REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente n° 44.450
Relación de las actas
Se inició la presente causa por demanda de daños y perjuicios incoada por el ciudadano Paúl Echenique Paz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 3.507.617, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en contra de la ciudadana Lenis Gertrudis Hinojosa Moro, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 9.262.756, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
La demanda fue admitida por auto del 30 de noviembre de 2009, en el cual se ordenó emplazar a la demandada para que contestara la demanda en el lapso de veinte días de despacho, conforme a las reglas del procedimiento ordinario.
El 7 de diciembre de 2009, el demandante confirió poder apud acta al profesional del derecho Julio César Molina Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 13.566.
El 1° de marzo de 2010, el alguacil del Tribunal manifestó no haber conseguido a la demandada, devolviendo en ese acto la compulsa.
Previa solicitud de parte, el Tribunal acordó por auto del 12 de marzo de 2010, la citación por carteles y del cumplimiento de las formalidades se dejó constancia el 12 de abril de 2010.
Por no comparecer la parte en el lapso previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se le designó defensor ad litem, cargo en el que se juramentó el profesional del derecho Octavio Villalobos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.499, quien fue citado el 22 de octubre de 2010.
El 26 de octubre de 2010, estampó diligencia la profesional del derecho Edilba Nava de Osterchrist, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 23.547, consignando instrumento poder que le fuera conferido por la ciudadana Lenis Gertrudis Hinojosa Moro, parte demandada en la presente causa. Al día siguiente la referida abogada, con el carácter que tiene acreditado en autos, presentó escrito de contestación de la demanda.
El 22 de diciembre de 2010, se agregaron los escritos de promoción de medios de prueba, y el 13 de enero de 2011, se providenció cada uno de ellos.
Agotada la evacuación de los medios de prueba, la causa se fijó para informes por auto del 2 de noviembre de 2011 y se inició el cómputo del artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, al día siguiente del 8 de diciembre de 2011, fecha en la que se dejó constancia en actas de la última notificación del auto.
Hubo informes de ambas partes, sin observaciones, y el Tribunal dijo “vistos”.
Consideraciones para decidir
En el libelo de demanda, el ciudadano Paúl Echenique Paz expuso como hechos que fundamentan su pretensión, que el 27 de abril de 2006 la demandada, ciudadana Lenis Gertrudis Hinojosa Moro, intentó de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, formal acción de amparo constitucional en su contra y en contra de los ciudadanos Dámaso Díaz, Zulema Ramírez, Jorge Prado, Edgar Hernández, Joaquín Luzardo, Manuel Gutiérrez y Rafael Moreno, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.276.525, 10.444.469, 5.809.525, 3.385.108, 2.881.320 y 3.510.737 respectivamente y de este mismo domicilio.
Sostuvo el demandante que la referida demanda de tutela constitucional, se fundamentó en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
• Que [la presunta agraviada] fue nombrada Directora de la Unidad Estadal del Ministerio de Agricultura y Tierras, Región Zuliana, con sede en Sierra Maestra, Edificio Ministerio de Agricultura y Tierras, Municipio San Francisco del Estado Zulia, según Gaceta Oficial N° 37.557, de fecha 30 de octubre de 2002, documentación y credencial que trae a esta acción de Amparo Constitucional, marcada con las letras “A” y “B”, quien por órdenes del Ministerio a quien pertenece, el 19 de Marzo de 2006, salió a la República de Cuba a realizar un curso de capacitación de la materia agraria, con una duración de Once (11) días, por Convenios Internacionales entre Venezuela y Cuba, regresando el 1° de abril del 2006.
• Que estando en el curso en Cuba fue informada por Internet que el Jefe de Personal del Despacho que mi persona regenta el 20 de Marzo del 2006, es decir, al siguiente día de su salida del país, un grupo de personas ajenas a la institución y la actividad agrícola, encabezados supuestamente por [el demandante de autos] y los otros ciudadanos ya nombrados, se apersonaron a las Oficinas del Despacho, que tiene la sede en el Km. 11/2 de la vía que conduce a la ciudad de Perijá, Sector Sierra Maestra, Calle 3, entre Avenidas 18 y 19, frente a Residencias El Paragual, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa, Municipio San Francisco del Estado Zulia; apostándose violentamente en la puerta principal y en las áreas de entrada a las Oficinas de la Institución, impidiendo la entrada al personal de empleados y funcionarios que laboran, [por] lo cual toda actividad de este organismo fue interrumpida y paralizada. También se [le] impidió entrar a las Oficinas de este Ministerio.
• Que la ciudadana Lenis Gertrudis Hinojosa Moro, ya identificada, [adujo] que las personas prenombradas e identificadas, son conocidos como politiqueros de oficio y no guardan relación alguna con esta dependencia, sino que realizan hechos contrarios a la ley para obtener beneficios personales actuando de ese modo, tomando como asalto cualquier organismo público o privado, violando derechos particulares y colectivos de los ciudadanos, como son [sus] derechos, el de los trabajadores, empleados y funcionarios que laboran en esta institución del Estado y de los destinatarios del beneficio que ésta propende a los campesinos y demás personas que conforman la Región Zuliana.
• Que también manifiesta la demandada Lenis Gertrudis Hinojosa Moro, ya identificada, que desde el día lunes 3 de abril del 2006, no ha podido entrar en el Despacho de su trabajo, para dar cumplimiento a sus deberes que tiene como trabajadora, empleada del Ministerio mencionado; denunciando también en el Recurso de Amparo Constitucional que: estas personas, es decir, [su] persona y las demás nombradas en esta pretensión jurídica han declarado en medios de comunicación impresos y televisivos, sobre su negativa de dejarla trabajar más en las instalaciones y que no se retirarán de las instalaciones del Ministerio de Agricultura y Tierras hasta que no se cumpla tal fin, lo cual según la demandada conforma un hecho notorio comunicacional y, en consecuencia, consigna al Recurso de Amparo Constitucional ejemplares de los diarios Regional y Nacional, marcados con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, consignando también video en disco de los programas televisivos, marcados con las letras “M” y “N”, donde se evidencia esta situación expuesta por la demandada, que en efecto de derecho recurre a esta acción de Amparo Constitucional.
• Que se está “Evidenciando clara y asertiva (sic) los derechos constitucionales, tanto de la ciudadana LENIS GERTRUDIS HINOJOSA MORO, ya identificada, y de las personas que de una u otra manera dependen directa e indirectamente de esta Institución Ministerial y como quiera que ella agotó las instancias plenamente evidenciado del Diario La Verdad del Domingo 16 de Abril de 2006 que consigna al Amparo con la letra “Ñ”, con el fin de poder cumplir con el trabajo inherente a su cargo, pero no ha sido posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida que se tiene, mediante la conducta de hostigamiento que supuestamente mantengo, así como las demás personas nombradas en este libelo de demanda y, en consecuencia, recurre a esta acción de Amparo Constitucional.”
• Que esos elementos fácticos los fundamentó la ciudadana Lenis Gertrudis Hinojosa Moro, ya identificada, en los artículos 87, 305, 322 y 326 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece los derechos y garantías constitucionales, como son: El derecho que tiene toda persona al trabajo y el deber de trabajar, en que el Estado garantizará las medidas necesarias para que toda persona tenga una ocupación productiva, promoviendo (…) la agricultura sustentable como base de estrategia del desarrollo rural, integral, garantizando la seguridad alimentaria de la población, con disponibilidad suficiente y estable de alimentos en la Nación, con acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor, la seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna proveniente de la actividad agrícola, pecuaria, pesquera y avícola, siendo la producción nacional de interés para el desarrollo económico y social de la Nación, etc. La seguridad de la Nación es competencia y responsabilidad del Estado y de corresponsabilidad entre el Estado y la sociedad civil, basados en los principios de igualdad, paz, libertad, justicia, solidaridad, producción y conservación ambiental y afirmación de los derechos humanos, etc.
• Que la ciudadana Lenis Gertrudis Hinojosa Moro, solicitó como petitorio, formal acción de Amparo Constitucional en [su] contra y demás personas ya identificadas, agraviantes de sus derechos y garantías constitucionales, supuestamente denunciado en esta acción constitucional de amparo para que se declare con lugar esta acción y se [les ordenara] que le [permitieran] a la ciudadana Lenis Gertrudis Hinojosa Moro, ya identificada, así como a los trabajadores del Ministerio de Agricultura y Tierras, el acceso a las instalaciones de la institución, para poder restablecer y dar continuidad a la actividad laboral que venía realizando y se abstenga a los agraviantes de realizar cualquier acto que menoscabe o amenace la violación de dichos derechos y que se mantenga la agraviada en el ejercicio de sus derechos como empleada en el Ministerio de Agricultura y Tierras.
• Que la presunta agraviada solicitó de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medidas cautelares y provisionales como: 1) que se le permita a la agraviada el libre acceso inmediato a las instalaciones del Ministerio de Agricultura y Tierras donde es su lugar de trabajo, así como los trabajadores de la misma institución; 2) se ordene a los agraviantes no realizar cualquier acto que viole o menoscabe los derechos de los agraviados, respetando su integridad física y moral; 3) Oficiar a las fuerzas policiales y castrenses para que ejerzan protección de los agraviados; y, 4) designar cuatro (4) funcionarios de la Guardia Nacional, para resguardo y protección de los trabajadores de la institución, hasta que el Tribunal crea conveniente.
• Que la ciudadana Lenis Gertrudis Hinojosa Moro, arguyó que sus derechos y garantías constitucionales fueron conculcados como es el derecho del trabajo, establecido en los artículos 87, 305, 322 y 326 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que estando en la República de Cuba, un grupo de personas integrada por mi persona y otras que lo acompañaban. Es un derecho que tiene toda persona recurrir a los órganos de administración de justicia en defensa de sus derechos e intereses para obtener la tutela efectiva de los mismos, incluso los colectivos y difusos y obtener una pronta decisión, es decir, que toda persona tiene que ser amparada por los órganos de administración de justicia en el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales o aquellos que no figuren en la Constitución o instrumentos internacionales que sean inherentes a la persona (artículos 26 y 27 de la Constitución) y se le restablezca el orden jurídico violentado.
• Que en ese juicio de tutela constitucional, el Tribunal de amparo declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite en la acción de amparo constitucional, habiendo una inactividad por espacio de seis (6) meses, como lo preceptúa el artículo 25 de la referida Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
• Que la presunta agraviada ejerció la actividad recursiva para hacer valer sus derechos y garantías, que supuestamente fueron violados y conculcados por el demandante y las personas ya identificadas, como es el derecho de trabajo por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, como es el de verse amenazados en su integridad física, mediante toma de las oficinas de su despacho, así como también impide el acceso de las personas que trabajan en el área.
• Que con esta conducta pasiva en esta etapa de admisión en el marco de un proceso breve, sumario y eficaz como la acción de amparo la agraviada ha perdido la urgencia que se le protejan sus derechos constitucionales, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que le sea administrada una justicia idónea, con esta conducta de la agraviada es de suma gravedad, ya que ha entorpecido las labores del Poder Judicial con la presentación de un Recurso de Amparo Constitucional que posteriormente abandona, trayendo como consecuencia desviar la atención a los asuntos que sí requieren urgentemente tutela constitucional.
• Que esta conducta adoptada por la presunta agraviada en ejercer la actividad de acción de amparo, por violación de derechos que debe gozar toda persona común, o todo ciudadano en el país, como es el trabajo, y que por razones desconocidas mostró desinterés de proseguir esta acción de derecho constitucional.
El Tribunal observa que de la narración de los hechos relatada en el libelo de demanda, lo que guarda relación directa con el evento circunstanciado de los daños y perjuicios reclamados, es lo que se transcribe a continuación:
• Que con su comportamiento, la ciudadana Lenis Gertrudis Hinojosa Moro muestra una conducta ilícita, [le] causa un daño que afecta la parte social de [su] patrimonio moral, pero por el hecho de que toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación (artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), ya que [es] un profesional en el campo de la medicina veterinaria, con 32 años en el ejercicio de esta profesión, [su] responsabilidad tanto en el ejercicio libre como en los organismos públicos y privados donde [ha] laborado, siendo transparente y dado a [su] profesión en el cumplimiento de [sus] deberes con [sus] semejantes, cualidad moral intachable, es decir, [su] honor no puede ser sacrificado por una conducta de esta naturaleza, gozando en el medio donde [se] desenvuelve como médico veterinario una estimación y respeto de [su] dignidad, con buena opinión de las personas de gran fama adquirida por [sus] virtudes y méritos, procediendo en [su] accionar rectamente, con probidad, mostrándo[se] como una persona bondadosa y honrada en [sus] actuaciones como persona y como profesional en el grupo donde [se] desenvuelve, gozando de respeto, lo que hace que [su] dignidad y [su] persona sea apreciada por [sus] méritos.
• Que todo este patrimonio moral fue afectado por la conducta ilícita de la agraviada, tildándo[lo] como un violador de disposiciones legales que consagra el derecho del trabajo, por cuanto [se] apostó apersonó (sic) con un grupo de personas en la institución donde la agraviada trabaja como Directora de la Unidad Estadal del Ministerio de Agricultura y Tierras, Región Zulia, aunado al hecho de que [ellos] declara[ron] en medios impresos y televisivos, sobre la negativa de no dejar trabajar en las instalaciones y en efecto no [se] retirarían del área del Ministerio de Agricultura y Tierras hasta que no se cumpla este fin, siendo un hecho notorio comunicacional consignando ejemplares de prensa como Regional y Nacional y videos en discos de programas televisivos, como pruebas de esta situación, como demostración asertiva y clara de la violación de los derechos constitucionales de la agraviada y de las personas que de una forma dependen de esta institución oficial y que agotó las instancias correspondientes, como es evidenciado de la página del Diario “La Verdad” del 16 de abril del 2006, que en virtud de su actividad laboral, siendo imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, que [ellos] mantenían, recurriendo a interponer el amparo constitucional, sobre sus derechos y garantías constitucionales, por violación de los artículos 87, 305, 322 y 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Que la capacidad económica de la responsable y demandada Lenis Gertrudis Hinojosa Moro, es holgada, en el sentido de que siendo profesional en Ingeniería Agrícola, actualmente ejerce el cargo de Gerente Agrícola de CORPOZULIA en la Oficina Agrícola, 6° piso, de CORPOZULIA, situada en Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía, Avenida Bella Vista en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
• Que la agraviada debía prever tal situación, ya que si fue afectada en sus derechos como en el cargo que tenía para aquél entonces, igualmente, el derecho de las personas que de alguna manera trabajaban en esa institución, que al accionar ante el órgano jurisdiccional porque sus derechos fueron conculcados, hizo molestar los órganos de justicia, dejando perimir por inactividad durante más de seis (6) meses, por no impulsar el proceso de amparo, declarando terminado el procedimiento por abandono del trámite, pero que su falta de impulso procesal acarrea para [su] persona agravio en [su] patrimonio moral, como está explicado y determinado.
• Que, por lo tanto, en [su] condición de víctima, derivada de la conducta ilícita de la agraviada, la cual [le] ha afectado notablemente en el medio donde [se] desenvuelve, en [su] honor, reputación, honra, pundonor, decoro, probidad y moral, recriminando[le] las personas, que [es] una persona (sic) de poca credibilidad, sin respeto, irresponsable en [sus] obligaciones con el prójimo, de poca dignidad, de no proceder rectamente, de poca honra, deshonrado y de poca bondad, lo cual [su] conciencia y entendimiento anímicamente se ve afectada, exigiendo a la agraviada una retribución satisfactoria que en todo caso necesitaría cualquier ser humano por un agravio de esta naturaleza, para poder ocupar [su] situación, similar a la que tenía anteriormente, por la conducta ilícita manifestada en [su] contra que afecta [su] patrimonio moral y social, exigiendo como indemnización la cantidad de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,00).
• Que también exige como indemnización por daño emergente a la ciudadana a Lenis Gertrudis Hinojosa Moro, por el hecho de que para el momento de tener conocimiento de que se había intentado en [su] contra un amparo constitucional, ya que [su] persona y otros que [lo] acompañaban, había violado el derecho de trabajo a la agraviada y otras persona que laboran con ella en la institución del Ministerio de Agricultura y Tierras, contrató el asesoramiento de Ernesto Sánchez, para que [lo] representara en la audiencia pública del amparo constitucional, y le pagó como adelantado la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), según recibo de fecha 13 de noviembre de 2008, otorgado por Néstor Sánchez, que reclama como daño emergente.
Finalmente, como pretensión principal explanada al final del libelo, expuso el ciudadano Paúl Echenique Paz, lo siguiente:
“Por las razones antes expuestas y explanadas, recurro por ante la noble autoridad de este Tribunal a su digno cargo, con la asistencia jurídica dicha, para Demandar (sic) formalmente en este acto, como en efecto de derecho lo hago, a la ciudadana LENIS GERTRUDIS HINOJOSA MORO, mayor de edad, venezolana, Ingeniera (sic) Agrícola (sic), titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) personal número V-9.262.756, con domicilio en la Oficina Agrícola, 6° piso, de Corpozulia (sic), situada en Jurisdicción (sic) de la Parroquia Santa Lucía, Avenida (sic) Bella Vista en la Ciudad (sic) de Maracaibo del Estado (sic) Zulia, jurídicamente hábil, fundamentada esta controversia judicial de DAÑOS Y PERJUICIOS (sic) en los Artículos (sic) 1.185 del Código Civil, que establece el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, cause un daño a otro está obligado a repararlo; en el Artículo (sic) 1.196 ejusdem que señala que la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral por el acto ilícito, el Juez puede especialmente acordar una indemnización a la víctima en caso de atentado a su honor, a su reputación, etc.; el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, y en base (sic) a las reiteradas pacificadas y consolidadas Sentencias de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que deja al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral.
A los fines legales de que la demandada convenga o en su defecto a ello sea compelida por este Tribunal a lo siguiente: 1) Al pago por concepto de Indemnización (sic) de Daño (sic) Moral (sic) de acuerdo a la apreciación y estimación que haga el Juez, de conformidad con las amplias facultades que le señala la doctrina y la jurisprudencia, que en este caso estuvo prudencialmente en DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.220.000,00); 2) Por pago de Daño (sic) Emergente (sic), la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00); 3) Demando (sic) las costas y costos del presente proceso; 4) Demando la indexación monetaria de la cuantía de la demanda; 5) Estimo la demanda en DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.230.000,00), equivalentes a 4.181.81 Unidades Tributarias.”
En la contestación de la demanda, la representación judicial de la ciudadana Lenis Gertrudis Hinojosa Moro, parte demandada en la presente causa, convino en:
• Que es cierto que había intentado un recurso de amparo constitucional contra el actor y los ciudadanos Dámaso Díaz, Zulema Ramírez, Jorge Prado, Edgar Hernández, Joaquín Luzardo, Manuel Gutiérrez y Rafael Moreno.
• Que es cierto que fue nombrada Directora de la Unidad Estadal del Ministerio de Agricultura y Tierras de la región Zulia.
• Que es cierto que el referido procedimiento de amparo constitucional fue declarado terminado por abandono del trámite, según lo establecido en el fallo del 16 de septiembre de 2008.
En cambio, negó, rechazó y contradijo:
• Todos los demás hechos como el derecho invocado en la presente demanda, por cuanto no es cierto que le haya causado un daño al demandante de autos, ya que en ningún momento el ciudadano Paúl Echenique Paz se hizo parte en el procedimiento de amparo signado con el n° 10.135, del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, hoy Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con fecha de entrada el 10 de mayo de 2010.
• Todos los hechos que alega el actor como presupuestos de la norma invocada y, especialmente, que deba pagarle a la parte demandante por concepto de daño moral la cantidad de doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,00).
El acervo probatorio quedó constituido de la siguiente manera:
Junto al libelo de la demanda, el ciudadano Paúl Echenique Paz presentó copia certificada del expediente n° 10.135, llevado ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, hoy Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo de la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana Lenis Gertrudis Hinojosa Moro, en su contra y en contra de los ciudadanos Dámaso Díaz, Zulema Ramírez, Jorge Prado, Edgar Hernández, Joaquín Luzardo, Manuel Gutiérrez y Rafael Moreno. Las referidas certificaciones reciben pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Consignó fotocopia en fondo negro del título de médico veterinario expedido al ciudadano Paúl Echenique Paz, por la Universidad del Zulia, debidamente certificado por la Secretaría de esa casa de estudios superiores; siendo un documento administrativo contra el cual no obra prueba a las actas, se le asigna plenos efectos probatorios.
Además, produjo a las actas los siguientes certificados, acreditaciones y diplomas:
1. En un folio útil y en original, marcado letra “C”, Curso básico para asesores técnicos de las Organizaciones Económicas Campesinas, el 27 de Febrero de 1981, expedido por la Fundación para la Capacitación e Investigación Aplicada a la Reforma Agraria;
2. En un (1) folio útil y en original, marcado letra “D”, Diploma por haber aprobado Curso de Formación de Coordinador Docente, expedido el 29 de Julio de 1977, en la ciudad de Caracas, expedido por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE);
3. En un (1) folio útil y en original, marcado letra “E”, Diploma otorgado por el Colegio Universitario de Carúpano de curso de Inglés, de fecha 12 de Mayo de 1978, hecho en Canchunchu de Carúpano;
4. En un (1) folio útil y en original, marcado letra “F”, Diploma otorgado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en la Dirección de Comunicaciones en Caracas, el 21 de Agosto de 1978, por el curso realizado de Operador de Estaciones de Aficionados, quedó registrado al folio 327 del libro respectivo;
5. En un folio útil y en original marcado letra “G”, diploma de reconocimiento como participante en la Formación de Técnicos Superiores expedido por el Colegio Universitario de Maracaibo del estado Zulia, el 29 de septiembre de 1980;
6. En dos folios útiles y en originales marcado letra “H” e “I”, diplomas expedidos por el Centro Electrónico de Idiomas por participación en el curso de Inglés, en Maracaibo, 05 de Agosto y 17 de Septiembre de 1985 respectivamente;
7. En un folio útil y en original marcado letra “J”, diploma expedido por la Universidad del Zulia, por curso de Producción de Ovinos Tropicales, el 12 de Diciembre de 1986, auspiciado por la Oficina Regional de la FAO para la América Latina y el Caribe y la facultad de Agronomía en Maracaibo;
8. En un folio útil y en original marcado letra “K”, diploma expedido por la Oficina Central de Personal como Funcionario de Carrera, expedido en Caracas el 28 de Julio de 1986, Certificado Número 221318, Libro de Registro 219, folio 64;
9. En dos folios útiles y en originales marcado letra “L” y “M”, diplomas expedidos por la Universidad del Zulia, Facultad de Ciencias Veterinarias División de Investigación Corpozulia, y asistencia al Taller de Trabajo de Bovinos y Caprinos en Maracaibo, del 7 al 9 de Abril de 1987;
10. En un folio útil y en original marcado letra “O”, diploma expedido por el Ministerio de Agricultura y Cría por participación en el Taller de Administración Operativa de la Asistencia Técnica, en Maracaibo, 13 de Noviembre de 1987, duración 40 horas;
11. En un folio útil y en original marcado letra “P”, diploma expedido por el Comité Técnico Caprino, Norte de Santander, por participación en el Cuarto Seminario Nacional y Binacional Caprino realizado en Cúcuta, el 6 de Diciembre de 1987;
12. En un folio útil y en original marcado letra “Q”, diploma expedido por el Colegio Médico Veterinario del Estado Zulia, como participante en calidad de expositor en el curso de la extensión como estrategia en la Producción de Ovinos y Caprinos en pequeños criadores, en Maracaibo, 18 de Julio de 1988;
13. En un folio útil y en original marcado número “1”, diploma expedido por FUSAGRI, en el curso práctico de Producción y Conservación de Forrajes, en Maracaibo, el 09 de Abril de 1988;
14. En un folio útil y en copia simple marcado con el número “2”, diploma expedido por la Universidad del Zulia en la participación de Jornadas Nacionales de Ovinos y Caprinos, Facultad de Agronomía, Instituto de Investigaciones Agronómicas, en Maracaibo del 9 al 11 de Abril de 1991;
15. En un folio útil y en original marcado número “3”, diploma expedido por el Primer Congreso de Ciencias Veterinarias como participante, expositor asistente, en Maracaibo 25 de Febrero de 1989;
16. En un folio útil y en original marcado número “4”, diploma expedido por la Facultad de Ciencias Veterinarias y de Agronomía de la UCV y el FONAIAP, como ponente, fecha 22 y 23 de Junio de 1989; R) En un folio útil y en original marcado número “5”, constancia expedida por la Asociación Occidental de Productores de Ovinos y Caprinos (ASOPROCA), como miembro directivo de la Asociación Occidental de Productores Bovinos y Caprinos, el 29 de Enero de 1988;
17. En un folio útil y en original marcado con el número “6”, credencial de la Comisión Electoral del Colegio Médico Veterinario del Zulia, que le fue acreditado como Vicepresidente de esta Institución en el período comprendido de 1997-1999, expedido en Maracaibo el 21 de Julio de 1997;
18. En un folio útil y en original marcado número “7”, credencial que me acredita como Presidente del Colegio de Médicos Veterinarios del Zulia, para el período comprendido 1999-2001, expedido el 21 de Julio de 1999 por la Comisión Electoral;
19. En un folio útil y en original marcado número “8”, diploma expedido por la Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado”, Escuela de Ciencias Veterinarias de Curso de Actualización de Manejo Reproductivo Alimentario y Sanitario del Rebaño Ovinos y Caprinos, del 8 al 12 de Julio de 1991, en Barquisimeto.
20. El 12 de Julio de 1991, con el número “9”, diploma expedido por el Colegio Médico Veterinario del Estado Zulia, como Jugador Destacado en Atletismo, en Maracaibo el 26 de Septiembre de 1993;
21. Con el número “10” diploma por curso Internacional de Ganadería de Doble Propósito expedido por la Universidad del Zulia, del 9 al 11 de Noviembre de 1995;
22. Con el número “11”, diploma por el curso de Proceso de Racionalidad Organizacional, expedido por el Desarrollo Organizacional Astudillo Hernández, el 26 de Enero de 1996 del Ministerio de Agricultura y Cría;
23. Con el número “12”, diploma expedido por la Universidad del Zulia, Facultad de Ciencias Veterinarias, División de Extensión de Curso de Taller sobre Extensión Agrícola, en Maracaibo el 14 de Diciembre de 1999;
24. Con el número “13”, diploma expedido por la Universidad del Zulia, Facultad de Ciencias Veterinarias, División de Extensión, por curso de Avances en Nutrición y Reproducción Bovina en Maracaibo el 09 de Diciembre de 2000;
25. Con el número “14”, diploma expedido por el Ministerio de Ciencias y Tecnología, Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias, Centro de Investigaciones Agropecuarias del Estado Zulia, por curso de Sistema de Información Agrícola del Estado Zulia, Maracaibo 13 y 14 de Julio de 2000;
26. Con el número “15”, acreditación de la Unidad Técnica de la Carne de la Dirección General de Desarrollo de Cadenas Agro-productivas;
27. Con el mismo número “15”, diploma del Instituto de Mejoramiento Profesional Paulo Llamoza, por curso de Clasificación y Categorización de Bovinos y Vigilancia Epidemiológica en Mataderos, Caracas 20 de Marzo del 2000, Colegio de Médicos Veterinarios;
28. Con el número “16”, diploma por el Congreso Ambiental Municipal 2001, Dr. Américo Negrette, de curso Ambiente, San Francisco del 23 al 26 de Abril de 2004;
29. Con el número “17”, diploma expedido por la Universidad del Zulia, Facultad de Ciencias Veterinarias, de curso de Medicina de Producción, Programas de Control Productivo, Maracaibo 1° de Marzo de 2001;
30. Con el número “18”, diploma expedido por el Ministerio de Agricultura y Tierras, Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, de la XI Reunión de Evaluación de las Comisiones Regionales para la Erradicación de la Fiebre Aftosa, Bailadores Estado Mérida, del 26 al 27 de Septiembre de 2002;
31. Con el mismo número “18”, certificado de asistencia al Seminario Taller sobre vigilancia de la Encefalitis Equina, instruido por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria y la Organización Panamericana de la Salud;
32. Con el número “19”, diploma expedido por la Universidad del Zulia, Ciencias Veterinarias como Certificado de Asistencia de Problemática de la Tenencia y Tráfico de Fauna Silvestre en el Estado Zulia, Maracaibo 18 de Mayo de 2002; y,
33. Con el mismo número “19”, certificado de asistencia a la charla sobre Herramientas Utilizadas en Avicultura para el control de problemas sanitarios, expedido por el Colegio de Médicos Veterinarios del estado Zulia.
A los anteriores documentos se les otorga pleno valor probatorio, en virtud de que se constituyen de documentos públicos administrativos en cuanto son emanados de dependencias oficiales de esta misma naturaleza, o bien documentos emanados de terceros con el mismo signo de documentos administrativos, en virtud de que se trata de actos de autoridad, por acreditar el cumplimiento de actividades propias de su oficio, de profesionalización y adiestramiento en provecho del desarrollo académico y laboral del ciudadano Paúl Echenique Paz.
Igualmente, junto al libelo de la demanda y marcado con la letra “W”, el ciudadano Paúl Echenique Paz, consignó recibo presuntamente emitido por el profesional del derecho Ernesto Enrique Sánchez, titular de la cédula de identidad n° 7.722.594, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 39.423, en el cual declara haber recibido del ciudadano Paúl Echenique Paz, la suma de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), el 13 de noviembre de 2008. Respecto del mencionado instrumento, observa el Tribunal que constituye la modalidad de documento privado emanado de tercero, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige que: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.” En el presente caso, la parte interesada en hacer valer el documento, no promovió la declaración del ciudadano Ernesto Enrique Sánchez, quien en su condición de suscriptor y tercero ajeno al presente proceso, debía comparecer ante el Tribunal comisionado al efecto a ratificar el instrumento; no habiéndolo hecho, el instrumento pierde todo valor probatorio y así se decide.
En el lapso de promoción de medios de prueba, el ciudadano Paúl Echenique Paz, promovió las siguientes: la declaración testimonial de los ciudadanos Rafael Augusto Moreno, Giovanni Ramón Urdaneta Sánchez, Augusto de Jesús Esteva Hernández, Hermócrates Quiroz Urribarrí, Edison Jesús Bozo, Manuel Adolfo Gutiérrez, Dámaso Alfredo Díaz Chacón, Orilia Fernández Fernández y Néstor Luis Paredes Ávila, domiciliados en los municipios Maracaibo y San Francisco del estado Zulia, titulares de las cédulas de identidad números 3.510.737, 5.560.612, 3.113.673, 3.454.793, 2.869.062, 2.881.320, 3.276.525, 7.707.973, 7.787.952, respectivamente.
En esa virtud, en el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, Tribunal de comisión, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos Rafael Augusto Moreno, Augusto de Jesús Esteva Hernández, Hermócrates Quiroz Urribarrí y Orilia Fernández Fernández, antes identificados, quienes respondieron a tenor del interrogatorio formulado por la parte actora promovente de la prueba y las repreguntas hechas por la parte demandada. También fueron interrogados los ciudadanos Giovanni Ramón Urdaneta Sánchez y Dámaso Alfredo Díaz Chacón; los actos para las declaraciones de los ciudadanos Edison Jesús Bozo, Manuel Adolfo Gutiérrez y Néstor Luis Paredes Ávila, se declararon desiertos dada su incomparecencia.
El Tribunal precisa hacer consideraciones sobre las evacuaciones de los testigos promovidos por la parte actora, y en ese sentido señala que por auto del 1° de febrero de 2011, el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fijó la oportunidad para oír sus declaraciones, las cuales se verificaron de la siguiente manera: el 4 de febrero de 2011 compareció el ciudadano Rafael Augusto Moreno; el 7 de febrero de 2011 se declaró desierto el acto de declaración del ciudadano Giovanni Ramón Urdaneta Sánchez; el 8 de febrero de 2011 compareció el ciudadano Augusto de Jesús Esteva Hernández; el 9 de febrero de 2011 compareció el ciudadano Hermócrates Quiroz Urribarrí; el 10 de febrero de 2011 se declaró desierto el acto de declaración del Edison Jesús Bozo; el 14 de febrero de 2011 se declaró desierto el acto de declaración del ciudadano Manuel Adolfo Gutiérrez; el 15 de febrero de 2011 se declaró desierto el acto de declaración del ciudadano Dámaso Alfredo Díaz Chacón; el 16 de febrero de 2011 compareció la ciudadana Orilia Fernández Fernández; y el 17 de febrero de 2011 se declaró desierto el acto de declaración del ciudadano Néstor Luis Paredes Ávila.
Este Tribunal observa que el 18 de febrero de 2011, ocurrió a la sede del Juzgado comisionado, el abogado Julio César Molina Rojas, apoderado judicial de la parte demandada, y solicitó al Tribunal que fijara nueva oportunidad para oír la declaración de los testigos Giovanni Ramón Urdaneta Sánchez, Edison Jesús Bozo, Manuel Adolfo Gutiérrez, Dámaso Alfredo Díaz Chacón y Néstor Luis Paredes Ávila, cuyas oportunidades de testimonial habían sido declaradas desiertas, sin que en ellas se hiciera presente por sí ni por medio de apoderado, el demandante de autos.
Por auto del 22 de febrero de 2011, el Tribunal de comisión proveyó de conformidad con lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, y fijó nueva oportunidad para oír la declaración de los mencionados testigos, compareciendo el 17 y el 23 de marzo de 2011, los ciudadanos Giovanni Ramón Urdaneta Sánchez y Dámaso Alfredo Díaz Chacón, quienes respondieron a tenor del interrogatorio que se le rindió. Los actos de los testigos Edison Jesús Bozo, Manuel Adolfo Gutiérrez y Néstor Luis Paredes Ávila, fueron, nuevamente, declarados desiertos.
En consecuencia, de los nueve testigos promovidos por el actor, sólo se oyeron las declaraciones de seis de ellos, de cuyos dichos se defiere de manera conteste, que conocen al ciudadano Paúl Echenique Paz.
En lo particular, el ciudadano Rafael Augusto Moreno, asintió que el ciudadano Paúl Echenique Paz, es un profesional responsable, honrado y trabajador, con una conducta intachable. En las repreguntas, manifestó que conoce a la demandada de autos por haber participado en la compilación de la información y material audiovisual para que denunciaran a la referida ciudadana. Además, ante la repregunta sobre los daños que supuestamente le ha ocasionado la demandante al ciudadano Paúl Echenique Paz, manifestó que no fue ni es asistente de la demandada, para cuantificar los daños que ella le ha hecho y que tampoco vive con el ciudadano Paúl Echenique Paz, para saber los daños morales y económicos de que haya sido víctima. El Tribunal aprecia la declaración del testigo, destacando de ella la reputación del ciudadano Paúl Echenique Paz y la imposibilidad de manifestar el mismo la relación de los daños reclamados.
De la extensa declaración del testigo Augusto de Jesús Esteva Hernández, sólo aprecia este Tribunal como pertinente al caso de autos, que el ciudadano Paúl Echenique Paz, realizó una destacada labor como presidente del Colegio de Médicos Veterinarios y que ha sido un profesional de reconocida solvencia; además, ante la pregunta sobre si el ciudadano Paúl Echenique Paz ha sido renegado y ofendido a raíz de la acción de amparo constitucional incoada en su contra, respondió el testigo que le había llegado una información de que hubo unos problemas en el Ministerio de Agricultura y que dejó de ver la actividad del ciudadano Paúl Echenique Paz, en la zona caprina y ovina, resumiendo que en ese momento la infamación consistía en que el ciudadano Paúl Echenique Paz había sido removido del campo a las oficinas del ministerio, sin que ninguna de las declaraciones del testigo, guardara relación con la acción de amparo constitucional que da lugar a los daños reclamados en esta causa. En la repregunta, la apoderada judicial de la parte demandada inquirió al testigo qué tipo de daño o de qué manera se causó ese daño al ciudadano Paúl Echenique Paz, con motivo de la acción de amparo, a lo cual respondió con una reflexión que ningún conocimiento aporta a los hechos de la presente causa; por lo cual, salvo las referencias sobre la reputación del ciudadano Paúl Echenique Paz, ningún elemento de convicción aportó a la demanda de autos el testigo Augusto de Jesús esteva Hernández.
De la declaración del ciudadano Hermócrates Quiroz Urribarrí, destaca el Tribunal que el mencionado testigo manifestó que el ciudadano Paúl Echenique Paz, no ha sido objeto de ningún comentario negativo en los veinte años que tiene conociéndolo, pero que motivado a la acción de amparo, el ciudadano Paúl Echenique Paz ha sido tratado de manera “negativa”, con improperios de toda naturaleza y maltratado de manera verbal hasta por la jefa de personal.
El Tribunal desecha la declaración de la ciudadana Orilia Fernández Fernández, por encontrarla irrelevante, en cuanto ningún hecho aporta al presente litigio pues se limita a resaltar la conducta intachable del ciudadano Paúl Echenique Paz y a conformar el cargo que ostentaba en una dependencia del estado, sin emitir pronunciamiento sobre los daños causados.
Por su lado, en la declaración del ciudadano Giovanni Ramón Urdaneta Sánchez, éste manifestó que le consta que el ciudadano Paúl Echenique Paz es una persona responsable y honesta y que a raíz del amparo, ha sido afectado en su trabajo y en el gremio de médicos veterinarios.
Finalmente, el ciudadano Dámaso Alfredo Díaz Chacón, manifestó por el conocimiento que tiene del ciudadano Paúl Echenique Paz, le consta que es una persona honesta y trabajadora y que como consecuencia del amparo constitucional incoado en su contra, éste fue maltratado verbal y sicológicamente, fuera y dentro de la dependencia administrativa donde trabajaba.
Estas dos últimas declaraciones testimoniales, las valora el Tribunal en el ámbito circunscrito del tema de decisión, que en principio se haya reducido al hecho generador del daño y a la razonabilidad de su reparación, como será visto en líneas siguientes; si bien forman parte del convencimiento de esta Sentenciadora sobre la honorabilidad que en el fuero en el que se desenvuelve, tiene ganada el ciudadano Paúl Echenique Paz.
También promovió la parte actora, prueba informativa, y en ese sentido se ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con sede en el municipio San Francisco del estado Zulia; a la Oficina del Sindicato y Gremios del Consejo Nacional Electoral, con sede en el Área Metropolitana de Caracas; a la Oficina del Fonacit, con sede en Caracas; a Planimara, con sede en el municipio San Francisco del estado Zulia; a las Alcaldías de los Municipios Miranda y Maracaibo del estado Zulia; a la Unidad de Proyectos Conjuntos de la Universidad del Zulia (UCPC); y al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y la Tecnología.
Como resultado de las pruebas informativas, el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, informó por misiva del 24 de mayo de 2011, n° 3372, que el análisis del expediente laboral del ciudadano Paúl Echenique Paz, arroja que ingresó como médico veterinario al Ministerio de Agricultura y Cría, en fecha 1° de enero de 1983, adscrito a la UEDA-Zulia; que egresó como profesional I del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en fecha 1° de octubre de 2009, con un tiempo de servicio total de 30 años, 8 meses y 29 días, adscrito a la UEMPPAT-Zulia; y que durante su trayectoria laboral, conforme a lo indicado en sus evaluaciones de desempeño, ocupó cargos de nivel técnico profesional. Al referido documento se le otorga pleno valor probatorio.
La Dirección General de Asuntos Sindicales y Gremiales del Consejo Nacional Electoral, mediante comunicación dirigida a este Despacho de fecha 10 de febrero de 2011, n° DASG/268/2011, informó que en sus archivos consta copia del escrito consignado por el ciudadano Paúl Echenique Paz, en el que informa y ratifica el recurso de impugnación contra la asamblea que acordó la realización del proceso electoral y la designación de la comisión electoral para organizarlo. Asimismo, reposan en sus archivos otros documentos que no conciernen al juicio de marras.
El Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (Fonacit), organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, informó por comunicación del 10 de agosto de 2011, dirigida al ciudadano Paúl Echenique Paz, que los recursos para cubrir el viaje del mencionado ciudadano al “Curso de Higiene y Seguridad en el Trabajo Agrario”, dictado en la ciudad de Buenos Aires, Argentina, en el mes de noviembre de 2007, fueron aportados por el Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, con fondos asignados para el fomento de actividades de formación en la República de Argentina. Sin embargo, el Tribunal observa que la prueba informativa –en lo que a las dependencias gubernativas se refiere– es un mecanismo de comunicación interorgánico, que precisa de un intercambio de información bidireccional, por lo que las comunicaciones que respondan los informes requeridos, deben ser recibidos por el Tribunal y no por el promovente de la prueba, a quien de nada sirve la exposición hecha por diligencia del 12 de agosto de 2011, en la que expone que se trata de un error material y que la prueba debe ser valorada conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que su deber en esa oportunidad era solicitar que se ratificara el informe a Fonacit, en consecuencia, a las referidas misivas remitidas al ciudadano Paúl Echenique Paz, ningún valor probatorio les asigna este Tribunal.
En la comunicación del 1° de febrero de 2011, signada con el n° SHPM-028/11, la C.A. Empresa Regional Sistema Hidráulico Planicie de Maracaibo (Planimara), informa que en sus archivos digitales o físicos, no reposa ninguna información o soporte que indique que el ciudadano Paúl Echenique Paz, haya sido asesor de esa empresa, ni en el proyecto de reutilización de aguas residuales, en el área de ovinos y caprinos, como facilitador en cursos para el personal técnico.
La Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, informó por comunicación del 23 de mayo de 2011, n° SM-03-2011-654, que esa dependencia de la administración pública, en fecha 16 de septiembre de 2002, dictó resolución n° 1.063, confiriendo al ciudadano Paúl Echenique Paz, la orden San Sebastián en su primera clase.
La Alcaldía del Municipio Miranda del estado Zulia, informó por comunicación de fecha 1° de junio de 2011, n° GDA-0002-06-11, que el ciudadano Paúl Echenique Paz, ejerció funciones ad honorem de asesoramiento a los pequeños productores indígenas y pescadores de ese municipio durante el año 2008.
Por comunicación de fecha 23 de febrero de 2011, n° UCPC/CO-040-11, y requerida prueba informativa sobre la participación del ciudadano Paúl Echenique Paz, como asesor en diferentes proyectos, siendo funcionario del Ministerio de Agricultura y Tierras, según consta de oficio n° CU-0220.2001, del 17 de enero de 2001, la coordinadora general de la Unidad Coordinadora de Proyectos Conjuntos de la Universidad del Zulia (UCPC), informó que el mencionado documento, emanado del Consejo Universitario, sólo es concerniente a la designación del profesor Orlando Cuicar, como coordinador de la Unidad Coordinadora de Proyectos Conjuntos de la Universidad del Zulia.
Finalmente, por comunicación n° PRESFZ029-2011, del 25 de abril de 2011, la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del estado Zulia (Fundacite), unidad adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y la Tecnología, informa a este Tribunal que el ciudadano Paúl Echenique Paz, integró la Comisión Agroalimentaria del Plan Regional de Ciencia y Tecnología del año 2001, pero que no consta en sus archivos documento alguno que permita determinar que el mencionado ciudadano participó como facilitador para los campesinos e indígenas.
Junto al escrito de promoción de pruebas, el ciudadano Paúl Echenique Paz consignó copia simple del documento constitutivo y estatutos sociales del Colegio de Médicos Veterinarios del estado Zulia, el cual ningún interés revela a los fines de determinar los daños de los que supuestamente fue víctima el promovente. En esa misma oportunidad, consignó copias simples del reconocimiento Orden San Sebastián de la ciudad de Maracaibo, conferida por la Alcaldía de esa ciudad y certificado de asistencia al “Curso de Higiene y Seguridad en el Trabajo Agrario”, que se les otorga valor probatorio indiciario en cuanto resultan adminiculados por las pruebas informativas recibidas de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia y el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (Fonacit).
En su escrito de promoción de pruebas, la parte demandada no promovió ninguna, limitándose a ratificar los hechos alegados y el derecho invocado, así como las documentales producidas a las actas.
En la oportunidad fijada para los informes finales, la parte demandada, representada por la abogada Edilba Nava de Osterchrist, estampó los siguientes:
Antes del análisis y valoración de las pruebas promovidas, en virtud de que el Juez debe analizar y valorar todas las pruebas promovidas, conforme al principio de la unidad de la prueba; es importante señalar y precisar ante todo, que en la presente causa, conforme a lo antes expuesto, la carga probatoria, se mantuvo en el actor que alega un supuesto hecho ilícito que le produjo un daño resarcible por parte de mi representada. Ello ante la negación del hecho controvertido, por parte de mi representada, dado que la prueba compete al que afirma y no al que niega, y que los hechos admitidos no son objeto de prueba.
Por consiguiente, dado que la carga de la prueba tiene correlación directa con el derecho subjetivo alegado por el actor, compete a él, la prueba de los hechos que constituyen los supuestos de la norma que fundamenta su acción; esto es, la responsabilidad civil derivada del hecho u acto ilícito, establecida en el artículo 1.185 del Código Civil, razón por la cual, para la determinación de la carga probatoria resulta oportuno, precisar los presupuestos fácticos de la norma invocada establecidos a nivel doctrinario.
En efecto, en relación a la responsabilidad civil derivada del hecho o acto ilícito, establece MADURO LUYANDO, Eloy. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. 1983, p 611 y Ss; que:
De un modo muy general se puede describir el hecho ilícito como una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. El carácter de licitud es fundamental para la determinación del hecho ilícito.
(...)
En nuestro criterio, los elementos del hecho ilícito son: 1° El incumplimiento de una conducta preexistente. 2° El carácter culposo del incumplimiento, o sea, que el incumplimiento se realice con culpa, 3° La circunstancia de que el incumplimiento sea ilícito, viole el ordenamiento jurídico positivo. 4° Daño producido por el incumplimiento culposo ilícito. 5° La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurado como efecto. (p 618)
Ahora bien, señala expresamente el actor en su demanda que:
“Esta conducta adoptada por la agraviada en ejercer la actividad de acción de amparo, por violación de derechos que debe gozar toda persona común, o todo ciudadano del país, como es el trabajo, y que por razones desconocidas mostró desinterés de proseguir esta acción de derecho constitucional.
Con su comportamiento muestra una conducta ilícita, me causa un daño que afecta la parte social de mi patrimonio moral, pero por el hecho de que toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación...
...afectado notablemente en mi medio donde me desenvuelvo, en mi honor, reputación, honra, pundonor, decoro, probidad y moral, recriminándome las personas, que soy una persona de poca credibilidad, sin respeto, irresponsable en mis obligaciones con el prójimo, de poca dignidad, de no proceder rectamente, de poca honra, deshonrado y de poca bondad, lo cual mi conciencia y entendimiento anímicamente se ve afectada, exigiendo a la agraviada una retribución satisfactoria que en todo caso necesitaría cualquier ser humano por un agravio de esta naturaleza, para poder ocupar mi situación, similar a la que tenía anteriormente... (Resaltado nuestro)
En este mismo orden de ideas, la carga probatoria se circunscribe a los cinco (5) elementos anotados, los cuales se consideran requisitos sine que non para la procedencia de la acción ejercitada.
No obstante y, a grosso modo, es evidente que tal como se observa en el libelo de demanda (…), el actor incurre en el error de considerar el ejercicio de un derecho de mi representada (la acción de Amparo) como el acto ilícito, por lo cual resulta evidente y manifiesta la falta de fundamento de la acción propuesta, pues es innegable que en tal acto de mi representada, en principio, no puede ser considerado per sé como un acto o hecho ilícito, todo lo contrario, tal acto se considera amparado en la carta magna como uno de los derechos fundamentales, y es por ello que, en principio, la acción propuesta de resarcimiento de daños y perjuicios, resulta a todas luces improcedente, ya que la acción de amparo ejercida por mi representada solo fue admitida y no se prosiguió con el curso normal del procedimiento sumario, por la evidente pérdida de interés de mi representada, al ser restablecida la situación jurídica infringida, por lo cual no hubo pronunciamiento al fondo de la acción de amparo que pudiese considerarse, si hubiere resultado improcedente, como un abuso de derecho que sería la acción que, en cuyo caso, le hubiese asistido al actor, pues la presente resulta manifiestamente improcedente y así debe ser declarada por este tribunal con base en el análisis de todos los elementos probatorios, los cuales resultan inconducentes e inútiles por cuanto la acción ejercida es infundada, conforme al análisis y valoración de las pruebas del presente procedimiento.
En efecto, dado que el juez debe pronunciarse sobre todas y cada uno de los elementos probatorios aportados incluso las que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, con fundamento en el principio de seguridad jurídica, establecido por nuestro máximo tribunal y en base a la carga de la prueba precisada anteriormente; procedo a señalar e indicar, el análisis y valoración de las pruebas procedente en la presente causa, conforme al principio de la unidad de la prueba, de la siguiente manera:
A.- En relación a las PRUEBAS DOCUMENTALES: 1) consta en las actas procesales que el actor acompañó con su libelo de demanda “oferta probatoria” que identifica desde la letra “B” hasta la “Q” y desde el número “1” al “19”, antes mencionadas e identificadas en la transcripción de los términos de la controversia planteada y en el particular Décimo tercero y Décimo Cuarto del escrito de promoción de pruebas, antes mencionados, y por ello las doy por reproducidas en esta acto y que agrupo como documentales conformadas por los títulos de curso, credenciales y/o certificados académicos, las cuales deben ser desechadas y desestimadas por este Tribunal en la sentencia definitiva, toda vez, que las mismas son pruebas inútiles e inconducentes a la controversia planteada, pues la formación académica del actor no constituye en modo alguno un hecho controvertido ni cuestionado además de que no todos los títulos académicos consignados cumplieron con la formalidad de Registro, por tanto constituyen documentos privados emanados de terceros que han debido ser ratificados con la prueba testimonial, lo cual no consta expresamente en actas y así pido sea declarado por este Tribunal en la sentencia definitiva por ser una prueba tasada en nuestro ordenamiento jurídico y su valoración se encuentra expresamente establecida en la norma del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
2) Asimismo en relación a la prueba documental presentada por el actor en el libelo de la demanda con el literal “W”, referida al recibo de pago de los supuestos honorarios al abogado ERNESTO SÁNCHEZ y que reclama como DAÑO EMERGENTE, por ser documento privado emanado de un tercero en la presente causa, al no haber sido ratificada con la prueba testimonial, con fundamento en lo establecido en el artículo 431 ejusdem, la misma debe ser desestimada por este tribunal, por no haber sido promovida en la forma legalmente establecida.
3) En lo que concierne a la Copia certificada del expediente contentivo del Recurso de Amparo Constitucional, signado con el N° 10135 del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental del Estado Zulia, acompañada por el actor con su demanda, como prueba documental pública, debe ser valorada como plena prueba, por el principio de la comunidad de la prueba, de la manifiesta falta de fundamento de la pretensión del actor, pues, tal como lo convine expresamente en la contestación de la demanda, mi representada acepta haber ejercido la acción de Amparo Constitucional, por consiguiente, el ejercicio de un derecho y no un acto ilícito como lo pretende calificar el actor, y como tal hecho convenido, el hecho mismo que ese procedimiento haya terminado por abandono del trámite y sin haber agotado nada más que el ejercicio de la acción con su correspondiente admisión por parte del Tribunal Competente, NO conlleva a demostrar su temeridad, mucho menos el ejercicio abusivo del derecho de accionar de mi representada, ya que, tal derecho de acción fue ejercido en busca del restablecimiento de la situación jurídica infringida y que, restablecida la misma, desaparece el interés.
Por consiguiente, dado que la prueba documental bajo análisis no aporta ningún elemento de convicción a favor de la carga asumida por el actor, sino todo lo contrario, conforme a lo antes expuesto, debe ser valorada como plena prueba demostrativa de la improcedencia de la acción ejercida y así pido sea declarado.
4) Con respecto a la prueba documental promovida en el particular Décimo segundo del escrito de promoción de pruebas, referida a la copia del Acta Constitutiva y Estatutaria del Colegio de Médicos Veterinarios del Estado Zulia, donde –alega–, consta en el artículo 105 su nombramiento como Presidente del Colegio de Médicos Veterinarios del Estado Zulia, en la cual manifiesta expresamente que todavía mantenía; la misma resulta pertinente, en base al principio de adquisición procesal y de comunidad de las pruebas, toda vez que contradice los hechos alegados por el actor en su demanda, y por consiguiente, demuestra la improcedencia de la acción ejercida y así debe ser declarada por el Tribunal.
En efecto, esta prueba contradice los hechos alegados en su libelo de demanda acerca de haber sido “afectado notablemente en mi medio donde me desenvuelvo, en mi honor, reputación, honra, pundonor, decoro, probidad y moral, recriminándome las personas, que soy una persona de poca credibilidad, sin respeto, irresponsable en mis obligaciones con el prójimo, de poca dignidad, de no proceder rectamente, de poca honra, deshonrado y de poca bondad, lo cual mi conciencia y entendimiento anímicamente se ve afectada”, pues, corrobora y demuestra más la falsedad del supuesto daño moral que su vida no volvió a ser lo que era, después de haber sido ejercida la acción de amparo y de lo cual no existe elemento probatorio alguno que demuestre este alegado hecho, todo lo contrario, se reafirma más la inexistencia de un supuesto daño MORAL y con ello, la improcedencia de la acción ejercida y así pido sea declarado por este Tribunal.
B.- De las TESTIMONIALES promovidas por el actor en el particular Segundo de su escrito de promoción, consta en las actas la evacuación de las declaraciones de los siguientes testigos:
1) RAFAEL AUGUSTO MORENO, de cuyo testimonio se evidencia no tener conocimiento de los hechos controvertidos que constituyen la carga probatoria, por consiguiente, el tribunal lo debe desestimar, por no ofrecer ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en la presente causa. En efecto, la declaración de este testigo, se centra en señalar que el actor “ha sido un profesional responsable, honrado trabajador, y de una conducta intachable” y en la repregunta sobre los supuestos daños ocasionados por mi representada al actor, señala expresamente “yo no fui y no soy asistente de la ingeniería, para cuantificar los daños que ella ha hecho en sus actuaciones ni vivo con el señor Paúl Echenique para saber los daños morales y económicos que ella le haya causado.”
2) AUGUSTO DE JESUS ESTEVA HERNÁNDEZ, de cuya declaración se desprende ser un testigo referencial que no aporta, de igual manera que el anterior, ningún elemento de convicción, cuando contesta en la cuarta pregunta: “nos llegaron una información de que habían unos problemas”.... Testimonio este que debe ser desechado toda vez que al mismo no le consta de manera personal y cierta, los hechos referidos en la demanda.
3) HERMOCRATES QUIROZ URRIBARRI, cuya declaración resulta contradictoria, y por tal motivo debe ser desechada por este tribunal, cuando señala expresamente que “…yo nunca escuché nada negativo sobre su conducta, e incluso trabajó por encima del horario de trabajo...” y por otro lado, expresa “a raíz del amparo el doctor fue tratado de una manera negativa con improperio de toda naturaleza, e incluso dentro del gremio...”
4) ORILLA FERNANDEZ FERNANDEZ cuyo testimonio no aporta nada sobre los hechos controvertidos y carece de relevancia jurídica decir sobre los datos propios del actor, que no son cuestionados ni controvertido, en razón de lo cual debe ser desestimada por irrelevante, por el tribunal al momento de sentenciar la presente causa.
5) GIOVANI RAMON URDANETA SÁNCHEZ, testigo éste que resalta con mucha evidencia la complacencia de su promovente, al responder la pregunta en los mismos términos, lo cual le resta credibilidad a su declaración y que por tal motivo siendo tan evidente, debe ser desestimado por este Tribunal.
6) DAMASO ALFREDO DIAS (sic) CHACON, siendo el último testigo en declarar sobre hechos no controvertidos y con evasiva respuesta a la repregunta final que evidencia su total complacencia para su promovente y total desconocimiento de la problemática planteada y que en todo caso, no aporta ningún elemento de convicción, razón por la cual se debe desechar como prueba idónea, ya que la misma no presenta utilidad alguna para la demostración de la carga asumida y que no conllevan a demostrar ninguno de los supuesto de hecho de la norma invocada, deficiencia ésta que no puede ser suplida con ningún otro elemento de prueba, dada la manifiesta falta de fundamento de la acción propuesta, conforme a lo antes expuesto.
C) Finalmente todas las pruebas de INFORMES que fueron presentadas y evacuadas, que constan debidamente agregadas a las actas procesales, adolecen del mismo vicio de infructuosidad y de falta de idoneidad, por consiguiente INCONDUCENTES, de la cual adolecen todas las pruebas presentadas, ante la manifiesta falta de fundamento de la acción propuesta, pues resulta imposible demostrar una culpa inexistente en mi representada, un supuesto daño tan subjetivo como el pretendido, y la relación de causalidad entre ambos; ante la inexistencia del acto ilícito, como se precisó al inicio de este análisis.
II CONCLUSIÓN
De tal manera que, en definitiva, al no constar en las actas procesales prueba alguna que conlleva a la demostración de alguna de la carga probatoria asumida por el actor, conforme a la cual deben concurrir inexorablemente los cinco (5) requisitos determinados a nivel doctrinario, como condición sine quae (sic) non, para la procedencia de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios, resulta irrebatible la falta de fundamento de la acción ejercida, pues es evidente que ante la inexistencia del hecho o acto ilícito, no puede existir responsabilidad civil derivada de un supuesto inexistente, razón por la cual esta acción debe ser declarada improcedente y así pido sea declarado por este Tribunal en la sentencia definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.
Por su parte, del escrito de informes presentado en tiempo hábil por la representación judicial del demandante de autos, se destaca:
La demandada fundamenta esta acción de Amparo Constitucional, alegando los elementos de hechos (sic) y de derecho: Que fue nombrada Directora de la Unidad Estadal del Ministerio de Agricultura y Tierras Región Zuliana, con sede en Sierra Maestra, Edificio de (sic) Ministerio de Agricultura y Tierras Municipio San Francisco del estado Zulia, mediante Gaceta Oficial Nº 37.557, de fecha 30 de Octubre de 2002, documentación y credencial que trae a esta Acción de Amparo Constitucional marcadas letras (sic) “A” y “B”, quien por órdenes del Ministerio a quien pertenece, el 19 de Marzo de 2006, salió a la República de Cuba a realizar un curso de capacitación de la materia agraria con una duración de curso (11 días por convenios Internacionales entre Venezuela y Cuba, el cual regresó a Venezuela el 1° de Abril de 2006.)
Ahora bien, estando en curso la demandada en Cuba, fue informada por Internet por el Jefe de Personal del Despacho, que mi conferente el día 20 de Marzo del 2006, es decir, al siguiente día de su salida del país, que un grupo de personas ajenas a esta institución, y a la actividad agrícola, supuestamente encabezados por mi conferente y otros ciudadanos se apersonaron a las oficina del Despacho, que tiene sede en el KM 1 1/2 de la vía que conduce a la Ciudad de Perijá, Sector Sierra Maestra, calle 3, entre avenidas 18 y 19 frente a las residencias “El Paragual”, Parroquia San Francisco del Estado Zulia, apostándose violentamente en la puerta principal y en áreas de entrada a las oficinas de la Institución, impidiendo la entrada al personal de empleados y funcionarios que laboran, interrumpiendo y paralizando la actividad de este organismo; así como se impidió a la demandada entrar a las oficinas de este Ministerio. Aduciendo la demanda que las personas prenombradas e identificadas son conocidos como politiqueros de oficio, que no guardan relación alguna con esta dependencia, si no que realizan actos contrarios a la ley para obtener beneficios personales, actúan de ese modo tomando como asalto cualquier organismo público o privado, violando derechos particulares y colectivos de los ciudadanos, como son mis derechos, el de los trabajadores, empleados y funcionarios que laboran en esta institución del Estado y de los destinatarios del beneficio que este propende a los campesinos y a las demás personas que conforman la región zuliana.
También manifiesta la demandada que, desde el 3 de Abril de 2006, no ha podido entrar en el despacho de su trabajo para cumplir sus deberes, que tiene como trabajadora, empleada del Ministerio mencionado, denunciando también en el Recurso de Amparo Constitucional que estas personas; es decir, mi mandante, y los demás en esta pretensión jurídica han declarado en los medios de comunicación impresos y televisivos, sobre la negativa de dejarla trabajar más en las instalaciones y que no se retirarán de las instalaciones del Ministerio de Agricultura y Tierra hasta que no cumplan tal fin, lo cual según la demanda conforman un hecho notorio comunicacional y en consecuencia ejemplar de prensa regional y nacional marcadas con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L”, consignando también video en disco de los programas televisivos marcados con las letras “M” y “N”, se evidencia la situación expuesta demandada que en efecto de derecho recurre a esta Acción de Amparo Constitucional evidenciado clara y asertiva los derechos constitucionales, de la demandada LENIS GERTRUDIS HINOJOSA MORO, y de las personas que de una manera u otra dependen directa e indirectamente de esta institución Ministerial y como quiera pues, que ella agotó las instancias plenamente evidenciado del diario “La Verdad” del domingo 16 de Abril de 2006 que consigna al Amparo con la letra “Ñ”, con el fin de poder cumplir con el trabajo inherente a su cargo, pero no ha sido posible, el restablecimiento de la situación jurídica infringida que se tiene, mediante la conducta de hostigamiento que supuestamente mantiene mi demandante, así como las demás personas nombradas en este libelo de demanda y en consecuencia recurre a esta acción de Amparo Constitucional.
El 6 de Junio del 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, admite el Recurso de Amparo Constitucional cuanto ha lugar en derecho, expediente N° 10.135, de fecha 16 de Septiembre de 2008 declarado terminado el procedimiento por abandono del trámite en la acción de amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana LENIS GERTRUDIS HINOJOSA MORO, en contra de los ciudadanos: DAMASO DIAZ, ZULEMA RAMIREZ, JORGE PRADO, EDGAR HERNANDEZ, PAUL ECHENIQUE, JOAQUIN LUZARDO, MANUEL GUTIERREZ y RAFAEL MORENO, identificados en la Acción de amparo Constitucional se ordena el archivo del expediente. El tribunal fundamenta el abandono del trámite en lo siguiente:
“...La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses, de la parte actora en el proceso de Amparo, en la etapa de admisión o una vez acordada ésta en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar, o en la fijación de la oportunidad, para la celebración de la audiencia oral por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con esto la extinción de la Instancia.
Así se declara...”
Expresa la demandada que sus derechos y garantías constitucionales le fueron conculcados, como es el derecho al trabajo consagrado en los artículos 87, 305, 322 y 326 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un derecho que tiene toda persona de recurrir a los órganos de administración de justicia en defensa de sus derechos e intereses para obtener una pronta decisión, es decir, que toda persona tiene que ser amparada por los órganos de Administración de Justicia en el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales o aquellos que no figuren en la constitución o instrumentos internacionales que sean inherentes a las personas (artículos 26 y 27 de la Constitución) y se le restablezca el orden jurídico violentado.
Como puede apreciarse la demandada abandonó el trámite en esta acción de amparo Constitucional, así tampoco ejerció cualquier actividad recursiva que a bien tuviera. Con esta conducta adoptada por la demandada que ejerció esta acción de amparo constitucional alegando violación de sus derechos que debe gozar toda persona común como es el trabajo que por razones no justificables mostró desinterés de proseguir esta acción de derecho constitucional. Con su comportamiento, muestra una conducta ilícita, que afecta la parte social del patrimonio moral, porque cualquier persona tiene derecho a ser protegida y protegerse en su honor, vida privada, intimidad, su imagen propia, reputación y confidencialidad como lo consagra el artículo 60 de la Constitución.
A todas esas, mi conferente es profesional de la Medicina Veterinaria con 32 años en el ejercicio de esa profesión dejando buena imagen como profesional responsable ante los organismos públicos como privados, donde ha laborado con transparencia, rectitud y ética en su profesión, cumpliendo sus deberes con sus semejantes, cualidad moral intachable, es decir, su honor que no puede ser sacrificado por la conducta adoptada por la demandada, el cual mi conferente como Profesional de la Medicina Veterinaria, goza de gran estima y respeto a su dignidad como Medico Veterinario, con sus virtudes y méritos es conocido en el medio donde se desenvuelve mostrándose mi mandante como una persona bondadosa y honrada en sus actuaciones siendo afectado este patrimonio moral de mi mandante por la conducta irregular e ilícita de la demandada, tildándolo como un violador de disposiciones legales que consagra el derecho de trabajo, por cuanto me aposté o apersoné como dice ella, con un grupo de personas en la institución donde trabaja como Directora de la Unidad estatal del Ministerio de Agricultura y Tierras. Región Zuliana, aunado al hecho que mi poderdante y los demás demandados en la Acción de Amparo Constitucional, habían declarado en medios impresos y televisivos, sobre la negativa de no dejar trabajar en las instalaciones y en efecto no se retirarían del área del referido Ministerio hasta que no se cumpla este fin, siendo pues un hecho notorio comunicacional consignando ejemplares de prensa como Regional, Nacional y videos en discos de programas televisivos como pruebas de esta situación como demostración asertiva y clara de la violación de los derechos constitucionales de la agraviada y de las personas que de una forma dependen de esta institución oficial y que agotó las instancias correspondientes como es evidenciado de la página del Diario “La Verdad” del 16 de Abril de 2006 en virtud de su actividad laboral, siendo imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, que mi conferente y de las demás personas tenían, recurriendo a interponer este Amparo Constitucional, sobre los derechos y garantías constitucionales de la demandada, artículos 87, 305, 322 y 328 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO SEGUNDO: Contestación de la Demanda. El cual la demandada contesta la demanda bajo los términos y consideraciones siguientes:
PRIMERO: Dice que es cierto que intentó una acción de Amparo Constitucional en contra de mi conferente DAMASO DIAZ, ZULEMA RAMIREZ, JORGE PRADO, EDGAR HERNANDEZ, JOAQUIN LUZARDO, MANUEL GUTIERREZ y RAFAEL MORENO. SEGUNDO: Es cierto que la demandada fue nombrada Directora de la Unidad Estadal del Ministerio de Agricultura y Tierras Región Zuliana. TERCERO:
También es cierto que el Amparo Constitucional termina por abandono del trámite, según sentencia del 16 de Septiembre de 2008. CUARTO: Niega, rechaza y contradice los demás hechos contenidos en la demanda, porque la demandada no le causó ningún daño al demandante; ya que en ningún momento se hizo parte en la Acción de Amparo Constitucional. QUINTO: Niega, rechaza y contradice que la demandada deba pagarle a mi conferente la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (230.000,00 Bs.) por daño moral. SEXTO: Que la acción ejercida sea declarada sin lugar en la definitiva y condenado el actor en costas.
Para la decisión, el Tribunal observa:
La reclamación del ciudadano Paúl Echenique Paz, se reduce al resarcimiento de los supuestos daños y perjuicios causados por la ciudadana Lenis Gertrudis Hinojosa Moro, por haber incoado ésta contra aquél y otros, una acción de amparo constitucional por la violación de su derecho al trabajo. El fundamento normativo de la pretensión, se halla en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, que son del tenor siguiente:
Artículo 1.185: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
Artículo 1.196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
Respecto al primer artículo invocado, su enunciado normativo permite comprender que la reparación de un daño se produce como consecuencia de dos supuestos distintos: el primero, el hecho ilícito, que a su vez puede movilizarse por el dolo (intención) o la culpa (negligencia o imprudencia), pero en este caso se procede sin ningún derecho; el segundo, el abuso de derecho, que se configura cuando el ejercicio del derecho excede los límites de la buena fe o del objeto para el que ha sido conferido. Por eso, cuando el encabezamiento del artículo 1.196 hace extensiva la obligación de reparación a todo daño material o moral, lo condiciona a un “acto ilícito”, categoría dentro de la cual cabe la inclusión del hecho ilícito y del abuso de derecho, y que en ambos casos da lugar a la responsabilidad civil extra-contractual.
En el presente caso, es preciso determinar si la lesión de la que alega haber sido víctima el ciudadano Paúl Echenique Paz, se produjo a consecuencia de un hecho ilícito o del abuso de derecho.
Ante todo, se trata de un caso típico de responsabilidad civil extra-contractual, pues las partes no alegan encontrarse vinculadas en el marco de un negocio jurídico cuyo incumplimiento configure el ilícito contractual. Pero además, y a pesar de la importancia de la norma contenida en el artículo 1.185 del Código Civil, hay que advertir que el demandante confunde los conceptos de daños y perjuicios y daño moral; en el presente caso no se demanda el daño material, o al menos no se trata de lo principal de la demanda, así que de la reclamación expresa del actor se entiende que persigue de la ciudadana Lenis Gertrudis Hinojosa Moro, el pago de los siguientes conceptos:
1) Indemnización de daño moral de acuerdo a la apreciación y estimación que haga el juez, conforme a las facultades que tiene conferidas, estimado “prudencialmente” en la suma de doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,00);
2) Daño emergente, por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00);
3) Costas y costos del proceso; e,
4) Indexación monetaria de la cuantía de la demanda.
No hay, en el presente caso, reclamación de daños materiales; lo que pretende el demandante es la reparación de la aflicción moral que presuntamente le causó la incoación por parte de la ciudadana Lenis Gertrudis Hinojosa Moro, de una acción de amparo constitucional. De lo que se trata, en definitiva, es de la indemnización del daño moral.
Conforme lo tiene establecido la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 23 de marzo de 1992 (caso: Juana Bautista Díaz de Salazar y otros, contra Evaristo Gómez Rincones), reiterada recientemente en el fallo de la misma Sala del 10 de julio de 2007, n° 493, el daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; sostiene la Sala que el daño moral:
es el daño que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes objetos, ocasione o no lesión material en los mismos, causa una perturbación anímica en su titular, cualquier que sea el derecho que sobre ellos se ostente. El daño moral es, pues, daño espiritual, daño inferido en derechos de la estricta personalidad, o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material, económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. Es decir, no excluye la circunstancia de que el daño moral pueda originarse y de hecho se origine en multitud de ocasiones, unido o como consecuencia de ofensas o daños causados en los bienes patrimoniales o económicos del ofendido, pero cuidando de distinguir en todo caso los unos de los otros.
En el caso de especie, los medios de prueba de la parte demandante se encuentran enderezados a la demostración de la solvencia moral de la que goza el ciudadano Paúl Echenique Paz y a la repercusión que la acción de amparo incoada por la ciudadana Lenis Gertrudis Hinojosa Moro supuestamente tuvo en su buena imagen y reputación. Es así como de las preguntas formuladas a los testigos promovidos y evacuados en el lapso pertinente, era denominador común la inquisición sobre los supuestos daños que se le causaron con ocasión del “amparo constitucional”, sin identificar a la presunta agraviada que incoó esa acción. Para este Tribunal, en consecuencia, no se estableció una debida relación de causalidad.
Sin embargo, tal apreciación se hace conforme al precepto emanado del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que ordena el escrutinio de la totalidad de los medios de prueba, por impertinentes que ellos sean. Ello no aleja a esta Juzgadora, de su deber de establecer los límites circunstanciados de un daño razonablemente indemnizable, ya que si bien la parte demandante pretendió acreditar su solvencia moral y las consecuencias del daño (transcendencia de la lesión), para que se descienda al estudio de tales circunstancias, se precisa ineludiblemente el establecimiento del hecho generador del daño moral, ora por hecho ilícito, ora por abuso de derecho, y una relación de conexidad suficiente para que pueda adosarse la responsabilidad extra-contractual a quien se reputa agente del daño.
En el presente caso, el accionante parte del falso supuesto de que la sola interposición de la acción de amparo, presentada por la ciudadana Lenis Gertrudis Hinojosa Moro, es un elemento objetivo constitutivo del acto ilícito (hecho ilícito o abuso de derecho); invirtiendo de este modo la materia probatoria, pues, contrario a lo que parece tener como prioridad probática la parte actora, en materia de daño moral lo único que debe demostrarse plenamente es el hecho generador o sea, “el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama”, como lo ha expresado de manera reiterada la Sala de Casación Civil desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991. Esto quiere decir, que al demandante de daño moral, le cumple demostrar que el demandado cometió un hecho ilícito o abusó de su derecho, de tal manera que esa conducta devino en la aflicción de su patrimonio moral o bienes incorpóreos, como el honor, la honestidad, la reputación, el buen nombre, la libertad de acción, la autoridad paterna, la fidelidad conyugal, afecciones legítimas, etc., por más que esa afectación no puede ser cuantificada ni fácilmente probada, y ello explica la dicotomía del artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la norma que lo precede.
Para lograr tal cometido, el demandante debe probar sus afirmaciones de hecho, como se lo impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pero esa prueba –como antes fue señalado– concierne al hecho generador del daño, el cual debe configurarse –como también se señaló– en un hecho ilícito o un abuso de derecho.
En el caso de la incoación de la acción de amparo que supuestamente causó el daño moral al ciudadano Paúl Echenique Paz, no puede estarse en presencia de un hecho ilícito, ya que no hay dolo ni culpa en la presentación de la reclamación de tutela constitucional. Encuentra el Tribunal factible que se trate de un caso de abuso de derecho, pues al final de cuentas la solicitud de tutela de parte de los órganos del estado, está relacionada con el ejercicio del derecho de acceso a la jurisdicción y en general, el ejercicio del derecho de acceso a la justicia. Pero para que el ejercicio de ese derecho se convierta en un acto ilícito, generador de responsabilidad extra-contractual, es preciso que el titular del derecho que se ejercita, exceda, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
Sobre la noción de abuso de derecho, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia n° 363, del 16 de noviembre de 2001, señaló lo siguiente:
Ahora bien, la figura que la doctrina y la jurisprudencia conciben como “abuso de derecho” se encuentra recogida en la parte final del artículo 1.185 del Código Civil, que se refiere al exceso en que se puede incurrir, en el ejercicio de un derecho, por mala fe o por violación de la finalidad social que se persiga.
Asimismo, el artículo 1.185 del Código Civil, establece lo siguiente:
(…)
En fundamento a la norma anteriormente transcrita, no existe culpa ni responsabilidad civil, cuando se ejerce un derecho sin abuso, aunque se cause un daño; de manera que el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho. Del último párrafo del artículo 1.185 del Código Civil, se desprende que el ejercicio de un derecho no acarrea responsabilidad cuando su titular actúa de buena fe y en armonía con la finalidad social del derecho. En tal sentido, este Máximo Tribunal ha establecido que, para que el ejercicio de un derecho “...engendre responsabilidad civil..., debe haberse actuado en forma abusiva, pues tratándose del ejercicio facultativo de un derecho... sólo si se procediere de mala fe o si se excediese el particular en el uso de esa facultad..., sólo en este caso, lógicamente, podría darse entonces la posibilidad legal de indemnización...” (Sentencia del 13 de agosto de 1987 de la Sala Político-Administrativa).
Haciendo una apreciación integral del artículo anteriormente citado, se contemplan dos situaciones completamente distintas y naturalmente se fijan los elementos que diferencian la una de la otra. El primer parágrafo del artículo corresponde a una de esas situaciones en la que se trata de probar que el daño causado fue producto de un hecho intencional, negligente o imprudente de otro, lo cual pareciera sencillo y hasta elemental. En cambio, el segundo caso que corresponde al último parágrafo del artículo en el que se sostiene: “debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”; presenta una situación grave y hasta complicada que representa un delicado y complejo problema jurídico, el cual se refiere a: “precisar cuando se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado del mismo” o cuando el ejercicio de ese derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto por el cual ha sido conferido ese derecho.”
Por lo tanto, el artículo 1.185 del Código Civil, contempla dos situaciones jurídicas totalmente distintas: cuando se procede sin ningún derecho y cuando se abusa del derecho. Por consiguiente, ajustado lo anterior al caso bajo decisión, la recurrida estaba obligada a resolver a cual de las dos hipótesis analizadas corresponde el caso de autos, analizando los argumentos en los cuales la actora sustenta la producción del daño reclamado, con el propósito de determinar su existencia para que el hecho ilícito produzca entonces sus efectos normales, como es la obligación de reparar.
Es el parecer de este Tribunal, sobre la base de la interpretación judicial que recibe la norma, que ante la presunción legal de buena fe, la carga de la parte que atribuye una conducta ilícita a una persona en el ejercicio de un derecho, es probar que ésta actuaba de mala fe, o que ejerciéndolo, se excedió en los límites fijados por el objeto en virtud del cual le fue conferido.
En el presente caso, el presunto hecho generador del daño lo configura la acción de amparo constitucional que ejerció la ciudadana Lenis Gertrudis Hinojosa Moro, en contra del ciudadano Paúl Echenique Paz y de los ciudadanos Dámaso Díaz, Zulema Ramírez, Jorge Prado, Edgar Hernández, Joaquín Luzardo, Manuel Gutiérrez y Rafael Moreno. Consta en actas la copia certificada del expediente que sustanció el referido proceso, que en líneas anteriores ha recibido valoración favorable de parte de este arbitrio jurisdiccional, y del mismo se observa que la redacción del memorial no incluye dicciones ofensivas ni circunloquios injuriosos ni difamantes que puedan mermar la solvencia moral que en las presentes actas ha demostrado el ciudadano Paúl Echenique Paz. De la narración del libelo de amparo, la ciudadana Lenis Gertrudis Hinojosa Moro se limita a relatar las causas que a su juicio dan lugar a la protección constitucional.
Además de ello, no obran en autos elementos que permitan asegurar que la ciudadana Lenis Gertrudis Hinojosa Moro, actuó de mala fe al incoar la acción de tutela constitucional, por lo que la presunción de buena fe que la ampara, se mantiene incólume. Esto quiere decir, que la referida ciudadana, en el ejercicio de su derecho, no excedió los límites que le fija la buena fe.
Respecto a la posibilidad de que la ciudadana Lenis Gertrudis Hinojosa Moro, excediera los límites fijados por el objeto en vista del cual le ha sido conferido el derecho que ejercitó, el Tribunal advierte que el derecho a que está haciéndose referencia, es el de acción, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a la letra impone:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Este derecho de acción, cuya garantía es el acceso a la justicia preconizado en la segunda parte de la norma, representa la posibilidad de exigir tutela del Estado para la protección de derechos subjetivos, intereses personales, legítimos y directos, intereses colectivos y difusos y simple interés. Pero en lo particular, la modalidad de ejercicio del derecho a accionar empleada por la ciudadana Lenis Gertrudis Hinojosa Moro, de la cual el actor pretende hacer emerger responsabilidad civil extracontractual, es la de amparo constitucional, exclusivamente prevista para la protección de derechos constitucionales. La acción de amparo, o el derecho de amparo, supone un derecho humano de raigambre universal, reconocido en el derecho interno en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo contenido es el siguiente:
Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
Aprecia el Tribunal que el sólo ejercicio de la acción de amparo, de la manera en la que ha sido concebida, no puede acarrear la consumación de un hecho ilícito, ya que ello sería contradictorio desde el punto de vista jurídico. Pero además, para que su ejercicio se traduzca en abuso de derecho, el mismo tendría que exceder los límites fijados por la buena fe (circunstancia que ha sido descartada en el caso de especie por este Tribunal), o por el objeto en virtud del cual ha sido conferido ese derecho. En ese sentido, el Tribunal observa que en el transcurso de la acción de amparo, la presunta agraviada no dio difusión a su contenido, por lo que se limitó a la solicitud de tutela constitucional. Además de ello, a pesar de la publicidad que caracteriza la acción, las dos sentencias dictadas en el juicio de amparo, la primera de declinatoria de competencia y la segunda de declaratoria de abandono del trámite, no adelantan comentarios sobre los hechos que se le adosaron al ciudadano Paúl Echenique Paz, por lo que aun cuando esas sentencias fueron publicadas en el portal digital del Tribunal Supremo de Justicia, hechas asequibles para el público y, en general, para los usuarios de Internet, al no contener menciones sobre los hechos imputados al ciudadano Paúl Echenique Paz, no existió la posibilidad de que se le causara un daño por abuso de derecho y así se decide.
Por otro lado, quiere dejar este Tribunal claramente establecido que el sólo ejercicio de la acción de amparo, no configura un caso típico generador de daño y mucho menos de responsabilidad civil extracontractual.
Sobre tal parecer, la Sala de Casación Civil ha construido una sólida doctrina sobre la irreparabilidad del daño moral causado por el ejercicio de acceso a la jurisdicción. Un claro referente judicial que ilustra la situación, es la sentencia del 10 de julio de 2007, n° 493, que en su parte pertinente señala:
Por otra parte, esta Sala de Casación Civil ha indicado reiteradamente que la simple interposición de una demanda no puede ser considerada en si misma una actividad generadora de daños.
Ciertamente, la instauración de un juicio es un derecho que otorga el ordenamiento jurídico a los justiciables, con la finalidad de determinar la procedencia del derecho y realizar la justicia, por tanto, no puede establecerse culpa o responsabilidad civil, cuando se ejerce este derecho sin abuso, aunque se cause un daño. De manera, que el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho.
Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en decisión Nº 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio seguido por Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, expediente N° 00-132 estableció lo siguiente:
“…El actor-recurrente sostiene que el pronunciamiento de la recurrida que consideró no configurado el abuso de derecho que se le imputa a la empresa Microsoft Corporation, con ocasión de la medida cautelar que causó los daños y perjuicios cuyo resarcimiento se reclama a través de la pretensión deducida en el libelo de demanda, generó la infracción por falta de aplicación del artículo 1.185 del Código Civil.
Ahora bien, la figura que la doctrina y la jurisprudencia conciben como “abuso de derecho” se encuentra recogida en la parte final del artículo 1.185 del Código Civil, que se refiere al exceso en que se puede incurrir, en el ejercicio de un derecho, por mala fe o por violación de la finalidad social que se persiga.
Asimismo, el artículo 1.185 del Código Civil, establece lo siguiente: (Omissis).
En fundamento a la norma anteriormente transcrita, no existe culpa ni responsabilidad civil, cuando se ejerce un derecho sin abuso, aunque se cause un daño; de manera que el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho. Del último párrafo del artículo 1.185 del Código Civil, se desprende que el ejercicio de un derecho no acarrea responsabilidad cuando su titular actúa de buena fe y en armonía con la finalidad social del derecho. En tal sentido, este Máximo Tribunal ha establecido que, para que el ejercicio de un derecho ‘...engendre responsabilidad civil..., debe haberse actuado en forma abusiva, pues tratándose del ejercicio facultativo de un derecho... sólo si se procediere de mala fe o si se excediese el particular en el uso de esa facultad..., sólo en este caso, lógicamente, podría darse entonces la posibilidad legal de indemnización...” (Sentencia del 13 de agosto de 1987 de la Sala Político-Administrativa).
Haciendo una apreciación integral del artículo anteriormente citado, se contemplan dos situaciones completamente distintas y naturalmente se fijan los elementos que diferencian la una de la otra. El primer parágrafo del artículo corresponde a una de esas situaciones en la que se trata de probar que el daño causado fue producto de un hecho intencional, negligente o imprudente de otro, lo cual pareciera sencillo y hasta elemental. En cambio, el segundo caso que corresponde al último parágrafo del artículo en el que se sostiene: “debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”; presenta una situación grave y hasta complicada que representa un delicado y complejo problema jurídico, el cual se refiere a: “precisar cuando se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado del mismo” o cuando el ejercicio de ese derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto por el cual ha sido conferido ese derecho...”. (Resaltado del texto).
Asimismo, en fallo del 15 de noviembre de 2002, caso: Pedro Azuaje contra Héctor Gregorio González la Sala dejó sentado que “…la simple operatividad del proceso civil ordinario no puede ser considerada per se como una actividad generadora de daños, y negando el Sentenciador de Alzada la ocurrencia de conductas que puedan ser consideradas como representativas de abuso de derecho o mala fe por parte del afirmado agente del daño o subsumibles en los supuestos fácticos de los artículos 1.185 del Código Civil…”.
De conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal rechaza la reparabilidad del daño que supuestamente le fue causado al ciudadano Paúl Echenique Paz, por la ciudadana Lenis Gertrudis Hinojosa Moro, en el ejercicio de la acción de amparo incoada por ésta en contra de aquél y de los ciudadanos de los ciudadanos Dámaso Díaz, Zulema Ramírez, Jorge Prado, Edgar Hernández, Joaquín Luzardo, Manuel Gutiérrez y Rafael Moreno.
En relación al daño emergente reclamado, que evidentemente sí tiene un contenido patrimonial, el Tribunal advierte que de la acción de amparo constitucional de referencias, no consta ni siquiera que se haya hecho parte el ciudadano Paúl Echenique Paz, por lo que parece inverosímil que dicha acción le hubiera generado gasto alguno, a menos que se tratara del enriquecimiento sin causa por él consentido en contra de su peculio. Además, la única prueba que al respecto aportó el ciudadano Paúl Echenique Paz, fue un recibo de pago que ha sido librado por un tercero que, obviamente, no es parte en este proceso de daños y perjuicios y que tampoco ocurrió a reconocer su contenido de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Decisión
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara sin lugar la demanda de daño moral y daño emergente incoada por el ciudadano Paúl Echenique Paz, en contra de la ciudadana Lenis Gertrudis Hinojosa Moro, todos identificados en el texto del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria Temporal,
(Fdo.)
Abg. Yoirely María Mata Granados
En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el n° ________, en el libro correspondiente. La Secretaria Temporal, (Fdo.) Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado, Abg. Yoirely María Mata Granados, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente n° 44.450. Lo Certifico, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de 2011.
ELUN/yrgf
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