REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 44.732
Se inició el presente proceso de cobro de bolívares, en virtud de demanda presentada por el ciudadano ALFONSO ATENÓGENES HILL BOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.745.577, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien actúa en nombre propio y en ejercicio de sus propios derechos por ser abogado en ejercicio debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 34.135, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en contra de la sociedad mercantil INGENIEROS CONSULTORES C.A., (ICCA), representada judicialmente por el abogado en ejercicio DANIEL CONTRERAS COLMAN, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 20.441.280, y de igual domicilio, designado defensor ad-litem por este Tribunal.
Admitida la presente demanda en fecha 24 de noviembre de 2006, procedió este Juzgado, previo impulso de la parte actora, a efectuar las actuaciones procesales tendentes a practicar la citación de la parte demandada, y vista la imposibilidad de perfeccionar la misma de forma personal y consecuencialmente en forma cartelaria, pasó este Órgano Jurisdiccional a nombrar como defensor ad-litem al abogado en ejercicio DANIEL CONTRERAS COLMAN, ya identificado, cumplimiento en todo caso con las previsiones de Ley.
En ese orden de ideas, después de notificado de su nombramiento como defensor ad-litem aceptó el cargo y se juramentó en él. Luego, después de citado, procedió a consignar escrito en el lapso de contestación de la demanda, escrito en el que argumentó la imposibilidad de localizar a su defendida, sin acompañar elemento probatorio alguno que demostrara las actuaciones emprendidas, y en definitiva, no resistió, ni aún genéricamente la pretensión de la parte demandante.
De esta manera, se entiende que la parte demandada se encuentra a derecho en la presente causa, sin embargo, su defensor judicial ciudadano DANIEL CONTRERAS COLMAN, antes identificado, a pesar de haber consignado escrito, no dio contestación a la demanda, por lo cual, no garantizó el derecho a la defensa de la demanda, aunado a que, en el lapso correspondiente a la promoción de pruebas no aportó medio alguno que enervara los hechos narrados y el derecho invocado en el libelo de la demanda.
II
Estando el Tribunal en la etapa procesal a dictarse la sentencia definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, procede a hacer las siguientes consideraciones previas:
Este Tribunal debe señalar que las partes materiales constitutivas de la relación jurídico procesal no se encuentran en igualdad de condiciones dentro del proceso, a pesar de que están debidamente representadas por sendos abogados de la República, pues como ya se indicó el referido defensor no garantizó el derecho a la defensa de la accionada de autos.
Evidentemente lo que pretende este Órgano Jurisdiccional, es que el procedimiento se configure en base a la tutela judicial efectiva, impidiendo sobre manera transgredir el derecho a la defensa de la parte demandada.
Es prudente resaltar que conforme al principio de igualdad procesal, regulado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo texto se lee:
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
Esta Juzgadora como directora del presente proceso, está obligada a velar y resguardar el iter procesal, evitando que se verifiquen irregularidades, y por ende, el aseguramiento del ordenamiento jurídico venezolano, prevaleciendo todos y cada uno de los principios que contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente el resto de los instrumentos legales.
Con anterioridad se acotó, que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observó que, quien fuera designado como defensor ad-litem, no compareció a esta Instancia en la etapa probatoria a promover medios de prueba que garantizaran a la parte demandada su derecho a la defensa, así como tampoco contradijo y controló la prueba de la parte contraria.
Por ello, se debe poner en conocimiento a las partes, que el rol del defensor ad-litem, es coadyuvar con la labor de los Órganos Jurisdiccionales, específicamente ejerciendo el derecho a la defensa de aquellos demandados que no concurrieron por no haber sido enterados del juicio, aunado a que, la institución de la defensoría para el litigio tiene una doble finalidad, la cual es garantizarle el derecho humano a la defensa y la asistencia jurídica al demandado que no se enteró que se seguía un juicio en su contra, así como el de garantizarle al demandante que el juicio que intentó para hacer valer sus derechos e intereses no se paralice y se haga interminable, en desmedro de su derecho de acción y de petición. Empero, es notorio que en el caso de autos, no ha existido equilibrio entre las partes, y por lo tanto, no se ha materializado la igualdad que pregona tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como nuestro Código de Procedimiento Civil.
Es por ello que en criterio de quien suscribe la presente resolución judicial, el defensor ad-litem no es una mera figura de apariencia, sino que es un verdadero apoderado judicial del demandado cuya representación no deviene de un contrato sino de la voluntad del legislador, y por lo tanto, el defensor ad-litem designado por el Juez debe ejercer el cargo con la diligencia que todo abogado debe poner en la defensa de su cliente. Al respecto, mediante sentencia proferida en fecha catorce (14) de abril de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“ (…) Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
(...Omissis...)
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
(…omissis…)
Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
(...omisis...)
Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte de dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.
(…omissis…)
Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide. (…)”.
Del criterio jurisprudencial se infiere lo siguiente: (i) La tarea del Órgano Jurisdiccional no debe limitarse sólo a designar defensor ad litem a aquellos demandados que no han sido enterados del juicio, sino que debe vigilar el cumplimiento del resto de los requisitos que versan sobre la aceptación y juramentación del cargo. (ii) No basta que se verifique lo anterior, pues es necesario que quien haya sido designado con tal carácter, recurra al juicio en igualdad de condiciones que el apoderado judicial del demandado que si se enteró del juicio, pues por imperio de la Ley, el defensor para el litigio fue convocado a ejercer el derecho a la defensa de los demandados que no se enteraron que en su contra se seguía un procedimiento jurisdiccional. (iii) Es obligación del Juez garantizar un debido proceso en el juicio, desempeñando un rol activo en el mismo.
Concluye esta Juzgadora que al verificarse que el defensor ad-litem designado en el presente proceso no produjo medios de prueba en el lapso legal correspondiente a su promoción, así como tampoco contradijo y controló la prueba de la parte contraria, ha incurrido en la conducta censurada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia, se le vulneró el derecho a la defensa a la parte demandada, lo cual es inadmisible en criterio de este Tribunal, al igual que lo es a criterio de la Máxima Instancia Constitucional de la República.
Corolario de lo anterior, este Tribunal declara nulo y sin efecto jurídico alguno, el auto de fecha trece (13) de octubre de 2011, y de todas las actuaciones posteriores al referido auto, y en consecuencia, REPONE la presente causa al estado de designar defensor ad-litem, decreto el cual se proveerá de la siguiente manera: se designa defensor Ad-litem al profesional del derecho JESÚS CUPELLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 130.325, de este domicilio, por lo que se ordena notificarlo para que comparezca por ante Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su notificación, a fin de que preste el juramento de ley correspondiente, en caso de aceptación del cargo de defensor Ad-litem, para el cual ha sido designado, o en caso contrario presente las excusas legales correspondientes. Se remueve del referido cargo al abogado DANIEL CONTRERAS COLMAN.
III
Por los argumentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara:
PRIMERO: NULO y sin efecto jurídico alguno, el auto de fecha trece (13) de octubre de 2011 y todas las actuaciones subsiguientes. En consecuencia,
SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de la designación del defensor ad-litem de la sociedad mercantil demandada, en los términos indicados en el presente fallo.
TERCERO: Se ORDENA librar boleta de notificación al abogado en ejercicio, ciudadano JESÚS CUPELLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 130.325, de este domicilio.
CUARTO: Se REMUEVE del cargo al ciudadano Daniel Contreras Colman.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE AL ACTOR.
Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil doce (2012) - Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza,
do(Fdo.) (Fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez Secretaria Temporal,
(Fdo.)
Abg. Yoirely Mata Granados
En la misma fecha, siendo las _____, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el N° ____, en el libro correspondiente.- La Secretaria Temporal.
ELUN/CDAB___ ( ) de Abril de 2012.-
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