REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 41.986
VISTO, con informes de la parte actora.
I. CONSTA EN LAS ACTAS PROCESALES LO SIGUIENTE:
Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), por demanda presentada ante la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, por la abogada en ejercicio MARÍA VILLAMIZAR ATENCIO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 112.281, actuando en nombre y representación de la entidad bancaria BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el No. 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y fundidos en un solo texto, se encuentran inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de Octubre de 2005, bajo el No. 4, Tomo 146-A Pro., en contra de los ciudadanos JOSÉ DOMINGO PUERTA CASTILLO y YOLIMAR PUERTA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.136.937 y 10.684.062, respectivamente, ambos domiciliados en Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia.
La parte actora fundamentó su escrito libelar en los argumentos que de seguida se transcriben:
“…El día 21 de Junio de 2005, el ciudadano José Domingo Puerta Castillo, (…) libró o emitió un pagaré en virtud del cual se obligó a pagar a mi representada Banco Mercantil, C.A. - Banco Universal, en Maracaibo, Estado Zulia, sin aviso y sin protesto, el día 19 de Septiembre de 2005, la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00). Fue convenido en el texto del pagaré mencionado e identificado antes, que la suma deudora del mismo devengaría intereses a la rata del Cuarenta y Tres por ciento (43%) anual menos Quince (15) puntos porcentuales; que dichos intereses serían cancelados a mi mandante por la deudora en forma anticipada por períodos de treinta (30) días y que en caso de mora en la cancelación del capital, por todo el tiempo que durare esa mora, la tasa de interés aplicable sería aquella que resultare de sumarle un Tres por ciento (3%) anual adicional, a la tasa de interés convenida.
Consta en el texto del pagaré (…) que la ciudadana Yolimar Puerta Castillo, (…) actuando en forma personal se constituyó en avalista ante mi representada Banco Mercantil, C.A. — Banco Universal para responderle por la cancelación de la obligación asumida por el ciudadano José Domingo Puerta Castillo.
Llegada la fecha del vencimiento del pagaré descrito supra, el deudor José Domingo Puerta Castillo y su avalista la ciudadana Yolimar Puerta Castillo se han negado a cancelar a mi representada, pese a las numerosas gestiones de cobro extrajudicial que ella ha efectuado por intermedio de sus funcionarios. Por consiguiente, para la fecha de este libelo, el deudor José Domingo Puerta Castillo y la ciudadana Yolimar Puerta Castillo adeudan a mi representada el saldo deudor del pagaré descrito con anterioridad, montante (sic) dicho saldo deudor a la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000. 000,00), más la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Cincuenta y Nueve Mil Quinientos Ochenta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 4.559.583,33), por concepto de intereses convencionales y moratorios, contados desde el día 11 de Febrero de 2006, hasta el día 30 de Enero de 2007, a la rata del Veintiocho por ciento (28%) anual los intereses convencionales y a la rata del Treinta y Un por ciento (31 %) anual los intereses de mora. Y, en virtud de que las gestiones amistosas de cobro cumplidas por mi mandante no han arrojado resultados positivos, atendiendo sus expresas y terminantes instrucciones ocurro ante su competente autoridad en nombre de Banco Mercantil, C.A. — Banco Universal para demandar, como real y efectivamente demando en toda forma de derecho al ciudadano José Domingo Puerta Castillo en su condición de emitente o librador del pagaré fundamento de la demanda propuesta mediante este libelo y a la ciudadana Yolimar Puerta Castillo, en su condición de avalista del mismo pagaré, para que convengan en pagar a mi representada la suma de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000. 000,00), que le adeudan por concepto de capital, por el concepto antes expresado, más la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Cincuenta y Nueve Mil Quinientos Ochenta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 4.559.583,33) por concepto de intereses convencionales y moratorios, tal como se expresó anteriormente, más los intereses moratorios que a partir del día siguiente de la fecha de esta demanda corran sobre el capital calculados a la rata del Veintiocho por ciento (28%) anual, más un Tres por ciento (3%) anual adicional por concepto de mora, hasta la fecha en que se produzca el pago definitivo del capital, más las costas y costos del juicio, las cuales protesto…”.
La entidad bancaria accionante acompañó a su escrito libelar los siguientes instrumentos:
1. Copia certificada —emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 16 de enero de 2007— de un poder judicial, amplio y suficiente, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de junio de 2004, anotado bajo el No. 41, Tomo 51 de los libros respectivos.
2. Copia certificada —emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 16 de enero de 2007— de la diligencia mediante la cual se sustituyó el anterior poder, en la profesional del derecho MARÍA GABRIELA VILLAMIZAR, ello en fecha 16 de mayo de 2005.
3. Original del pagaré emitido por el ciudadano JOSÉ DOMINGO PUERTA CASTIILLO, a favor de la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, en fecha 21 de junio de 2005, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) – Hoy QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), para ser pagado el día 19 de septiembre del año 2005.
Una vez admitida la demanda se libró despacho de comisión al Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de proceder a intimar a los demandados, quienes habiendo sido intimados y encontrándose en tiempo hábil, se opusieron al decreto intimatorio mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Juzgado por su apoderado JORGE ALBERTO PADRÓN GARCÍA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.981, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, habiendo quedado sin efecto el decreto intimatorio, los demandados procedieron a dar contestación a demanda en los siguientes términos:
“…PRIMERO: Es cierto que le adeudo al Banco Mercantil, C.A. la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), por concepto de un pagaré librado a favor de dicha Entidad Bancaria, pero no es cierto que dicha cantidad devengara un interés a la rata del CUARENTA Y TRES POR CIENTO (43%) ANUAL, menos QUINCE (15) PUNTOS PORCENTUALES, y que dichos intereses serían cancelados a la Entidad Bancaria en forma anticipada por períodos de treinta (30) días.
SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo que se haya establecido para el pago de los intereses de mora producidos para la cancelación del Capital, el TRES POR CIENTO (3%) ANUAL ADICIONAL a la tasa de interés convenida entre ambos.
TERCERO: Niego, rechazo y contradigo que mis representados se hayan negado a cancelar a la mencionada Entidad Bancaria, la suma adeudada por concepto del pagaré y mucho menos, que se haya gestionado alguna diligencia extrajudicial para el cobro, ya que mis representados siempre estuvieron en contacto con el Banco Mercantil, C.A. por la relación que siempre han mantenido.
CUARTO: Niego, rechazo y contradigo que mis representados le adeuden la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.559.583,33) por concepto de intereses convencionales y moratorios, contados desde el día 11 de Febrero de 2006, hasta el día 30 de Enero de 2007, a la rata del VEINTE Y OCHO (sic) POR CIENTO (28%) ANUAL los intereses convencionales y la rata del TREINTA Y UNO POR CIENTO (31%) ANUAL por concepto de intereses moratorios…”. (Subrayado de este Tribunal).
Posteriormente, encontrándose abierto el lapso de promoción de pruebas, la apoderada de la entidad bancaria accionante presentó su respectivo escrito de promoción de pruebas, en el cual invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales para su mandante, y ratificó el pagaré acompañado al escrito libelar, en el cual se fundamenta la obligación cuyo cumplimiento se demanda en el presente proceso.
Antes de continuar con la narración de los hechos, desea enfatizar esta Sentenciadora, que la parte demandada no promovió medio probatorio alguno a los fines de demostrar los alegatos esgrimidos en su escrito de contestación de la demanda.
Por último, debe destacarse que encontrándose en tiempo hábil, la apoderada actora presentó por ante la Secretaría de este Despacho los respectivos informes, en atención a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
II. EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
En primer lugar, y a los fines de realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debe resaltar quien suscribe el presente fallo, que en virtud del proceso de reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela el 1° de enero del año 2008, las cantidades cuyo pago se demandan, se contraen actualmente a: 1. QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), por concepto del capital adeudado de conformidad con el pagaré sub examine; y 2. CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 58/100 (Bs. 4.559,58), por concepto de intereses convencionales y moratorios, contados a partir del día 11 de febrero de 2006, hasta el día 30 de enero de 2007, a la rata del veintiocho por ciento (28%) anual los intereses convencionales y a la rata del treinta y uno por ciento (31%) anual los intereses de mora, más los intereses que se sigan generando hasta la fecha en que se produzca el pago definitivo de la obligación.
Una vez realizada la aclaratoria pertinente, trabada como ha quedado la litis y habiéndose fijado los límites de la controversia, pasa esta Sentenciadora a valorar el único medio probatorio que constan en autos, es decir, el original del pagaré que fue consignado por el accionante conjuntamente con su libelo de demanda. En este sentido, debe resaltar quien suscribe el presente fallo, que el referido instrumento privado fue presentado en original, y en él se observa la firma de ambos demandados; aunado a ello, debe enfatizarse lo expuesto por el apoderado de los demandados en el escrito de contestación de la demanda, puesto que, el mismo admitió que era cierto que sus representados le adeudaban al Banco Mercantil, C.A. la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) – Hoy QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), por concepto de un pagaré librado a favor de dicha Entidad Bancaria. En consecuencia, esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio al citado pagaré, en atención a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el 444 ejusdem.
No obstante lo antes expresado, debe destacarse que también afirmó el apoderado de los demandados en su escrito de contestación de la demanda, que no era cierto que se hubiesen pactado los intereses a la rata del cuarenta y tres por ciento (43%) anual, menos quince (15) puntos porcentuales, y que dichos intereses debían pagarse a la entidad bancaria en forma anticipada por períodos de treinta (30) días; así como tampoco es cierto, que se hubiese acordado que los intereses moratorios se calcularían adicionando el tres por ciento (3%) anual a la tasa de interés convenida entre ambos.
En este orden de ideas, considera conveniente esta Jurisdiscente, transcribir parcialmente lo establecido en el pagaré suscrito por los demandados, veamos:
“…La referida cantidad de dinero devengará intereses convencionales bajo el régimen de tasa variables hasta el vencimiento de este pagaré, calculadas al inicio de cada período de TREINTA (30) días, a la T.R.M. (TASA REFERENCIAL MERCANTIL) que esté vigente para dicha oportunidad, sumándose o restándose a la misma los puntos porcentuales más adelante señalados y los cuales forman parte de la tasa de interés aplicable. Los intereses serán pagados por períodos anticipados de TREINTA (30) días, empleándose para su cálculo, la tasa de interés que de acuerdo al procedimiento antes indicado esté vigente para la fecha de inicio de cada período de pago. En la fecha prevista para el pago de los intereses correspondientes al próximo período se harán los ajustes derivados de las variaciones de tasas de interés ocurridas durante el período inmediato anterior… Se fija para el cálculo de los intereses correspondientes al primer período de TREINTA (30) días, a la T.R.M. (TASA REFERENCIAL MERCANTIL) de CUARENTITRES.- (sic) por ciento anual (43.00%) menos (-) QUINCE (-15) puntos porcentuales. En caso de mora en el pago del presente Pagaré (sic) y durante todo el tiempo que dure la misma, la tasa de interés aplicable será la que resulte de sumarle un TRES.- (sic) por ciento anual (3.00%) a la T.R.M. (TASA REFERENCIAL MERCANTIL) vigente para la fecha en que ésta ocurra…”. (Énfasis de este Tribunal).
A tenor del extracto supra trascrito, advierte esta Operadora de Justicia, que la entidad bancaria actora, únicamente se encuentra demandando los intereses aparentemente convenidos en el pagaré antes particularizado, y si los demandados pretendían demostrar en el transcurso de este proceso que ellos no consintieron la fijación de tales tasas de interés, debieron entonces desconocer el contenido y/o la firma que consta en el citado instrumento.
Al hilo de la anterior aseveración, y en atención a la distribución de la carga de la prueba, esta Juzgadora considera necesario traer a colación lo establecido por el Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Civil, específicamente en sentencia No. 389 del 30 de noviembre de 2000, en la cual se estableció lo siguiente:
“…el artículo en comento —1.354 del Código Civil— se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...". (Énfasis del Tribunal).
Con base en el criterio antes señalado, considera esta Sentenciadora que en el caso sub examine, el actor logró acreditar a través del citado pagaré la obligación cuyo pago demandaba, por lo cual, era una carga del demandado probar cualquier otro hecho que modificara la obligación contraída, verbigracia, las tasas convenidas para el cálculo de los intereses. En consecuencia, al no haberse desconocido o tachado en forma alguna el instrumento en el cual consta la obligación, quedó evidenciado el deber de pago; y al admitir el demandado la falta de pago del capital, sin promover prueba alguna en relación a las tasas de interés convenidas, quedó entendido que los intereses deben pagarse conforme a lo pactado en el instrumento contentivo de la obligación (pagaré). Por tanto, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar con lugar la demanda de cobro de bolívares que dio inicio al presente juicio, y en consecuencia, condenar a los demandados a pagar a la entidad bancaria actora la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) por concepto del capital adeudado, más los intereses generados hasta la fecha de la publicación de este fallo, y que se sigan generando hasta que el mismo quede definitivamente firme, los cuales serán pormenorizados en los párrafos que de seguida se trascriben. Así se decide.
En cuanto al cálculo de los intereses, debe señalarse en primer lugar, que la entidad bancaria actora solicitó que los mismos fueran calculados a partir del 11 de febrero de 2006, momento para el cual, los intereses que se estaban generando eran moratorios y no compensatorios, dado que la obligación debía pagarse el día 19 de septiembre del año 2005. A los fines de calcular tales intereses moratorios —según se desprende del propio pagaré— debe seguirse la TASA REFERENCIAL MERCANTIL (T.R.M.), restarse quince (15) puntos porcentuales, y sumarse el tres por ciento (3%) por concepto de mora.
Ahora bien, para el momento en el cual fue suscrito el referido pagaré, la TASA REFERENCIAL MERCANTIL (T.R.M.) se ubicaba en cuarenta y tres por ciento (43%) anual, y al restarle quince (15) puntos porcentuales resultaba un veintiocho por ciento (28%) anual, más tres por ciento (3%) por concepto de mora, se obtiene una rata de treinta y uno por ciento (31%) anual. Dado que estas tasas se mantuvieron sin variabilidad alguna durante todo el año 2006 —según el cuadro inserto en el escrito libelar—, y no constando en autos otras tasas referenciales que permitan realizar el cálculo correspondiente a los intereses devengados en los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, pasa esta Sentenciadora a realizar el cálculo correspondiente a los intereses moratorios que hasta la fecha se han generado sobre el capital adeudado, entiéndase, QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), con base a la rata del treinta y uno por ciento (31%) anual, dejando claramente establecido, que los mismos deberán seguir computándose hasta tanto quede definitivamente firme el presente fallo. En razón de lo antes señalado, se condena a los demandados a pagar a la entidad bancaria actora, la cantidad de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 66/100 (Bs. 29.656,66), por concepto de los intereses moratorios calculados a partir del día 11 de febrero de 2006, hasta la presente fecha, destacándose que hasta el día de hoy han transcurrido dos mil doscientos noventa y seis (2.296) días de mora. Así se decide.
III. POR LOS FUNDAMENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por cobro de bolívares intentó la entidad bancaria BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL en contra de los ciudadanos JOSÉ DOMINGO PUERTA CASTILLO y YOLIMAR PUERTA CASTILLO, todos plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo. En tal sentido, SE CONDENA a los demandados a pagar a la parte actora las siguientes cantidades de dinero:
a. La cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), por concepto del capital adeudado, por la falta de pago del pagaré emitido el día 21 de junio de 2005, a favor de la sociedad de comercio BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL.
b. La cantidad de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 66/100 (Bs. 29.656,66), por concepto de los intereses moratorios calculados a la rata del treinta y uno por ciento (31%) anual, desde el día 11 de febrero de 2006, hasta la presente fecha; debiendo igualmente calcularse a los fines de la ejecución de la sentencia, los intereses que se sigan generando hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme el presente fallo.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la presente instancia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez,
(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria Temporal,
(fdo)
Abg. Yoirely Mata Granados.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______. Quien suscribe, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 41.986. Lo certifico. En Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil doce (2012).
La Secretaria Temporal,
Abg. Yoirely Mata Granados.
ELUN/ajna
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