicado como fue el precio de compra de cien mil bolívares (100.000) que se indica en el ya referido documento, por lo que de lo indicado y ordenado en la resolución No. 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia, ya indicada antes, sin lugar a dudas se plantea un conflicto de competencia. El valor de la cosa objeto de la litis, como es en este caso el inmueble identificado por la parte actora y producida la prueba por la propia demandante, no es ni puede ser el resultado de una cuenta, sumatoria o cálculo caprichoso de los demandantes, debe basarse en hechos concretos, objetivos, en el valor que ella misma tiene objetivamente y que en este caso su valor esté determinado en el mismo documento que la parte actora lo produjo como prueba (…). B) Cuestión previa primera (1°) (Falta de competencia) y cuestión previa sexta (6°) (defecto de forma de la demanda). Incumple el numeral quinto (5°) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. La parte actora en el libelo de la demanda en su capítulo III, del petitum, indica en su punto cuarto, cito textualmente: “ Las costas, costos y honorarios profesionales del presente juicio, calculados prudencialmente conforme el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, siendo el 25 % (….). La parte demandante procede a realizar una estimación de la demanda carente de seriedad, objetividad y de un profundo desconocimiento jurídico, se tiene que saber pedir como debe ser y de manera fundamentada. (…) La estimación no puede ser caprichosa, ni muy alta ni muy baja sino que se evidenciaran de las pruebas producidas. La estimación efectuada por la parte demandante es exagerada (…) Así pues, los demandantes jamás debieron haber estimado la demanda, ya que el inmueble objeto de la controversia, en prueba presentada por la actora (…) que acompaña a la demanda tiene un valor indicado de cien mil bolívares que fue el precio que los demandantes pagaron por la compra del inmueble (…) así que no se puede estimar el valor del inmueble porque el mismo ya lo tiene fijado en el documento de compra del inmueble promovido por la parte actora. La estimación de la demanda es exagerada, improcedente en derecho, rechazo esa cuantía. (…).
SEGUNDA: Cuestión previa sexta (6°) defecto de forma en concordancia con el numeral (5°) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
A) Conforme a lo indicado en la demanda por parte de los demandantes en el capítulo III referente al petitum en su cláusula primera no explica, ni especifica, no determina la alícuota que ha de corresponderle a cada comunero, no explica de donde viene o procede la estimación porcentual que ha de corresponderle a cada comunero (…)
B) Los demandantes RAIMA CHIQUINQUIRA LEON GONZALEZ y MARIA ASUNCION LEON GONZALEZ (…) han incurrido en el delito de mentir al Tribunal al indicar en la demanda que viven en el inmueble objeto de la demanda (…) La demandante MARIA ASUNCION LEON GONZALEZ (…) consigno junto con el libelo copia simple de su cédula y de su Registro de Información Fiscal (RIF) (…) y de su lectura se observa que su dirección es avenida 87, casa No. 80-158 de la Urbanización La Rotaria. También sucede lo mismo con la demandante RAIMA CHIQUINQUIRA LEON GONZALEZ (…) cuyo Registro de Información Fiscal (RIF), indica que su dirección es avenida 85, casa número 81-22, Urbanización La Rotaria, en ambos casos ninguna de las demandantes viven en el inmueble objeto del presente juicio que está ubicado en la calle 81 No. 85-50 de la Urbanización La Rotaria (….).
TERCERA: CUESTION PREVIA SEXTA (6°) DEFECTO DE FORMA EN CONCORDANCIA CON EL NUMERAL CUARTO (4°) DEL ARTICULO 340 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
A) El objeto de la pretensión no ha sido determinado con precisión por parte de los demandantes con relación al inmueble indicado en la demanda. En la dirección del inmueble no se indica en modo alguno en que etapa de la Urbanización La Rotaria se encuentra el inmueble, este hecho es de gran importancia porque en la indicada urbanización ocurre que varios inmuebles tienen el mismo número de nomenclatura (…)
B) Los demandantes en modo alguno explican las ampliaciones, mejoras, bienhechurías de la que ha sido objeto el inmueble objeto del litigio (…).
CUARTA: CUESTION PREVIA SEXTA (6°) DEFECTO DE FORMA EN CONCORDANCIA CON EL NUMERAL CUARTO (4°) y QUINTO (5°) DEL ARTICULO 340 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Sobre la propiedad plena del inmueble objeto de la demanda que alegan tener los demandantes:
(…) El documento indicado por los demandantes y con el que acompañaron la demanda (…) se observa que es completamente falso que el padre y la madre de manera conjunta les hubiesen vendido a las personas ya indicadas, la totalidad de los derechos de propiedad, dominio y posesión que les correspondía del inmueble. (…) se observa que quien vendió su parte fue el padre de los demandantes y del demandado a ellos mismos, vendiéndole y transfiriéndoles sus derechos de propiedad, dominio y posesión, el mencionado documento jamás aparece mención alguna sobre que la madre de los demandantes y del demandado les hubiera vendido su parte y les hubiese trasmitido en documento alguno sus derechos de propiedad, dominio y posesión que tenía sobre el inmueble, sólo aparece la mención de su nombre en lo referente a la autorización que como cónyuge le da a su esposo por ser un bien adquirido en comunidad conyugal (…)
b) De los antes indicado se observa que los demandantes carecen de la cualidad de ser los únicos propietarios del inmueble, en razón de que el otro cincuenta por ciento (50%) no ha sido vendido ni dispuesto, de hecho la propietaria de la mitad del inmueble que era la cónyuge DALIA LUISA GONZALEZ DE LEON (…) madre de los demandantes y del demandado falleció Ab Intestato, el veintitrés (23) de Julio de mil novecientos noventa y tres (1.993) (…).
c) Por lo antes se observa que hay otros comuneros que son copropietarios del inmueble en litigio, por ser herederos de la causante DALIA LUISA GONZALEZ DE LEON (…) como son su cónyuge sobreviviente JORGE JOSE LEON (…) y el hijo de ambos, el ciudadano TERESO DE JESUS LEON GONZALEZ (…) quien es hermano de los demandantes y del demandado, estas personas tienen también derechos sobre el inmueble y sus derechos deben ser protegidos por este Tribunal (…).
d) Los demandantes no han presentado con la demanda ninguna declaración sucesoral que refleje la realidad legal y sucesoral sobre el inmueble como así los exige la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos vigente (…)
e) Se impone una nueva composición de comuneros, de alícuotas y su valor en bolívares de cada una de ellas, lo cual en modo alguno los demandantes en modo alguno (sic) han indicado en la demanda, no reflejando en modo alguno la realidad jurídica del inmueble ni respetando en modo alguno los derechos de otros comuneros, ni las alícuotas correspondientes y sus montos en bolívares (…)”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia resulta forzoso emitir pronunciamiento sobre el argumento que expone la parte demandada, relativo a la falta de competencia de este Tribunal. A tal efecto, manifiesta que la parte actora consignó conjuntamente con el libelo de la demanda, un documento de venta, cuyo objeto del contrato es el bien inmueble que hoy se pretende liquidar, el cual para el negocio jurídico alcanzó la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000), por lo que, en su criterio esta cantidad resulta inferior a la cuantía que le corresponde para el conocimiento de causa, a los Órganos Jurisdiccionales de Primera Instancia, según lo dispuesto en la resolución No. 2009-0006, dictada en Sala Plena, de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, que indica que el valor de la demanda debe equivaler a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). De la operación aritmética realizada por la denunciante, en la que multiplica tres mil unidades tributarias (3.000 U.T) por el valor de la unidad tributaria fijada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria durante el período que se interpuso la demanda, da como resultado un monto superior al precio acordado por la venta, en consecuencia, a su juicio se plantea un conflicto de competencia.
Resuelve considerar con primacía este punto, en virtud de que el Tribunal tiene como rol fundamental establecer su habilidad objetiva para la tramitación de esta demanda, en orden a lo cual destaca que tradicionalmente son tres los atributos que determinan el fuero competencial de un Órgano Jurisdiccional, a saber: la materia, el territorio y la cuantía, ésta última infringida según lo esgrimido por la parte demandada.
Impone la legislación que el escrito libelar debe contener el valor de la demanda, a fin de determinar la competencia del Tribunal. Así, el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, prescribe: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley orgánica del Poder Judicial”.
En la actualidad los lineamientos para determinar el Tribunal competente fueron regulados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante la resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el día dieciocho (18) de Marzo de 2009 Nº 2009-0006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152, de fecha dos (2) de Abril de 2009, con vigencia desde esa misma fecha, cuyas disposiciones son del siguiente tenor:
“Artículo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”
A tal respecto, esta Juzgadora advierte que el juicio de autos, de partición y liquidación de la comunidad, es de carácter especial, el cual se encuentra regido a partir del artículo 759 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil. Es esencial afirmar que la falta de pacto u acuerdo entre los comuneros para partir el bien o bienes, da lugar a que el procedimiento de partición y liquidación de la comunidad, en este caso, ordinaria, se ventile por la vía del procedimiento ordinario. En consecuencia, es lógico, asumir que el literal b, es aplicable para el caso en estudio, cuya demanda fue interpuesta el día veintiocho (28) de Junio de 2011, ante la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, para ser distribuida – como en efecto lo fue – a uno de los Juzgados de Primera Instancia, momento en el cual tenía plena vigencia la resolución invocada.
De este modo, constató el Tribunal que la parte actora estima su demanda en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00) e indicó que la suma equivale a quince mil ochocientas unidades tributarias (15.800 U.T.), es decir, cumplió con lo ordenado por la resolución, aunado a que de la simple operación aritmética que se hizo, el valor de este juicio se encuentra dentro de la cuantía asignada a este Órgano Jurisdiccional –que exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T) toda vez que la unidad tributaria equivalía en ese momento a SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 76,00 X 1 U.T.).
Un punto que no puede desapercibir este Tribunal es que la parte demandada acusa que la actora estima su demanda de forma caprichosa sin basarse en hechos concretos aun cuando existe un documento de venta –acompañado como prueba – el cual a su juicio el precio de esa venta debe representar el valor de la misma. Esto así, es preciso denotar, que el actor tiene como carga expresar la estimación de la demanda. Igualmente, en relación al argumento de la parte demandada, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, se pronunció mediante fallo No. 0167, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableciendo lo que sigue: “…la Sala ha indicado de forma reiterada que la cuantía debe constar únicamente del libelo de demanda, y no de documentos anexos, o de cualquier otra acta del expediente…” Entonces, claramente se infiere que el Tribunal nada debe señalar sobre este punto; si la estimación de la demanda le parece exagerada a la parte demandada, ésta tiene su derecho a emplear otro medio de ataque, pero no es precisamente en esta etapa procesal.
Observa esta Juzgadora que la parte demandada fundamenta la delación del ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil (defecto de forma) en concatenación con el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, bajo los términos antes referidos, indicando que la estimación de la demanda debe adecuarse a las pruebas producidas no de forma caprichosa. Inclusive, agrega que la parte actora no debió estimar la demanda ya que el inmueble objeto de partición tiene un valor de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.00), al leer: “no se puede estimar el valor del inmueble porque el mismo ya lo tiene fijado en el documento de compra del inmueble promovido por la parte actora. La estimación de la demanda es exagerada, improcedente en derecho (…)”. Esta Juzgadora da por reproducido los argumentos antes señalados, los cuales ratifica para desestimar las cuestiones previas a las que se viene haciendo referencia, por cuanto la propia ley establece que es necesario indicar el valor de la demanda. Así se decide.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Como se expuso anteriormente, este tipo de juicio tiene un carácter eminentemente especial, en el que se configuran dos fases, tal como se desprende del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.
En razón de la reproducida disposición, le es permitido a esta Sentenciadora afirmar que según el trámite procedimental aplicable en aquellos juicios en los que se pretende partir los bienes que integran la comunidad, la parte demandada en el lapso de contestación puede asumir, primero, el derecho a oponerse sobre la partición, o segundo, manifestar su desacuerdo con el carácter o cuota de los interesados, en cuyo caso discurrirá la causa por el procedimiento ordinario. De lo contrario, el Juez procederá a la partición, por conducto del nombramiento del partidor conforme a lo disciplinado en el citado artículo.
Desde la óptica jurisprudencial, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, ha establecido lo siguiente:
“…Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no está prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.
(…omissis...)
En el sub iudice, tal como se evidencia de los transcritos, ambas instancias establecieron, que el demandado no se opuso a la partición pretendida en la demanda, sino que planteó, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 6°) del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de defecto de forma de la misma. Esta conducta asumida por el accionado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia invocada, que contempla el supuesto según el que, si no se formula oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no se promueve la controversia, por lo que en este caso, acogiendo la preceptiva contenida en el artículo 778 eiusdem, “el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
Del extracto decisorio reproducido, esta Sentenciadora conjetura que las cuestiones previas o defensas perentorias no se compadecen con este tipo de procedimiento si antes no se ha objetado la partición de la comunidad. Con la ausencia de objeción a la partición de la comunidad pretendida debe asumirse la tácita aceptación de la partición por parte de la demandada en el modo y en las cuotas expuestas en el libelo, de tal forma que el próximo paso pendiente viene a ser el emplazamiento de los litigantes para que éstos designen el partidor, quien ostenta la facultad de realizar la división de los bienes habidos en la comunidad, determinando las adjudicaciones que le pertenezca a cada comunero.
No obstante, a la anterior declaratoria, esta Operadora Jurídica al observar el tenor del escrito presentado por la demandada, le llama la atención algunos de los argumentos expuestos, tales como: “Los demandantes carecen de cualidad de ser los únicos propietarios del inmueble, en razón de que el otro cincuenta por ciento (50 %) no ha sido vendido ni dispuesto, de hecho la propietaria de la mitad del inmueble que era la cónyuge DALIA LUISA GONZALEZ DE LEON (…) falleció ab intestato, el veintitrés (23) de Julio de mil novecientos noventa y tres (1.993)”. Así como, “…Hay otros comuneros como son su cónyuge sobreviviente JORGE JOSE LEON (…) y el hijos de ambos, el ciudadano TERESO DE JESUS LEON GONZALEZ (…)”, alegatos que sin duda están dirigidos a concebir a esta Jurisdicente una apreciación de oposición.
Quiere este Tribunal apuntalar que en los procesos de partición, se requiere de documentos auténticos que demuestren la existencia de la comunidad, en este caso específico, se cuenta con: Documento de venta configurado entre el ciudadano JORGE JOSÉ LEÓN MIJARES y los ciudadanos RAY ANTONIO, RAIMA CHIQUINQUIRÁ, MARÍA ASUNCIÓN y JESÚS FRANCISCO LEÓN GONZÁLEZ, autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de Marzo de 1993, anotado bajo el No. 34, Tomo 52, con su posterior protocolización en el Registro Público Segundo Circuito de Maracaibo del Estado Zulia, el día diez (10) de Abril de 1995, bajo el No. 8, Tomo 4.
Es notorio que el objeto que se pretende liquidar se rige por las normas sobre la comunidad ordinaria, resultando forzoso de acuerdo al ordenamiento jurídico que a cada uno de los comuneros les corresponda alícuotas por igual; cuya propiedad fue acreditada mediante el referido documento registral que goza de efectos erga omnes, es decir, estima este Tribunal que en nada atañe con un acervo hereditario como lo quiere significar la parte demandada, al esgrimir que el otro cincuenta por ciento (50%) del inmueble objeto de la causa, pertenecía a la causante, DALIA LUISA GONZÁLEZ DE LEÓN y por vía de consecuencia a su hijo, ciudadano TERESO DE JESÚS LEÓN GONZÁLEZ, por la simple razón de que del contenido del documento de venta se desprende que el inmueble le pertenecía únicamente al ciudadano JORGE JOSÉ LEÓN MIJARES y la finada al consumarse la venta, manifestó su consentimiento requisitos exigidos por la ley y que fueron verificados por el funcionario de registro para la validez del mismo.
Basta con que en actas riele el documento del inmueble objeto de partición, con su nota registral, y además hayan indicado la alícuota correspondiente a cada uno de los comuneros para que esta Juzgadora considere procedente la partición. En virtud, de que las cuestiones previas no son susceptibles de promover dada la naturaleza del procedimiento y ni siquiera los argumentos y hechos invocados por el demandado en defensa de las excepciones pudieran justificar una oposición, ya que no encuentran cabida con esta partición de comunidad ordinaria, es por lo que se está obligado a desechar la denuncia formulada. Ahora, si la parte demandada duda de la veracidad del documento, otra sería la defensa o acción que debe ejercer y no es precisamente en este juicio que se va a dilucidar la disconformidad con el contenido del documento de venta. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, este Tribunal declarará procedente en derecho la demanda, ordenando la partición de la comunidad ordinario interpuesta, tal cual como será dispuesto de manera clara, precisa y lacónica en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de los anteriores argumentos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD ORDINARIA, incoada por los ciudadanos RAY ANTONIO LEÓN GONZÁLEZ, RAIMA CHIQUINQUIRÁ LEÓN GONZÁLEZ MARÍA ASUNCIÓN LEÓN GONZÁLEZ, en contra del ciudadano JESÚS FRANCISCO LEÓN GONZÁLEZ. En consecuencia:
PRIMERO: Se ORDENA la liquidación y partición de la comunidad ordinaria, existente entre los referidos ciudadanos.
SEGUNDO: Se EMPLAZA a las partes para que comparezcan ante este Despacho en el décimo (10°) día de despacho siguientes a la notificación de la última de las partes de la presente resolución, a las once (11:00 a.m.), a fin de llevar a efecto el nombramiento del partidor. Líbrese boletas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al veinticinco (25) día de Mayo de dos mil doce.- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez La Secretaria Temporal,
(Fdo.)
Abg. Yoirely Mata Granados
En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el Nº______, del Libro Correspondiente. La Secretaria Temporal, (Fdo.). Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado, Abg. Yoirely Mata Granados, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No.44.892, LO CERTIFICO en Maracaibo a los veinticinco (25) día del mes de Mayo de 2012.
La Secretaria Temporal,
Abg. Yoirely Mata Granados
ELUN
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