REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente No. 43.587.

Visto con informe de la parte demandada.-

Consta en las actas del proceso que la presente causa, seguida por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, inició mediante demanda incoada por el ciudadano OSVALDO SEGUNDO MARTÍNEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía número 7.690.148, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado judicialmente por la abogada en ejercicio, ciudadana ZULEIMA ORFILA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.073, representación que consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008), anotado bajo el número 44, tomo 55; en contra de la sociedad mercantil AGRÍCOLA PECUARIA RÍO PALMAR C.A. (AGROPALMAR C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de febrero de mil novecientos ochenta y siete (1987), anotada bajo el número 47, tomo 06-A, y del ciudadano GILBERTO ANTONIO ATENCIO ATENCIO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía número 4.147.959, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representados judicialmente por el abogado en ejercicio, ciudadano CARLOS ORDÓÑEZ VALBUENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.973, representación que consta de poderes otorgados por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil nueve (2009), quedando anotados bajo los números 42 y 43 del tomo 12, respectivamente.

I.
DE LOS ACTOS Y HECHOS CONTROVERTIDOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES.

Alega la parte actora en el memorial de demanda que en dos mil cinco (2005) contrató verbal y públicamente con la sociedad mercantil AGRÍCOLA PECUARIA RÍO PALMAR C.A. (AGROPALMAR C.A.), estando ésta presidida por el ciudadano GILBERTO ANTONIO ATENCIO ATENCIO.

Sostiene, en este sentido, que el ciudadano GILBERTO ANTONIO ATENCIO ATENCIO le informó que la aludida sociedad mercantil AGROPALMAR C.A, «le ofreció en venta y lo autoriz[ó] para ejecutar la Actividad de Explotación de Productos Forestales Primarios en el “Fundo Las Vistas”» (Expediente 43.587, folios 01-02. Énfasis de la parte), ubicado en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, fundo que es propiedad de la indicada sociedad de comercio, tal como consta de documentos protocolizados por ante el Registro Subalterno del Distrito Perijá del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de marzo de mil novecientos ochenta y siete (1987), bajo el número 43, tomo 02, protocolo primero, y siete (07) de septiembre de mil novecientos ochenta y seis (1986), bajo el número 61, tomo 03 del protocolo primero.

Ahora bien, esgrime el accionante que del escrito de fecha dos (02) de diciembre de dos mil cinco (2005), remitido al ciudadano ALBERTO ENRIQUE TRUJILLO RUIZ, Director Estadal del Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales, por el ciudadano GILBERTO ANTONIO ATENCIO ATENCIO, quien actuó con el carácter de presidente de AGROPALMAR C.A; se desprende que la indicada sociedad de comercio dio autorización a la parte demandante para la explotación de productos forestales y para realizar por ante ese despacho los trámites administrativos necesarios para el martilleo, retiro y firma de guías de circulación de los productos, en definitiva, para el pago de los tributos originados con ocasión de la aprobación del permiso.

En este orden de ideas, en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil seis (2006), de acuerdo al oficio número 0445, emitido por la Dirección Ambiental del Estado Zulia, fue autorizada la parte actora para llevar a cabo actividades de explotación forestal primaria en el fundo Las Vistas, razón por la cual el accionante debió pagar la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 10.000,00), para la concesión del permiso en referencia, la cantidad total de TREINTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 30.952,97), al SENIAT, al SAMARN-P.A., al SAMARN-F.R. y al SAMARN-G.P., y la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 80.000,00), en atención al servicio prestado por cuatro (04) personas durante ocho (08) meses.

En este punto, sostiene la parte actora que, una vez convenida la venta del fundo y el precio del indicado negocio jurídico, el ciudadano GILBERTO ANTONIO ATENCIO ATENCIO, con el carácter de presidente de AGROPALMAR C.A, le comunicó que la venta en cuestión no se llevaría a efectos, procediendo subsecuentemente al retiro del personal e instrumentos de trabajo de la parte actora, que se encontraban en el indicado fundo a la fecha.

Así las cosas, por las razones de hecho arriba señaladas, la parte actora ocurre para demandar, como en efecto demanda, sobre la base de los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, a la sociedad mercantil AGROPALMAR C.A, y al ciudadano GILBERTO ANTONIO ATENCIO ATENCIO, a título personal.

Acompañando al escrito libelar, el demandante presentó los documentos que se detallan infra:

1. Copia simple de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008), anotado bajo el número 44, tomo 55.

2. Copia simple del expediente de la sociedad mercantil AGRÍCOLA PECUARIA RÍO PALMAR C.A., emitida por la Dirección Estadal Ambiental del Zulia, del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en fecha quince (15) de agosto de dos mil ocho (2008).

3. Copia simple del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil AGRÍCOLA PECUARIA RÍO PALMAR C.A., celebrada en fecha trece (13) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), agregada al expediente 30055, en fecha diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el número 20, tomo 31-A.

4. Copia simple de certificación de gravamen del fundo Las Vistas, emitida por el Registrador Subalterno del Distrito Perijá del Estado Zulia, en fecha trece (13) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997).

5. Copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil AGRÍCOLA PECUARIA RÍO PALMAR C.A., de la asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha primero (1°) de noviembre de dos mil cuatro (2004), y de las asambleas generales ordinarias de accionistas de fechas veintinueve (29) de septiembre de dos mil seis (2006) y veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007).

6. Copia simple del documento de propiedad del fundo Las Vistas.

7. Copia simple de oficio cuyo número aparece ilegible, de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil seis (2006), remitido a la sociedad mercantil AGROPALMAR C.A., por la Dirección Estadal del Zulia, del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales.

En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, ocurre la parte demandada presentando escrito por el cual opone, primeramente, la falta de cualidad activa y pasiva, ésta última en relación al ciudadano GILBERTO ANTONIO ATENCIO ATENCIO, por cuanto el contrato al que el actor hace referencia en su memorial, fue supuestamente convenido por la sociedad mercantil AGRÍCOLA PECUARIA RÍO PALMAR C.A., y no por el aludido ciudadano.

Continúa la parte contradictora sosteniendo que es falso que en dos mil cinco (2005) la sociedad de comercio en referencia haya contratado con la parte actora de manera verbal y pública, y que le haya ofrecido en venta o permitido ejecutar actividades de explotación forestal en el fundo Las Vistas, propiedad de la indicada sociedad mercantil.

Asimismo, en relación a la solicitud de fecha dos (02) de diciembre de dos mil cinco (2005), instrumento que supuestamente fue elaborado por la sociedad mercantil AGRÍCOLA PECUARIA RÍO PALMAR C.A. con miras de solicitar al Director Estadal del Zulia del Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales, permiso para la explotación forestal del fundo Las Vistas, y de autorizar al ciudadano OSWALDO MARTÍNEZ la gestión de los trámites administrativos necesarios para la obtención del aludido permiso; la parte demandada la impugna por ser presentada en copia simple y, en caso de producirse en original, desconoce la firma del ciudadano GILBERTO ANTONIO ATENCIO ATENCIO, ello en el entendido de que el instrumento en cuestión adolece de ausencia de veracidad.

En este sentido, la parte contradictora esgrime que las supuestas tramitaciones que llevó a cabo la parte actora para la obtención del permiso número 0445, de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil seis (2006), encuentran contexto dentro de la autorización de fecha dos (02) de diciembre de dos mil cinco (2005), que AGRÍCOLA PECUARIA RÍO PALMAR C.A. nunca otorgó, en razón de lo cual carecen de eficacia o validez obligatoria frente a la indicada compañía mercantil. Igualmente, aún bajo el supuesto de reconocer valor probatorio a las copias simples presentadas por el accionante, señala la parte demandada que no se podría considerar acreditado las tramitaciones, diligencias y erogaciones que la parte actora alega haber llevado a cabo, por cuanto del material documental con el que se acompañó al memorial de demanda, no se desprende prueba o elemento de convicción alguno que sustente la argumentación del actor.

Reafirma asimismo la inexistencia del alegado contrato de venta y de explotación forestal, contradice el monto en que fue estimada la demanda por carecer de identidad lógica con los supuestos daños y perjuicios ocasionados, e impugna los demás documentos presentados junto al memorial de demanda, exceptuando el acta constitutiva y las actas de asamblea de accionistas de AGRÍCOLA PECUARIA RÍO PALMAR C.A.

En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009), el demandante presenta escrito de contestación de ‘cuestiones o defensas previas’, en relación a la falta de cualidad que fuera opuesta por la parte contradictora en su contestación. Al respecto, esta Jurisdicente desconoce eficacia procesal al escrito in comento, por cuanto la falta de cualidad es una defensa perentoria cuyo pronunciamiento puede hacerse aún de oficio por el Juez en la sentencia de mérito, y en atención a la particularidad de que el actor pretendió traer a las actas hechos y actos nuevos, no presentados en el memorial de demanda.

En la etapa probatoria la parte actora, invocando el principio de comunidad de la prueba, ratificó el instrumento de fecha dos (02) de diciembre de dos mil cinco (2005) y promovió las testimoniales de los ciudadanos ALEXIS MARTÍNEZ, TITO ROMERO, MIGUEL FROILÁN RAMOS y KARLA HERNÁNDEZ, todos venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de ciudadanía números 7.939.686, 9.737.029, 25.670.866 y 18.281.632, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Ocurre igualmente en el lapso de promoción de pruebas la parte contradictora invocando, meramente, los principios adjetivos de comunidad de la prueba y adquisición procesal.


II.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Por el modo en como ha quedado trabada la litis y por exigencias que atañen, en definitiva, al orden público procesal, existe óbice que imposibilita el acometimiento de un análisis sobre el fondo del contradictorio hasta tanto no haya pronunciamiento previo sobre la excepción de falta de cualidad activa y pasiva opuesta por la parte demandada, fin al que se abocará esta Jurisdicente en las líneas que continúan infra.

A.
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA.

Señala CARNELUTTI que la acción es actividad jurídica por excelencia, por cuanto se traduce en una serie de actos que se revisten de significación para el proceso, en razón de lo cual no puede ser ejercida por cualquiera (cfr. CARNELUTTI, Francisco, Sistema de Derecho Procesal Civil: Composición del Proceso, Vol. II, Trad. Niceto Alcalá-Zamora y Castillo y Santiago Sentís Melendo, Buenos Aires: UTEHA, 1944).

En este sentido, sostiene el maestro italiano que el ejercicio de la acción requiere el cumplimiento de dos requisitos de carácter subjetivo, la capacidad y la legitimación procesales.

«La capacidad es la expresión de la idoneidad de la persona para actuar en juicio, inferida de sus cualidades personales.
La legitimación representa, en cambio, dicha idoneidad inferida de su posición respecto del litigio.
Estas dos nociones muestran que los dos requisitos, aun refiriéndose ambos al modo de ser del sujeto agente, han de ser considerados como esencialmente distintos» (ibídem, p. 25).

Ahora bien, con una más acusada claridad RENGEL-ROMBERG, en relación a las partes y su vínculo con el proceso y el contradictorio, distingue entre tres nociones bien diferenciadas: (i) la legitimación o cualidad de las partes, (ii) la capacidad de ser parte y (iii) la capacidad procesal. La primera hace referencia a la cualidad necesaria de las partes, ello en el entendido de que el «proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación» (RENGEL-ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. II, Caracas: Altolitho, 2003, p. 27).

En cuanto al segundo requisito subjetivo de la acción, señala ROSENBERG que «la capacidad de ser parte es la capacidad para ser sujeto de una relación procesal» (citado por: ibídem, p. 33), pudiendo ser partes de una relación jurídica procesal, sostiene CALAMANDREI, «todas las personas, físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen la capacidad jurídica» (citado por: ídem).

Finalmente, en relación al tercero de los requisitos bajo análisis, señala CALAMANDREI:

«[…] distinta de la capacidad de ser parte es la capacidad procesal. Aquélla pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, ésta corresponde solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil» (citado por: ibídem, pp. 34-35).

Ahora bien, esta cualidad de la parte o legitimatio ad causam posee una regla general que RENGEL-ROMBERG bosqueja al trazo delineado de seguida:

«La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)» (ibídem, p. 27).

En este sentido, la legitimación a la causa y la titularidad del derecho controvertido no son figuras equivalentes, pues la segunda es una cuestión que atañe ineludiblemente al mérito de la causa, cuya existencia o inexistencia conlleva a la declaratoria con o sin lugar de la demanda, según el caso; mientras que la ausencia de cualidad acarrea una sentencia de rechazo de la demanda.

La parte contradictora sostiene la ausencia de cualidad pasiva del ciudadano GILBERTO ANTONIO ATENCIO ATENCIO, por cuanto la supuesta relación contractual de naturaleza verbal cuya existencia alega la parte actora, fue delineada en el libelo en relación a la sociedad mercantil AGRÍCOLA PECUARIA RÍO PALMAR C.A., y no en cuanto al indicado ciudadano a título personal. Al respecto, esta Jurisdicente observa que el actor confunde las nociones de persona natural y jurídica. Es de advertir que en la esfera mercantil, las dos consecuencias directas del reconocimiento por parte del Derecho de personalidad jurídica a las sociedades mercantiles, son la adquisición de la cualidad de sujeto de derechos y obligaciones y, consecuentemente, la atribución de un patrimonio separado.

En este orden de ideas, señala MORLES HERNÁNDEZ (cfr. MORLES HERNÁNDEZ, Alfredo, Curso de Derecho Mercantil. Las Sociedades Mercantiles, Tomo II, Caracas: UCAB, 2007) que la autonomía patrimonial debe analizarse de acuerdo a dos vertientes, es decir, respecto al ámbito de las relaciones internas entre el socio y el ente moral, y en cuanto a las relaciones externas entre la sociedad y los terceros. En relación a la esfera externa debe precisarse que el vínculo entre sociedad —en el caso de las sociedades de capitales, como la anónima— y los terceros, se encuentra normado por reglas específicas, como el pago de las deudas sociales exclusivamente con bienes de la sociedad (vid. artículo 201 (3°) (4°) del Código de Comercio), o la concreta distinción entre el ente colectivo como persona jurídica autónoma y el socio como individuo, como persona natural con capacidad jurídica de goce y ejercicio, toda vez que la responsabilidad de los socios surge respecto del aporte que se obligan a realizar, frente a la sociedad únicamente.

En cuanto a la responsabilidad específica de los administradores, igualmente el Código de Comercio señala en su artículo 243 que los administradores no responden sino de la ejecución del mandato, es decir, no contraen obligaciones a título personal por los negocios de la compañía. Así las cosas, la Juzgadora observa con nitidez que el contradictorio no puede ser trabado en relación al ciudadano GILBERTO ANTONIO ATENCIO ATENCIO, a título personal, por carecer de legitimación a la causa, toda vez que de la pretensión de la parte actora se desprende que el único y legítimo contradictor es la sociedad mercantil AGRÍCOLA PECUARIA RÍO PALMAR C.A. Así se decide.

Resuelta la excepción de fondo incoada por la parte contradictora, esta Jurisdicente pasa, de seguida, al análisis del asunto controvertido.

De las actas del proceso se desprende que la parte actora alega la existencia de un vínculo contractual de carácter verbal. No obstante, de autos se desprende que la parte demandante no trajo al proceso medios probatorios ni elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de la indicada relación negocial.

En efecto, necesario es precisar que en el caso de especie la carga de la prueba corresponde a la parte actora, pues, si bien en principio puede pensarse que atañe a la parte contradictora, entendiendo que el incumplimiento de una obligación contractual constituye un hecho negativo cuya carga probatoria recae sobre el contradictor, correspondiendo a éste desvirtuar la presunción de incumplimiento, toda vez que,

«[…] en relación a los hechos negativos, ha establecido [el Tribunal Supremo en Sala de Casación Civil] que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado» (vid. sentencia número RC.00799, proferida en fecha 16/12/2009, por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil).

Sin embargo, para que opere el traslado del peso de la prueba es indispensable que el accionante logre probar la existencia del contrato, hecho que de las actas procesales no se desprende, toda vez que los medios de prueba presentados con el libelo fueron impugnados al ser copias simples de copias certificadas, y el original producido en la etapa probatoria fue desconocido, sin que la parte actora promoviera prueba de cotejo; mientras que, los restantes instrumentos cuya veracidad no fue cuestionada por la parte demandada, es decir, el acta constitutiva y las asambleas de accionistas, se presentan impertinentes.

Más aún, de la copia simple que cursa en el folio 60 —e igualmente en el folio 159— del expediente de la causa, presentada por la parte actora, y a la cual esta Juzgadora hace referencia simplemente a título ilustrativo; se desprende que el permiso para la explotación forestal del fundo Las Vistas fue otorgado a la parte demandada y no al accionante. En este sentido, de las pruebas presentadas por la parte actora no se evidencian elementos de convicción que permitan corroborar la existencia de la relación contractual por ella sostenida en la presente causa, razón por la cual no opera la inversión de la carga de la prueba. Así se decide.

Las testimoniales promovidas no fueron objeto de valoración con miras al análisis de mérito de la causa, por cuanto los testigos no se presentaron en la oportunidad fijada para la evacuación de sus declaraciones.


III.
DISPOSITIVO.

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoó el ciudadano OSVALDO SEGUNDO MARTÍNEZ ROMERO, en contra de la sociedad mercantil AGRÍCOLA PECUARIA RÍO PALMAR C.A. (AGROPALMAR C.A.), y del ciudadano GILBERTO ANTONIO ATENCIO ATENCIO.

Se condena en costas a la parte demandante por haber sido totalmente vencida en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil doce (2012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez La Secretaria Temporal

Abog. Yoirely Mata Granados

En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No.________.-

La Secretaria Temporal

Abog. Yoirely Mata Granados

ELUN/fjbb