REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente n° 21.384
Relación de las actas
Se inició la presente causa por demanda de daños materiales consignada en fecha 27 de septiembre de 1990, por el ciudadano Andrés González Crespo, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad n° 7.758.628, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Productivas, Compañía Anónima (Inproca), empresa domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyo documento constitutivo se encuentra inserto en el registro de comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 7 de abril de 1965, bajo el n° 47, libro 58, tomo 1, páginas 237 a 243; demanda incoada en contra de la sociedad mercantil Centro Cívico Coquivacoa, Compañía Anónima, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, con documento constitutivo inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 28 de octubre de 1976, bajo el n° 98, tomo 20A, cuya liquidación fue acordada por la asamblea general extraordinaria celebrada el 19 de septiembre de 1986, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 6 de enero de 1987, bajo el n° 2, tomo 2-A.
La demanda fue admitida el 1° de octubre de 1990, ordenando la citación de la demandada en la persona de su liquidador, ciudadano Francisco José Tollo Serpa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 3.384.003, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
En esa misma fecha, fue ampliado el auto de admisión, ordenando la notificación del Síndico Procurador Municipal, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable ratione temporis.
El 30 de octubre de 1990, fue citado el ciudadano Francisco José Tollo Serpa.
El 10 de diciembre de 1990, constó en las actas el acuse de recibo del oficio mediante el cual se notificó al Síndico Procurador Municipal.
En fechas 18 de diciembre de 1990, 4 de febrero, 11 de marzo y 17 de abril de 1991, hubo suspensión de la causa por acuerdo de las partes, la cual se extendió hasta el 20 de mayo de 1991.
El 21 de mayo de 1991, el ciudadano Francisco José Tollo Serpa, con el carácter de liquidador de la demandada sociedad mercantil Centro Cívico Coquivacoa, Compañía Anónima, y en consecuencia actuando en su representación, presentó escrito de cuestiones previas, promoviendo en ese acto la litispendencia del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la incompetencia por la materia, de la misma norma.
El 24 de noviembre de 1993, el representante legal de la demandada, sociedad mercantil Centro Cívico Coquivacoa, Compañía Anónima, solicitó que se decretara la perención en la presente causa, sobre ese pedimento fue notificada la parte actora a los fines de que emitiera su opinión, la cual fue manifestada por escrito del 23 de marzo de 1994, en el que rechaza la alegada perención por tratarse de un lapso de inactividad atribuible al Tribunal y no a la parte.
Por resolución del 31 de mayo de 1996, el Tribunal desechó la solicitud de perención de la instancia.
Las cuestiones previas fueron resueltas en el fallo interlocutorio del 4 de octubre de 1996, en el que se declaró sin lugar la cuestión previa relativa a la litispendencia así como la referente a la incompetencia, condenando en costas a la sociedad mercantil Centro Cívico Coquivacoa, Compañía Anónima.
Por diligencia del 12 de agosto de 1997, se dio por notificada la apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Productivas, Compañía Anónima (Inproca), y solicitó que se librara boleta para la notificación de la demandada, la cual quedó notificada el 1° de octubre de 1997, haciéndose constar en actas el día 3 de ese mismo mes y año.
De conformidad con el ordinal 1° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 251 ejusdem, el lapso de contestación de la demanda se verificó los días 6, 7, 8, 9 y 10 de octubre de 1997; y el de promoción de pruebas trascurrió los días 13, 14, 15, 16, 17, 21, 23, 27, 29, 30 y 31 de octubre y 3, 4, 5 y 6 de noviembre de 1997. En el referido periodo, no hubo presentación de escrito de contestación ni de ninguna otra naturaleza por parte de la representación de la demandada sociedad mercantil Centro Cívico Coquivacoa, Compañía Anónima. La demandante, en cambio, presentó escrito de promoción de medios de prueba, constitutivas de pruebas documentales, solicitud de inspección judicial y experticia.
Las pruebas presentadas por la parte actora fueron providenciadas por auto del 5 de marzo de 1998.
El 9 de marzo de 1998, se celebró el acto de nombramiento de expertos a los fines de practicar la prueba pericial. En ese acto, la parte actora, promovente de la experticia, propuso como experto al ingeniero Jesús Alberto Vargas Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 7.691.808, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; dada la ausencia de la parte demandada al acto de nombramiento de expertos, el Tribunal nombró al de esa parte y a un tercero, recaído en los ciudadanos René González Carrullo y Alexander Álvarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 97.666 y 5.853.635, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia. El ciudadano Jesús Alberto Vargas Peña, aceptó el cargo y se juramentó como experto el día 12 de marzo de 1998; los ciudadanos René González Carrullo y Alexander Álvarez, por su parte hicieron lo propio, una vez notificados, en fecha 18 de marzo de 1998.
El 19 de marzo de 1998, el Tribunal se trasladó y constituyó en el sitio objeto de la inspección y evacuó la referida prueba.
El 1° de junio de 1998, la junta de expertos presentó el informe final de la pericia confiada.
En fecha 24 de marzo de 2003, el ciudadano Francisco José Tollo Serpa, en su condición de liquidador y representante de la demandada sociedad mercantil Centro Cívico Coquivacoa, Compañía Anónima, pidió sentencia.
El 20 de febrero de 2004, la Juez titular de este Tribunal, doctora Eileen Lorena Urdaneta Núñez, se abocó al conocimiento de la presente causa, de lo cual se dio por notificado el ciudadano Francisco José Tollo Serpa, con el carácter recién señalado, en fecha 21 de abril de 2004.
El 9 de junio de 2004 quedó notificada la parte actora, sociedad mercantil Inversiones Productivas, Compañía Anónima (Inproca).
El 21 de julio de 2004, el ciudadano Francisco José Tollo Serpa, pidió sentencia.
Consideraciones para decidir
Conforme al libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones, la demanda por daño material presentada por la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Productivas, Compañía Anónima (Inproca), encuentra fundamento en el hecho de que mediante decreto de fecha 12 de marzo de 1981, publicado en la edición n° 21.840 del diario PANORAMA, de fecha 11 de abril de 1981, el Municipio Maracaibo del estado Zulia, declaró especialmente afectado para la construcción del Centro Cívico Coquivacoa, una franja de terreno ubicada en la intersección de la calle 65, con avenida 22A, en el municipio Chiquinquirá del distrito Maracaibo del estado Zulia, cuya utilidad pública había sido previamente declarada mediante decreto de la misma municipalidad, de fecha 21 de noviembre de 1977. Esa franja de terreno está definida por una poligonal, cuyos vértices están referidos por coordenadas planas rectangulares, a la catedral de Maracaibo y que son como siguen:
N 200.000 E 200.000
EN 202.979.26 E 196.817.66
E3N 202.992.53 E 196.827.00
D1N 202.862.74 E 196.940.52
D2N 202.852.95 E 196.949.03
D3N 202.849.25 E 196.949.76
D4N 202.848.95 E 196.949.02
BN 202.717.89 E 196.902.72
CN 202.725.35 E 196.881.51
DN 202.851.79 E 196.927.86
El área afectada comprende una superficie de cinco mil novecientos treinta y cinco metros cuadrados con catorce decímetros cuadrados (5.935,14 m2), dentro de los siguientes linderos: norte: propiedad de Inversiones Productivas, c.a.; sur: calle 65; este: vía pública (calle 22A), intermedia con el cuartel El Libertador; y, oeste: avenida 24, intermedio terreno propiedad de la sociedad mercantil Centro Cívico Coquivacoa, Compañía Anónima. El referido inmueble se acusa propiedad de la demandante sociedad mercantil Inversiones Productivas, Compañía Anónima (Inproca), según consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con fecha 3 de septiembre de 1971, bajo el n° 58, protocolo 1°, tomo 1°.
Alegó la parte actora, que por libelo de fecha 20 de mayo de 1981, admitido por este mismo Tribunal el día siguiente, la sociedad mercantil Centro Cívico Coquivacoa, Compañía Anónima, demandó la expropiación del lote de terreno antes identificado, pidiendo además la ocupación previa del inmueble para iniciar una obra de urgente construcción, como lo era, a juicio del ente expropiante, el Centro Cívico Coquivacoa de la ciudad de Maracaibo.
Sostuvo que luego de acordada la ocupación previa, la sociedad mercantil Centro Cívico Coquivacoa, Compañía Anónima, procedió a efectuar una excavación del terreno, dejando sólo una franja de terreno de diez metros de superficie plana alrededor del inmueble, con una profundidad de hasta veintiséis metros (26 m), y efectuó una obra de paredes subterráneas de concreto, por lo que el terreno, desde comienzos del año 1982, se encuentra en estado de abandono.
Que este Tribunal, en el juicio de expropiación llevado en el expediente n° 4.141, dictó sentencia en fecha 21 de marzo de 1983, declarando con lugar la adquisición forzosa, contra la cual se alzó la parte actora de autos –expropiada de aquél juicio–, declarando la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 12 de junio de 1990, con lugar el recurso de apelación y sin lugar la expropiación.
Adujo la representación en juicio de la sociedad mercantil Inversiones Productivas, Compañía Anónima (Inproca), que la conducta del ente expropiante fue negligente e imprudente. Negligente, porque los accionistas de la sociedad mercantil Centro Cívico Coquivacoa, Compañía Anónima, debieron –y no lo hicieron– recabar los recursos para poder llevar a cabo las funciones sociales de la referida compañía. E, imprudente, al solicitar la expropiación del terreno propiedad de la sociedad mercantil Inversiones Productivas, Compañía Anónima (Inproca), al solicitar y obtener la ocupación previa y más aun al efectuar las excavaciones que lo han inutilizado.
Respecto de los daños ocasionados, la parte actora refirió que sobre el inmueble que se pretendió expropiar, fue efectuada una excavación que inutiliza su aprovechamiento y que en consecuencia, para que la propietaria pueda contar con la superficie de terreno de cinco mil novecientos treinta y cinco metros cuadrados con catorce decímetros cuadrados (5.935,14 m2), para vender ese terreno o para desarrollarlo, es preciso efectuar una técnica de construcción alrededor de las franjas de terreno tendientes a evitar sus constantes deslizamientos, como consecuencia de haberse ejecutado enormes excavaciones; que tal técnica es denominada pantalla atirantada con concreto proyectado y que sólo con la construcción de tal pantalla, podrá ser utilizada la porción de terreno propiedad de la sociedad mercantil Inversiones Productivas, Compañía Anónima (Inproca), que no fue objeto de excavación.
Aseguró la representación judicial de la parte demandante, que la otra parte del terreno, la que fue excavada, es prácticamente imposible de recuperar y en todo caso incalculable desde el punto de vista económico.
Alegó que la construcción de la pantalla atirantada con concreto proyectado, según presupuesto del 12 de septiembre de 1990, emanado de la sociedad mercantil Orbis Construcciones, C.A., alcanza la suma de ciento sesenta y nueve millones novecientos ochenta y ocho mil quinientos noventa y cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs. 169.988.594,22), monto al cual ascienden los daños emergentes causados por la negligente e imprudente conducta de la sociedad mercantil Centro Cívico Coquivacoa, Compañía Anónima.
El representante de la parte actora, en el libelo de la demanda, se reservó para su representada la acción por los perjuicios, gastos y desmejoramiento del inmueble considerado en su cabal extensión y el lucro cesante que supuestamente ha dejado de percibir la sociedad mercantil Inversiones Productivas, Compañía Anónima (Inproca).
Finalmente, el petitorio de la pretensión se redujo a lo siguiente.
“…demando en nombre de mi representada INVERSIONES PRODUCTIVAS COMPAÑÍA ANÓNIMA a CENTRO CÍVICO COQUIVACOA COMPAÑÍA ANÓNIMA, para que convenga y en caso de negarse, a ella sea condenada por ese Tribunal, en pagar a mi representada la suma de CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 169.988.594,22), por concepto de los daños que ocasionó con su conducta imprudente y negligente conforme ha quedado expuesto en este libelo de demanda, más las costas y costos del juicio las cuales protesto.”
Respecto de la traba de la litis, el Tribunal observa que el transcurso de los días para la contestación de la demanda, se computó conforme al ordinal 1° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 251 ejusdem, es decir, a partir de la última de las notificaciones del fallo que desecha las cuestiones previas promovidas por la demandada. Así que el lapso de contestación de la demanda se verificó los días 6, 7, 8, 9 y 10 de octubre de 1997, periodo durante el cual, según se desprende de la exploración de las actas, no hubo actuación por parte de la demandada, mucho menos la presentación de la contestación de la demanda.
Respecto a las consecuencias de la inactividad de la parte demandada en referencia a la contestación de la demanda, el Tribunal observa que a pesar de tratarse de una empresa en la que el Estado ostenta participación decisiva y permanente –por ser sus accionistas el Municipio Maracaibo del estado Zulia y la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (Corpozulia)–, no goza del privilegio procesal de la contradicción ficta, ni gozaba del mismo para el momento en el que debió dar contestación a la demanda, siendo una prerrogativa para cuyo disfrute se precisa asignación legal expresa, como la del artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la actualidad. Prerrogativa ésta que no es extensiva a las empresas del Estado o empresas públicas, mucho menos cuando ellas se rigen (no obstante el adjetivo) como en el caso de autos, por normas de derecho privado.
Es así como a este Tribunal, ante la ausencia de contestación de la demanda por parte de la representación en juicio de la sociedad mercantil Centro Cívico Coquivacoa, Compañía Anónima, y la imposibilidad de aplicar al caso de especie la ficción de contradicción, debe verificar la ocurrencia de la confesión ficta, en orden a lo cual señala:
La confesión ficta es una institución jurídica que el legislador civil adjetivo consagró en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. (Destacado agregado)
La trascrita norma establece un serie de requisitos de carácter concurrente para que proceda la declaración de contumacia del demandado. En este sentido se pronunció la hoy extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, en un fallo del 7 de octubre de 1993, que fue posteriormente ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 5 de junio del 2002, en los siguientes términos: “Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.”
Es imperativo para esta Sentenciadora determinar si estas exigencias están presentes en el caso que aquí se decide.
Respecto a la ausencia de contestación de la demanda, ya ha adelantado este Tribunal que durante el lapso previsto para tal actuación, ni aun después, la demandada dejó de contestar la demanda de autos.
Sobre la conformidad con el derecho de la petición del demandante, expresa el tratadista Arístides Rengel-Romberg, que:
“la jurisprudencia de los tribunales y también la de Casación, es concordante en sostener que la frase ‘no sea contraria a derecho la petición del demandante’, significa ‘que la acción propuesta no está prohibida por la ley, sino al contrario, amparada por ella’. Así, cuando se hace valer un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer a la contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal”(Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen III. Año 1995, Pág.135)
En el caso de autos se evidencia que la ley permite incoar la acción propuesta, ya que ella no es contraria a la ley, al orden público ni a las buenas costumbres, tal y como fue manifestado por este mismo Tribunal en el auto de admisión de la demanda.
Pero además, la reclamación de la demandante sociedad mercantil Inversiones Productivas, Compañía Anónima (Inproca), se reduce al resarcimiento de los supuestos daños y perjuicios causados por la actitud negligente e imprudente de la sociedad mercantil Centro Cívico Coquivacoa, Compañía Anónima, en la expropiación, ocupación previa y posterior excavación de un lote de terreno propiedad de aquella, lo que lo ha inutilizado, conducta que –alega– se tipifica en el enunciado normativo del artículo 1.185 del Código Civil, que es del tenor siguiente:
Artículo 1.185: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
Tal enunciado normativo permite comprender que la reparación de un daño se produce como consecuencia de dos supuestos distintos: el primero, el hecho ilícito, que a su vez puede movilizarse por el dolo (intención) o la culpa (negligencia o imprudencia), pero en este caso se procede sin ningún derecho; el segundo, el abuso de derecho, que se configura cuando el ejercicio del derecho excede los límites de la buena fe o del objeto para el que ha sido conferido. Por eso, cuando el encabezamiento del artículo 1.196 hace extensiva la obligación de reparación a todo daño material o moral, lo condiciona a un “acto ilícito”, categoría dentro de la cual cabe la inclusión del hecho ilícito y del abuso de derecho, y que en ambos casos da lugar a la responsabilidad civil extra-contractual.
Respecto de la norma citada (artículo 1.185), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia n° 363, del 16 de noviembre de 2001, señaló lo siguiente:
Haciendo una apreciación integral del artículo anteriormente citado, se contemplan dos situaciones completamente distintas y naturalmente se fijan los elementos que diferencian la una de la otra. El primer parágrafo del artículo corresponde a una de esas situaciones en la que se trata de probar que el daño causado fue producto de un hecho intencional, negligente o imprudente de otro, lo cual pareciera sencillo y hasta elemental. En cambio, el segundo caso que corresponde al último parágrafo del artículo en el que se sostiene: “debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”; presenta una situación grave y hasta complicada que representa un delicado y complejo problema jurídico, el cual se refiere a: “precisar cuando se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado del mismo” o cuando el ejercicio de ese derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto por el cual ha sido conferido ese derecho.”
Por lo tanto, el artículo 1.185 del Código Civil, contempla dos situaciones jurídicas totalmente distintas: cuando se procede sin ningún derecho y cuando se abusa del derecho. Por consiguiente, ajustado lo anterior al caso bajo decisión, la recurrida estaba obligada a resolver a cual de las dos hipótesis analizadas corresponde el caso de autos, analizando los argumentos en los cuales la actora sustenta la producción del daño reclamado, con el propósito de determinar su existencia para que el hecho ilícito produzca entonces sus efectos normales, como es la obligación de reparar.
Es el parecer de este Tribunal, sobre la base de la interpretación judicial que recibe la norma, que si bien en el presente caso existe una presunción de confesión dada la falta de contestación de la demanda, para que la pretensión no sea contraria a derecho y cumpla así con los extremos para la declaratoria de confesión, debe haber quedado demostrado el hecho ilícito. En efecto, el límite de apreciación al cual se circunscribe la tarea de esta Sentenciadora frente a un caso de presunción de confesión, es verdaderamente endeble respecto de la diferencia entre lo que se asume aceptado, reconocido o, en fin, confesado por la parte demandada, y la verosimilitud de la demanda. Así, por ejemplo, si en un juicio de reivindicación opera la confesión, tal presunción no podrá ser declarada si no consta en actas al menos la existencia del fundo sobre el cual se alega la propiedad y la desposesión, pues la admisión de los hechos como efecto de la ausencia de confesión, lo que supone es la aceptación de la alegada propiedad y de la tenencia por parte del demandado, mas no de la existencia del inmueble que, se insiste, debe contar en actas.
De las pruebas documentales que fueron consignadas en las actas, las que rielan insertas de los folios nueve (9) al ciento treinta y siete (137), inclusive, las valora el Tribunal favorablemente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En cambio, la misiva, presupuesto, memoria descriptiva y análisis de costos que rielan corrientes a los folios ciento treinta y ocho (138) al ciento cuarenta y tres (143), inclusive, se desechan de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige que: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.” En efecto, tales instrumentos emanados de la sociedad mercantil Orbis Construcciones, C.A. (Orbisa), constituyen la modalidad de documento privado emanado de tercero, a tenor de lo establecido en la mencionada norma, por lo que la parte interesada en hacer valer el documento, debió promover la declaración del representante legal o judicial de la referida empresa, que en su condición de suscriptor y tercero ajeno al presente proceso, debía comparecer ante el Tribunal comisionado a fin de ratificar el instrumento; no habiéndolo hecho, a esos instrumentos se les resta cualquier valor probatorio y así se decide.
De vuelta en las documentales que fueron valoradas favorablemente, el Tribunal aprecia que del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con fecha 3 de septiembre de 1971, bajo el n° 58, protocolo 1°, tomo 1°, se defiere la propiedad que sobre el inmueble acusa la demandante de autos, lo que la legitima para exigir la reparación. De esos mismos instrumentos, comprende el Tribunal que efectivamente la sociedad mercantil Centro Cívico Coquivacoa, Compañía Anónima, solicitó ante este mismo Tribunal la expropiación del lote de terreno y que la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia –eso también consta en actas de modo auténtico– en sentencia fecha 12 de junio de 1990, declaró sin lugar la expropiación, lo que produjo la reversión de dominio del inmueble y su desafectación por fines de utilidad pública.
Ante el alegato de la parte demandante sobre la inutilización del terreno por la construcción de una excavación con profundidad de hasta veintiséis metros (26 m), el Tribunal aprecia que se evacuó inspección judicial en la que se verificó la referida fosa y la realización de la misma a cargo de la demandada sociedad mercantil Centro Cívico Coquivacoa, Compañía Anónima, queda demostrada por la sola confesión de esta respecto de los hechos.
Además, quedó probado el daño que se le causó al inmueble y la necesidad de su reparación, a través de la experticia realizada por los peritos, ciudadanos Jesús Alberto Vargas Peña, René González Carrullo y Alexander Álvarez.
Respecto a la referida prueba pericial, el Tribunal desde ya señala, antes de dejar la duda sobre una reposición preterida o no decretada, que en las actas no consta la fijación de la oportunidad de inicio de la práctica para la pericia confiada, tal como lo exige el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, es criterio de este Tribunal que ello no invalida la prueba, ni mucho menos la anula, ya que la única razón para su impugnación es la del artículo 1.425 del Código Civil, que condena su invalidez cuando el informe sea inmotivado. Para este Tribunal, a pesar de que la fijación a la que se refiere el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil favorece el control y contradicción de la prueba, en tanto el artículo 463 ejusdem permite la presentación de observaciones por las partes, para que contribuyan a su construcción, los referidos principios de control y contradicción se mantienen incólume en la medida en la que las partes puedan impugnar el informe presentado por la junta de expertos, y el Tribunal provea sobre dicha circunstancia.
En efecto, el criterio al respecto de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señala en ese sentido:
De la precedente transcripción se desprende que el juez de alzada al momento de analizar la experticia referida al avalúo de los inmuebles objeto de la acción de simulación, estableció que el demandado impugnó el informe practicado por los expertos, con fundamento en el hecho de que no se cumplió con el requisito formal previsto en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, en el que hace alusión a que hay que fijar día, hora y lugar, para dar comienzo a las diligencias, considerando que tal incumplimiento no viciaba de nulidad la experticia, pues así no lo establece la citada norma, ni ninguna disposición de carácter sustantivo y adjetivo, ya que de acuerdo con el artículo 1.425 del Código Civil, el único motivo de impugnación para restarle validez a la experticia es la falta de motivación.
En consecuencia, dado que la experticia cumplió el fin para lo cual fue evacuada y aunado a ello los expertos por escrito solicitaron el tiempo que requerían para consignar el informe avalúo al tribunal, correspondiente a cinco (5) días, de manera pues “…que la parte impugnase la corrección de la omisión de inmediato, para así poder hacer la observación, de ser ese su fin, y no utilizarlo como medio de impugnación cuando este no está así previsto en la ley…”.
Por tanto, de acuerdo con los razonamientos precedentemente expuestos, se observa que el juez de alzada no incurrió en la falta de aplicación del artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, pues debía verificar: 1) que se cumpliera con la experticia cuya evacuación se había solicitado; 2) que se cumpliera el fin para el cual había sido evacuada y 3) si procedía o no la impugnación interpuesta por la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 1.425 del Código Civil, lo cual fue analizado por el juez, y así se decide. (Sentencia n° rc.000191, del 28 de mayo de 2010)
Adicionalmente, aprecia este Tribunal que en actas quedó probado el hecho generador del daño, constituido por un hecho ilícito en el que incurrió con culpa la demandada sociedad mercantil Centro Cívico Coquivacoa, Compañía Anónima. También observa el Tribunal que a pesar de que el instrumento por medio del cual pretendió la parte actora probar la suma del daño, quedó desechado por incumplimiento de formalidades esenciales para su validez, la confesión en la que incurrió la parte demandada deja firme la estimación del daño que hizo en el libelo la actora y aunado al hecho de que la sociedad mercantil Centro Cívico Coquivacoa, Compañía Anónima, nada probó que le favoreciera, el Tribunal declara la procedencia de la reclamación del daño formulada por la sociedad mercantil Inversiones Productivas, Compañía Anónima (Inproca), hasta por al suma de ciento sesenta y nueve millones novecientos ochenta y ocho mil quinientos noventa y cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs. 169.988.594,22), cifra que en la actualidad, por efectos de la reconversión monetaria, equivale a la cantidad de ciento sesenta y nueve mil novecientos ochenta y ocho bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 169.988,59), monto por el cual será condenada la parte demandada en el dispositivo del presente fallo.
Finalmente, respecto a la reparabilidad del daño, consta en actas el inicio del proceso de disolución y liquidación de la sociedad mercantil Centro Cívico Coquivacoa, Compañía Anónima, a tenor de documento inserto de los folios ciento sesenta y uno (161) al ciento sesenta y ocho (168), inclusive, que se valoran favorablemente conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado en tiempo hábil; si embargo, esta liquidación no supone la irresponsabilidad de las obligaciones que ya estaban asumidas al tiempo de la evicción, inclusas las que se produjeran como consecuencia de daños extra-contractuales por hecho ilícito, como es el caso de autos. Antes, al contrario, entre las funciones del liquidador, establecidas en el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas del Centro Cívico Coquivacoa, Compañía Anónima, de fecha 19 de septiembre de 1986, inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el cual se acuerda su disolución, específicamente en el tercer punto de la reunión, letra c), se faculta al liquidador, ciudadano Francisco José Tollo Serpa, a “hacer del conocimiento de los acreedores de la firma la resolución acordada y proceder a la cancelación de sus créditos”; ello convence a este Tribunal, sobre la obligación de la sociedad mercantil Centro Cívico Coquivacoa, Compañía Anónima, de reparar el daño causado a la sociedad mercantil Inversiones Productivas, Compañía Anónima (Inproca), ya así finalmente se decide.
Con fundamento en la confesión ficta en la que está incursa la demandada, sociedad mercantil Centro Cívico Coquivacoa, Compañía Anónima y en atención a las pruebas valoradas en el presente fallo, el Tribunal determina que la pretensión de la parte actora debe prosperar en derecho, tal y como será declarado de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de esta sentencia.
Decisión
En consideración de los argumentos precedentemente explicados, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: con lugar la demanda que por daños y perjuicios tiene incoada la sociedad mercantil Inversiones Productivas, Compañía Anónima (Inproca), en contra de la sociedad mercantil Centro Cívico Coquivacoa, Compañía Anónima, ambas identificadas en el texto del presente fallo.
Segundo: condena a la sociedad mercantil Centro Cívico Coquivacoa, Compañía Anónima, al pago a favor de la sociedad mercantil Inversiones Productivas, Compañía Anónima (Inproca), de la suma de ciento sesenta y nueve mil novecientos ochenta y ocho bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 169.988,59), por concepto de daños materiales.
Tercero: se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los veinticinco (25) días de mayo de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la federación.
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria Temporal,
(Fdo.)
Abg. Yoirely María Mata Granados
En la misma fecha, siendo las _______, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el nº______, del Libro Correspondiente. La Secretaria Temporal, (Fdo.) Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado, Abg. Yoirely María Mata Granados, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente n° 21.384. Lo Certifico, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de mayo de 2012.
ELUN/yrgf
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