REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente No. 44.138.

Consta en las actas del proceso que la presente causa, seguida por TACHA DE FALSEDAD, inició mediante demanda incoada por el ciudadano RAMIRO SEGUNDO
PARRA VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía número 4.160.811, y domiciliado en el Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, representado judicialmente por el abogado en ejercicio, ciudadano RAMÓN ALEXIS AVENDAÑO PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.020, representación que consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil ocho (2008), anotado bajo el número 83, tomo 18; en contra de la ciudadana PAULA COROMOTO AULAR MEDINA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía número 10.446.611, asistida judicialmente por la abogada en ejercicio, ciudadana YOLEITZA GUTIÉRREZ SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.407.


I.
DE LOS ACTOS Y HECHOS CONTROVERTIDOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES.

Sostiene la parte actora en el memorial de demanda que en fecha veinticinco (25) de septiembre de mil novecientos setenta y seis (1976), contrajo matrimonio civil con la ciudadana CARMEN BEATRIZ AULAR, acto que se desprende de acta de matrimonio número 192, expedida por la Autoridad Civil de la Jefatura Civil de la Parroquia La Concepción, Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia.
Continúa narrando que en fecha tres (03) de octubre de dos mil cinco (2005), fallece sin testar su otrora cónyuge, ciudadana CARMEN BEATRIZ AULAR, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía número 3.111.842, teniendo su último domicilio en el Sector Los Lirios, casa número 446, Parroquia La Concepción, Municipio Dr. Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, ello de conformidad con el acta de defunción número 176, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil cinco (2005). En este orden de ideas, alega la parte actora, que su único y universal heredero es el ciudadano RAMIRO SEGUNDO PARRA VILLASMIL.

Ahora bien, la parte actora esgrime que del documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada, Estado Zulia, en fecha dos (02) de septiembre de dos mil cuatro (2004), se desprende que la otrora ciudadana CARMEN BETARIZ AULAR mandó a construir durante el primer trimestre del año de mil novecientos ochenta (1980), con dinero de su propio peculio, un inmueble sobre un terreno que dice ser ejido, ubicado en el sector conocido como Los Lirios, en jurisdicción de la Parroquia La Concepción, Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada, cuya área aproximada es de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450mts.2). El inmueble en referencia está constituido por una vivienda cuyas particularidades se pormenorizan de seguida: (i) construida por paredes de bloques y cemento, (ii) techos de zinc, (iii) dos (02) cuartos, (iv) una (01) cocina, (v) una (01) sala, (vi) un (01) baño, y (vii) un (01) lavadero; con un área aproximada de construcción de cincuenta y un metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (51,75mts.2), signada con el número 446, y alinderada como se detalla a continuación: Norte: cancha deportiva (callejón intermedio), Sur: propiedad que es, o fue, del ciudadano Román Pineda, Este: propiedad que es, o fue, de la ciudadana María Silva; y Oeste: vía pública (llamada Calle Rivas).

Arguye la parte demandante que el inmueble sub examine fue de la única y exclusiva propiedad de la ciudadana otrora CARMEN BEATRIZ AULAR, estando, desde su construcción, poseído de manera continua, pacífica y con ánimo de propietarios, tanto por la aludida ciudadana, hasta su muerte, como por su cónyuge, actual propietario, ciudadano RAMIRO SEGUNDO PARRA VILLASMIL, sin haber sido objeto de enajenación, permuta o gravamen alguno.

Así el estado de cosas, la parte actora continúa esgrimiendo:

«En fecha Seis (06) de Octubre del Dos Mil Cinco (2.005) [sic] fue otorgado por ante la Notar[í]a P[ú]blica del Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada, La Concepción, Estado Zulia, anotado bajo el No. 95, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones llevados por la antes dicha Notar[í]a, que acompaño marcado con la letra “G”, documento de construcción o bienhechurías, donde se identifica plenamente, a la ciudadana PAULA COROMOTO AULAR MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la C[é]dula de Identidad No. V-10.446.611, con domicilio en la Parroquia La Concepción Jurisdicción del Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, en el cual declara que CONSTRUY[Ó] en el último trimestre del año Mil Novecientos Setenta y Nueve (1.979) [sic], es decir, tres (03) meses antes de que la difunta cónyuge de mi representado, construyera las bienhechurías que mencion[ó] en el aparte anterior, con la diferencia que a esta vivienda le construyeron además un pozo séptico y el porche de platabanda, por lo tanto tiene la misma área de construcción, y el precio que la ciudadana PAULA COROMOTO AULAR MEDINA estipula por concepto de materiales y mano de obra fue la cantidad de QUINIENTOS MIL BOL[Í]VARES (Bs. 500.000,oo) que al cambio de la moneda actual es la cantidad de QUINIENTOS BOL[Í]VARES FUERTES (Bs. F. 500,oo), o sea, que la ciudadana antes mencionada, hizo un gasto mayor en la construcción del inmueble que la difunta, cónyuge de mi representado, esto para justificar, el supuesto pozo séptico y el porche de platabanda, que es lo único distinto en la redacción del supuesto documento de construcción, que le fuera otorgado a la ciudadana PAULA COROMOTO AULAR MEDINA. Existe un pequeño detalle que quiero reseñar ciudadano Juez, antes de seguir relatando los hechos y demostrando la mediocridad intelectual de quien intent[ó] forjar este bochornoso fraude y estafa; Si [sic] tomamos en cuenta la supuesta fecha (año 1.979) [sic] en la cual, la ciudadana PAULA COROMOTO AULAR MEDINA construy[ó] el inmueble como se especifica en el documento antes mencionado, se observar[á] que para ese momento ella tendría entre 7 a 12 años de edad, para lo cual no estaría en capacidad de construir o que le construyeran una vivienda. Ante tal circunstancia, me propuse hacer la investigación del caso, y como lo que se quiere demostrar es principalmente la propiedad, dominio y posesión del bien inmueble en cuestión y [sic] el cual le pertenece a la ciudadana CARMEN BEATRIZ AULAR, hoy difunta y cónyuge de mi representado, obviamente la falsedad del contenido del documento de construcción o bienhechurías que le fuere otorgado a la ciudadana PAULA COROMOTO AULAR MEDINA, mencionado anteriormente y signado con la letra “G”. En efecto, producto de la investigación y recopilación de documentos, obtuve la información, y con mucho asombro le puedo decir que, primeramente encontré un documento, que en fecha veintisiete (27) de Marzo del 2003, la ciudadana MARIOLIS CHAC[Ó]N, Intendente del Municipio JES[Ú]S ENRIQUE LOSSADA del Estado Zulia, en su carácter de representante del Gobernador del Estado Zulia, MANUEL ROSALES GUERRERO, en dicho Municipio y Primera Autoridad Civil del mismo, actuando debidamente facultada para este otorgamiento por el Decreto No. 11 de fecha 12 de Marzo de 2.003 [sic], otorga documento en el cual, el ciudadano RAMIRO SEGUNDO PARRA VILLASMIL, INVOCA LA TITULARIDAD DE LAS BIENHECHUR[Í]AS, edificadas sobre un lote de terreno cuya ocupación leg[í]tima ejerce desde hace mas de veinte (20) años, situado en C/RIVAS, identificado con la nomenclatura Casa s/n en su momento de poseerla, hoy en día posee la nomenclatura N° 446, del Sector Los Lirios, en jurisdicción de la Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada, CERTIFICACI[Ó]N [é]sta que le fue extendida a mi representado como reconocimiento de los derechos de propiedad y posesión invocados sobre las referidas bienhechurías, documento que me permito acompañar, marcado con la letra “H”. Asimismo, cabe destacar que existe la CARTA DE RESIDENCIA, expedida por la Asociación de Vecinos del Sector Los Lirios “ASOVELIR”, Parroquia la Concepción, en la cual, la Presidenta y demás miembros de la antes mencionada asociación, hacen constar que mi representado y su cónyuge, hoy difunta, fijaron su residencia desde hace Veintisiete (27) años en la ya mencionada dirección del inmueble en cuestión, en el momento de expedir dicha carta de residencia, donde se demuestra la antigüedad de la propiedad a los ciudadanos RAMIRO SEGUNDO PARRA VILLASMIL y CARMEN BEATRIZ AULAR, documento que anexo marcado con la letra ‘I’. Igualmente quiero mencionar, para reiterar aun mas que mi representado y su cónyuge, hoy difunta, vivieron veintisiete (27) años en la casa en cuestión, anexo a la presente marcado con la letra “Y’, CONSTANCIA DE RESIDENCIA FIJADA, en el Sector Los Lirios, casa No.446 de esta Jurisdicción, expedida por la Dirección de Jefaturas Civiles del Municipio Jesús Enrique Lossada, en fecha 19 de Octubre de 2.005 [sic], y suscrita por su Director el ciudadano: Darwin José Marín Parra» (Expediente 44.138, folio 02). (Énfasis de la parte).

Asimismo, la parte actora sostiene que:

«[…] se dirigió a la Secretar[í]a de Defensa y Seguridad Ciudadana POLIC[Í]A REGIONAL, Distrito Policial Nro.8 [sic], Dr. Jesús Enrique Lossada, a formular una DENUNCIA, de fecha cinco (05) de Octubre de 2.005 [sic], que expuso el hecho que familiares de su difunta esposa, cuando se enteraron del fallecimiento de la misma acaecido el día tres (03) de Octubre de 2.005 [sic], irrumpieron en su casa, la cual se encontraba sola, porque él no estaba allí, y además para ese momento estaba alquilada, y fueron unos vecinos los que le informaron del hecho asombroso, y esas personas habían llegado en un vehículo-camioneta, llevándose mobiliario que les [sic] pertenecía a mi representado, como una (01) lavadora, una (01) cocina, un (01) televisor de 19 pulgadas marca General Electric, un (01) juego de cuarto (cama, biblioteca, peinadora y escaparate), un (01) equipo de sonido marca Panasonic, gabinete de cocina, una (01) nevera, dos (02) abanicos, un (01) juego de comedor con seis (06) sillas, una (01) platera, utensilio de cocina, una (01) licuadora y cuatro (04) bañeras. Dichas personas fueron identificadas por mi representado ante la policía regional de la Parroquia La Concepción, como los ciudadanos MIGUEL ZABALA, HENRY AULAR, HERMES URDANETA, PAULA AULAR Y NEIVA AULAR. Pero es el caso ciudadano Juez, que la señora PAULA COROMOTO AULAR MEDINA acompañada de otras personas, [é]stas igualmente familiares, según lo dicho por mi representado, desvalijaron dicha casa en ausencia del dueño, denunciándose a la policía regional como lo mencion[é] anteriormente y luego a la Fiscalía Cuarta, donde todavía no se ha decidido sobre la causa. De seguida paso a mencionar que se suscribió COMPROMISO de fecha 18 de Octubre de 2.005 [sic], signado con el No.428 [sic], por ante la Intendencia de Segundad del Municipio Jesús Enrique Lossada, en el cual se presentaron los ciudadanos RAMIRO PARRA, PAULA COROMOTO AULAR MEDINA y NAILEN VILLALOBOS, se identificaron todos mayores de edad, titulares de las C[é]dula[s] de Identidad Nos. V-4.160.811, V-10.446.611 y V-16.120.927, respectivamente y domiciliados en este Municipio y donde las partes mencionadas se comprometieron a no agredirse ni física ni verbalmente, a respetar al inquilino que se encontraba en el inmueble en cuestión y a no sacar nada de él, hasta tanto se decidiera lo contrario por los Tribunales» (ibídem, folio 03). (Énfasis de la parte).

En este orden de ideas, por las razones arriba esbozadas, la parte actora ocurre ante este Órgano Jurisdiccional, sobre la base de los artículos 1.380 (5°) y (6°) del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, con miras de demandar a la ciudadana PAULA COROMOTO AULAR MEDINA, por TACHA DE FALSEDAD del documento otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada, Estado Zulia, en fecha seis (06) de octubre de dos mil cinco (2005), anotado bajo el número 95, tomo 17 de los libros de autenticaciones.

Junto al libelo, el demandante presentó los documentos detallados a continuación:

1. Original de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil ocho (2008), anotado bajo el número 83, tomo 18.

2. Copia certificada del acta de matrimonio número 192, del libro de matrimonio número 01, año mil novecientos setenta y seis (1976), expedida por la Autoridad de la Jefatura Civil de la Parroquia La Concepción, Municipio Dr. Jesús Enrique Losada, Estado Zulia, en fecha cinco (05) de octubre de dos mil cinco (2005).

3. Original de la acta de defunción número 176, expedida por la Dirección de Jefaturas Civiles del Municipio Jesús Enrique Losada, Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil cinco (2005).

4. Original de la declaración sucesoral número 1289, planilla número 0191960, expedida por la oficina de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil seis (2006).

5. Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada, Estado Zulia, en fecha dos (02) de septiembre de dos mil cuatro (2004), anotado bajo el número 07, tomo 13.

6. Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, en fecha seis (06) de octubre de dos mil cinco (2005), anotado bajo el número 95, tomo 17.

7. Copia simple de la certificación expedida por el Intendente del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, en reconocimiento de los derechos de propiedad y posesión invocados sobre las referidas bienhechurías por el ciudadano RAMIRO PARRA, en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil tres (2003).

8. Copia simple de la carta de residencia expedida por la Asociación de Vecinos del Sector Los Lirios (ASOVELIR), Parroquia la Concepción, en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil cinco (2005), a solicitud del ciudadano RAMIRO PARRA, por la cual, la presidenta y demás miembros de la referida asociación, hacen constar que la otrora ciudadana CARMEN BEATRIZ AULAR, estuvo residenciada en la casa número 446 por veintisiete (27) años, hasta su muerte acaecida en fecha tres (03) de octubre de dos mil cinco (2005).

9. Original de la constancia de ‘residencia fijada’, expedida por la Dirección de Jefaturas Civiles del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco (2005), donde se deja constancia que la otrora ciudadana CARMEN BEATRIZ AULAR, residió desde hace más de veintisiete (27) años en el sector Los Lirios, casa número 446, Parroquia La Concepción.

10. Copia simple de denuncia formulada por ante el Departamento Policial, Distrito Policial número 08 de la Policía Regional, Municipio Jesús Enrique Lossada, en fecha cinco (05) de octubre de dos mil cinco (2005).

11. Copia simple de documento de compromiso número 428, de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil cinco (2005), acordado por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia.

Continuando con la ilación del iter procesal, una vez notificado el Fiscal Superior del Ministerio Público (vid. artículo 132 de la ley adjetiva civil), y citada la parte demandada; en el estadio procesal oportuno para dar contestación a la demanda, ocurre ésta última presentando escrito en virtud del cual sostiene que es cierto que el ciudadano RAMIRO SEGUNDO PARRA VILLASMIL, contrajo matrimonio civil con la ciudadana CARMEN BEATRIZ AULAR, quien fallece ab intestato en fecha tres (03) de octubre de dos mil cinco (2005); empero, que es falso que la referida ciudadana tuvo como último domicilio el inmueble ubicado en el sector Los Lirios, casa número 446, Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, por cuanto —alega la parte contradictora— su último lugar de residencia fue la vivienda de la ciudadana PAULA COROMOTO AULAR MEDINA, quien fue la persona que se encargó de los cuidados de la ciudadana CARMEN BEATRIZ AULAR, que padeció en la última etapa de su vida de diabetes mellitas, enfermedad que, en definitiva, constituyó la causa de su muerte.

Continúa narrando la parte contradictora que la otrora ciudadana CARMEN BEATRIZ AULAR, hermana de su madre, fue abandonada por el ciudadano RAMIRO SEGUNDO PARRA VILLASMIL, cuatro años antes del acaecimiento de su muerte, producto de la enfermedad que padeció en los últimos años de su vida, siendo la parte demandada, en esta mesura, quien cubrió todos los gastos relacionados con su cuidado y manutención.

La demandada también asiente en el hecho de que la vivienda en referencia fue propiedad de la ciudadana CARMEN BEATRIZ AULAR, toda vez que fue ella quien la mandó a construir con dinero de su propio peculio; e igualmente, reconoce que el demandante fue su cónyuge y que de su unión matrimonial no tuvieron descendencia.

También concuerda en la existencia de un documento de bienhechurías, donde aparece la parte demandada como titular del derecho de propiedad del inmueble objeto de litigio, el cual se encuentra debidamente autenticado; pero niega que el indicado instrumento sea falso, por cuanto:

«[…] dicho documento fue debidamente Notariado por ante la Notar[í]a P[ú]blica del Municipio Jesús Enrique Lossada, por ante un Notario P[ú]blico con plenas facultades, en Horas y día hábil, debidamente firmado por m[í] y por el Notario, y todo lo descrito sobre el inmueble es vera[z], lo único es que fue hecho por sugerencia y con autorización del ciudadano RAMIRO SEGUNDO PARRA VILLASMIL, quien en ningún momento me manifestó que existía ningún documento, ya que aunque soy pobre y no he estudiado, pero se que de existir uno no debía hacerse otro, y además al comunicarle al mencionado ciudadano que no había dinero para enterrar a mi tía la ciudadana CARMEN BEATRZ AULAR, me manifestó que el tampoco ten[í]a, que buscara dinero prestado que después me lo daba, así fue cuando mi marido el ciudadano ALI SEGUNDO SILVA, se movió y consiguió dinero prestado para cancelar la funeraria que se encarg[ó] del entierro llamada Funeraria Virgen de Guadalupe ubicada en campo Niquitao, [ú]ltima calle, y demás gastos de entierro, fue cuando le di el dinero a mi primo ciudadano EUDOMARO JOS[É] AULAR G[Ó]MEZ, titular de la c[é]dula de identidad N° 4.161.022 quien fue y cancel[ó] la funeraria., pero ese dinero lo ten[í]a que cancelar mi marido en tres días que fue el compromiso, cuando acudí el día 05 de octubre del 2005 hasta que el señor RAMIRO SEGUNDO PARRA VILLASMIL, para que me diera el dinero me manifestó que no lo ten[í]a, pero que podía hipotecar la casa, fue cuando fui para que una señora, pero [é]sta me dijo que necesitaba el documento de la casa, cuando le manifesté a [é]l lo que me dijo la señora, me respondió que la casa no ten[í]a documento y a la vez me dijo: hazle el documento a tu nombre para que te presten el dinero, después la vendo y te doy para que pagues el préstamo, fue cuando inmediatamente le hice el documento por la preocupación de la deuda, por eso el documento tiene fecha del 06 de octubre del 2005, tres días después de la muerte de mi tía, pero gracias a Dios no tuve que hacer ninguna hipoteca ya que a mi marido le pagaron un dinero que le debían y pag[ó] la deuda, luego vine yo y le entregu[é] el documento al señor RAMIRO SEGUNDO PARRA VILLASMIL y por eso es que [é]l lo tiene y porque además era el único que sab[í]a que se había hecho ese documento, y le dije que lo rompiera que ya no era necesario hacer nada que mi marido pag[ó] la deuda, en ningún momento me manifestó que existía otro documento, “lo que se hizo fue para salir del apuro del entierro en el que me encontraba y que no era mi carga sino la de su esposo era [é]l quien ten[í]a la obligación de cubrir esos gastos y no yo”, pero como a m[í] me dolía era mi tía la muerta, la que me cri[ó] como una madre, no fue para quedarme con ninguna vivienda y [é]l lo sabe yo ten[í]a y tengo mi casa pobremente pero allí vivía mi tía conmigo hasta sus últimos días, es mas ciudadana Juez, la casa en mención est[á] en poder de [é]l, [é]l se encargaba y se encarga de arrendarla, de cobrarle a los inquilinos, [é]l la tiene en su poder desde antes de que muriera mi tía y eso fue hace casi cuatro años y no me explico por qu[é] viene con todo esto ahora, no se por qu[é] el abogado no me llam[ó] para hacer un documento de anulación por ante la misma Notar[í]a que era lo mas adecuado, no se cual es el trasfondo de todo esto» (ibídem, folios 34-35). (Énfasis de la parte).

Asimismo, niega la parte demandada que su persona, o la de sus familiares, hubieran irrumpido en el inmueble en referencia y hurtado los bienes muebles que en éste se encontraran, por cuanto los bienes que se hallaban en la vivienda fueron sustraídos por el ciudadano RAMIRO SEGUNDO PARRA con miras de dar el inmueble en arrendamiento, o vendidos por la ciudadana CARMEN BEATRIZ AULAR para ayudar a sufragar los gastos de su enfermedad.
Continúa arguyendo que la parte actora incurre en su memorial en varias contradicciones al afirmar indistintamente que, para el momento de la muerte de la ciudadana CARMEN BEATRIZ AULAR, ésta y su persona se encontraban viviendo juntos en el inmueble aludido, así como que la vivienda en referencia había sido dada en arrendamiento para la fecha.

Esgrime por igual que el actor fundamenta su demanda de tacha de falsedad del documento sobre los ordinales (5°) y (6°) del artículo 1.380 del Código Civil, pero es el caso que, alega la parte, en ningún momento al documento en referencia se le hicieron alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura, situación que se puede constatar al inspeccionar los libros de la Notaría, así como tampoco el Notario Público hizo constar falsamente, en fraude a la Ley o en perjuicio de terceros, que el acto de otorgamiento del documento se efectuó en fecha o lugar diferente al de su verdadera realización, pues, en el caso de especie, el funcionario se limitó a dar fe pública sobre la fecha y el lugar en el que se otorgó el indicado documento.

Finalmente, la parte demandada señala:

«[…] Para finalizar y terminar de dar cumplimiento a lo estipulado en el art[í]culo 440 del Código de Procedimiento Civil Vigente, en la parte final de su primera parte, art[í]culo 440[:] “………; [sic] el demandado en su contestación a la demanda, declarar[á] si quiere o no hacer valer el instrumento;……..”; [sic] pero ciudadana juez hacer valer el instrumento d[ó]nde, para qu[é], ante qui[é]n, es lo que no me explico, ya que en ningún momento, ni por vía privada, ni por vía administrativa, ni por vía judicial se ha discutido la propiedad del inmueble, no existe un juicio para hacerlo valer como prueba, y es del conocimiento de todos que la tacha de documentos públicos tienen [sic] como finalidad esencial anular la eficacia probatoria del documento […omissis…]. El inmueble siempre fue propiedad de mi tía ciudadana CARMEN BEATRIZ AULAR, ella l[o] construy[ó], l[o] habit[ó] por muchos años hasta que se enferm[ó] que se fue ha vivir en mi casa, hasta que murió, pas[ó] todo lo que le narr[é] y ya de eso repito han pasado casi cuatro (4) años, y no volví ha [sic] saber nada hasta hoy que me citan» (ibídem, folio 35). (Énfasis de la parte).

En la etapa procesal probatoria, la parte actora, sobre la base de los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, invocó el mérito favorable de las actas, e igualmente ratificó los documentos presentados junto al libelo, y promovió prueba de informes a los fines de requerir a la Oficina de Catastro la solvencia municipal que solicitara la ciudadana PAULA COROMOTO AULAR MEDINA, respecto del inmueble objeto de litigio, y pedir al Registro Civil Principal la partida de nacimiento de la ciudadana PAULA COROMOTO AULAR MEDINA, con miras de demostrar la edad que tenía la referida ciudadana al momento de la construcción de las bienhechurías, solicitud ésta última inadmitida por el Órgano Jurisdiccional, por ser improcedente .en derecho, toda vez que el promovente no indica a cuál Jefatura Civil corresponden los Libros de Nacimiento, así como tampoco puntualiza el número de acta ni la fecha de presentación, todo lo cual hace imposible su tramitación.

Por último, promueve prueba de testigos, a los fines de que presten declaración los ciudadanos ANGEL SABINO QUINTERO VILLALOBOS, ENDER LOURDES MEDINA, PERCEBERANDA CHOURIO FUENMAYOR, ADA ANTONIA NAVA, DIONISIA MARINA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de ciudadanía números 5.829.175, 7.801.739, 4.532.321, 9.092.003 y 9.708.149; pedimento que es negado por este Tribunal en la oportunidad procesal para la admisión de las pruebas, por cuanto la parte no indicó el domicilio de los testigos, requisito exigido por el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, presenta la parte actora escrito de informes fuera del término legal.


II.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Con miras de la resolución del caso de especie, es necesario precisar que la presente causa inició por demanda de tacha de falsedad de documento autenticado, incoada sobre la base del artículo 1.380 (5°) y (6°) del Código Civil, que establece a tales efectos:

«Artículo 1.380: El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
[…omissis…].
5º. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización».

Ahora bien, en cuanto a la vía idónea para la impugnación de la prueba instrumental pública, señalan Humberto Enrique Tercero BELLO TABARES e Isabel Cristina BELLO TABARES que,

«[…] todo dependerá de quien mienta en la formación o realización del mismo, pues si la falsedad o mentira proviene del funcionario público, la forma de impugnación contra la prueba instrumental pública será la tacha de falsedad, ya que la fe pública, el manto de certeza que le imprime el funcionario público al acto instrumentado, no abraza la verdad de las declaraciones de sus otorgantes —contenido sustancial del instrumento— sólo llega hasta el contenido formal del instrumento, quedando al margen el contenido material; en tanto que si la falsedad o mentira proviene de las partes, la forma de impugnación de la prueba será por vía de la simulación» (BELLO TABARES, Humberto; BELLO TABARES, Isabel, El Procedimiento de Tacha de Falsedad de los Instrumentos Públicos en Sistema Procesal Civil ).

Del caso facti specie se desprende que el documento cuya tacha se solicita, no presenta alteraciones materiales posteriores al otorgamiento (falsedad material), ni tampoco existen elementos de convicción, o alegatos de la parte actora, que orbiten en torno a la constancia falsa, del funcionario público, de la fecha y lugar de otorgamiento del documento (falsedad intelectual), por cuanto, el ordinal sexto (6°) de la norma sub examine exige que el funcionario actúe con dolo, haciendo constar falsamente, y con conocimiento de la verdadera fecha y lugar de otorgamiento, hechos que no se corresponden con la realidad objetiva.

En este sentido, de las actas del proceso resulta nítido que la parte actora no ataca el supuesto hecho doloso del funcionario público, en definitiva, no ataca al documento ónticamente tal, sino al contenido plasmado en el soporte papel, que como se analizó ut supra, debe ser desvirtuado a través de una demanda por simulación y no una acción por tacha de falsedad. Así se decide.


III.
DISPOSITIVA.


Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara NULOS y sin efecto jurídico alguno todas las actuaciones realizadas a partir del auto de admisión de la demanda, inclusive, y en consecuencia REPONE la causa al estado de declararla INADMISIBLE.

Se condena en costas a la parte demandante por haber sido totalmente vencida en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil doce (2012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza
(fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez La Secretaria Temporal
(fdo.)
Abog. Yoirely Mata Granados

En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No.________.- La Secretaria Temporal. Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original, el cual corresponde al expediente número 44.138. LO CERTIFICO, Maracaibo, veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012).-

ELUN/fjbb