REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 43.516
VISTO, sin informes de las partes.
I. CONSTA EN LAS ACTAS PROCESALES LO SIGUIENTE:
Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), por demanda presentada ante la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, por el abogado en ejercicio NOE RAFAEL SILVA SILVA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 9.863, actuando en nombre y representación del ciudadano HUMBERTO RAMÓN PERCHE FERNÁNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad No. V-7.815.259 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Cooperativa REYNO R.L., inscrita por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, en fecha 10 de Enero de 2007, bajo el No.16, Tomo 3°, Protocolo 1.
La parte actora fundamentó su escrito libelar en los argumentos que de seguida se transcriben:
“…PRIMERO: En fecha Treinta (30) de Diciembre de Dos Mil Siete (2007), los ciudadanos CAROLINA LOBO DE MELONNE y ANTONIO MELLONES (sic) TOMAI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.428.752 y
V-9.788.775, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando éstos como Presidente y Secretario respectivamente de la Cooperativa “REYNO R.L.”, (…) emitieron un (01) Cheque con el No.11000135, a favor de mi mandante HUMBERTO RAMÓN PERCHE FERNÁNDEZ, ya identificado, siendo el titular de la Cuenta Corriente No.0116-0058-11-0006530672, la Cooperativa “REYNO, R.L.”, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 35.343.000,00), es decir, TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 35.343,00), efecto de comercio éste librado a favor de mi mandante en contra de la Institución Bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), Agencia Sambil de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; el cual presentó para su cobro en la fecha ya citada, es decir, el Treinta (30) de Diciembre del pasado año, así como en sucesiva (sic) oportunidades, siendo devuelto y recibiendo como respuesta del Ente Bancario “DIRÍJASE AL GIRADOR”.
Ciudadano Juez, mi representado a los fines de darle cumplimiento a lo previsto en el Artículo 452 del Código de Comercio, solicitó ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, el levantamiento del protesto del Cheque No. 11000135, contra la Cuenta Corriente No. 0116-0058-11-0006530672, el cual se realizó por la ciudadana representante de dicha Notaría, en fecha Cinco (05) de Junio del presente año, y en las resultas del protesto se puede apreciar entre otros de los Particulares, la siguiente declaración de la ciudadana KARINA ELENA MORA DE BALZAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.303.525 en su carácter de Gerente General de dicha Entidad Bancaria “El Cheque que se me presenta signado con el No. 11000135, de fecha Treinta (30) de Diciembre de 2007, por TREINTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 35.343.000,00), es decir, TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 35.343,00) a la orden de HUMBERTO RAMÓN PERCHES HERNÁNDEZ, perteneciente a la Cuenta Corriente No. 0116-0058-11-0006530672, de esta Institución Bancaria… No fue cancelado por presentar fondos insuficientes; el titular de la cuenta es la Cooperativa “REYNO, R.L.”, y las personas autorizadas son los ciudadanos CAROLINA LOBO DE MELONNE (sic) y ANTONIO MELLONES (sic) TOMAI…
SEGUNDO: Pero es el caso ciudadano Juez, que a pesar de haber realizado diversas diligencias mi mandante para que le sea cancelada dicha deuda contraída por los representantes de dicha Cooperativa, ya identificados, procedan a la cancelación de la cantidad de dinero que en perfecta acreencia le corresponde, es por lo que acudo ante Usted para demandar como en efecto demando siguiendo instrucciones precisas de mi mandante a la Cooperativa “REYNO, R.L.”… por cobro de bolívares mediante el procedimiento vía intimación establecido en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que la referida Cooperativa cancele lo adeudado o en su defecto a ello sean obligados por el Tribunal las siguientes cantidades de dinero: a) La cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 35.343.000,00), es decir TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 35.343,00) por concepto de capital del referido cheque. b) Los interés (sic) que se generen desde la fecha Treinta (30) de Diciembre de Dos Mil Siete (2007) hasta el cumplimiento de la obligación calculados al 1% mensual, tal como lo establece el Código de Comercio. c) Los honorarios profesionales calculados a razón del veinticinco por ciento (25%) sobre el monto total de la obligación. d) Los costos procesales calculados prudencialmente por el Tribunal. De acuerdo a lo establecido en el Artículo 12 del vigente Código de Procedimiento Civil, por el conocimiento que tiene éste de la depreciación de la moneda, dado el hecho denominado inflación (indexación), ocurrido en el incumplimiento que genera el ejercicio de la presente acción, como lo expuesto y fundamentado, se haga efectiva la justicia comunicativa, que me coloque en un verdadero plano de igualdad, que me permita recuperar la pérdida del poder adquisitivo, la depreciación sufrida por nuestra moneda, condenando a la Cooperativa deudora Intimada, a que me restituya también ese valor desde el momento que se hizo exigible la deuda hasta el momento de su total cancelación, ello en atención a las estadísticas oficiales suministradas por el Banco Central de Venezuela…”.
El accionante acompañó a su escrito libelar los siguientes instrumentos:
1. Original del cheque No.11000135, emitido el día 30 de diciembre de 2007, para ser pagado a la orden del ciudadano HUMBERTO RAMÓN PERCHE FERNÁNDEZ, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 35.343.000,00), hoy TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 35.343,00), contra la cuenta corriente No.0116-0058-11-0006530672, del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), cuyo titular es la cooperativa REYNO, R.L.
2. Original del protesto levantado del cheque No.11000135, en fecha 05 de junio de 2008, por la Notaría Pública Décimo Primera de Maracaibo.
3. Original del Poder especial judicial que otorgó el ciudadano HUMBERTO PERCHE, a los abogados en ejercicio NOE SILVA, RUBY BRITO y RAMÓN SILVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos lo Nos. 9.863, 64.717 y 67.715 respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el día 19 de junio de 2008, anotado bajo el No.39, Tomo 113 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
La referida demanda fue recibida por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 25 de junio de 2008, y posteriormente, mediante resolución de fecha 29 de julio del mismo año, el citado Juzgado se declaró incompetente por la cuantía, declinando la competencia al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que correspondiera conocer por Distribución.
Habiendo recibido este Órgano Jurisdiccional la demanda in comento, inmediatamente instó a la parte actora a consignar copia del acta constitutiva de la cooperativa demandada, e igualmente, copia de un acta de asamblea de fecha reciente. Una vez constaron tales instrumentos en el expediente, este Juzgado admitió la demanda de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, y ordenó librar las respectivas boletas de intimación a la presidenta y al secretario de la empresa demandada, ciudadanos CAROLINA LOBO y ANTONIO MELLONE, quienes se negaron a firmar las citadas boletas, y cuya intimación fue posteriormente complementada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose en tiempo hábil, los ciudadanos CAROLINA LOBO y ANTONIO MELLONE, presentaron diligencia por ante la Secretaría de este Despacho, mediante la cual, formularon formal oposición al decreto intimatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo quedado sin efecto el procedimiento por intimación, la empresa demandada pasó a dar contestación a demanda en los siguientes términos:
“…Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda propuesta por el ciudadano HUMBERTO RAMÓN PERCHE FERNÁNDEZ, identificado en autos, en contra de mi mandante COOPERATIVA REYNO R.L., por no ser ciertos los hechos narrados en el libelo, ni ser procedente el derecho invocado.
En efecto, niego que tal como se evidencia del cheque No. 11000135, de fecha 10 de Enero de 2007 por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (35.343,00) del Banco Occidental de Descuento a favor de HUMBERTO RAMÓN PERCHE FERNÁNDEZ, acompañado como fundamento del escrito de libelo, mi representada le deba a la parte actora dicha cantidad de dinero. Lo cierto es que mi representada, la Cooperativa REYNO R.L., el día 30 de diciembre del año 2007, recibió el despacho de una mercancía consistente en Pulpa de Tamarindo, de manos del ciudadano HUMBERTO RAMÓN PERCHE FERNÁNDEZ, con un valor de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (35.343,00), para ser cancelada en un lapso de quince (15) días continuos, es decir, para el día quince (15) de enero de 2008, sin emitir ningún tipo de factura, sino exigiéndole dicho ciudadano a mi representada un cheque firmado por los representantes de la Cooperativa REYNO, R.L., ciudadanos CAROLINA LOBO Y ANTONIO MELLONE, identificados en el libelo de la demanda, pero es el caso Ciudadano Juez, que el día 31 de enero de 2007, la nevera de congelación, donde fue guardada la Pulpa de Tamarindo antes mencionada, por un problema eléctrico, que dañó la misma, la Pulpa de Tamarindo se dañó, se fermentó, lo que trajo como consecuencia que mi representada COOPERATIVA REYNO R.L., no pudiera comercializar la misma, sufriendo de esta manera grandes pérdidas, y por lo tanto no se pudo cubrir el mencionado Cheque para la fecha indicada.
El día 31 de Marzo de 2008, mi representada COOPERATIVA REYNO R.L., hizo un abono al ciudadano HUMBERTO RAMÓN PERCHE FERNÁNDEZ, de SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 6.000,00), según consta en recibo que fue firmado por el
demandante HUMBERTO PERCHE y por su hijo KELVIN PERCHE, identificado con cédula de identidad No.V-15.194.583, recibo este que será presentado en la oportunidad legal correspondiente, quedándole a deber la cantidad de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 29.343,00).
Posteriormente a que mi representada le abonara a su acreedor la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 6.000,00), éste se presentó a cobrar la misma cantidad, de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (35.343,00), negándose a reconocer el abono que se le había hecho el día 31 de marzo de 2008, pretendiendo que se le cancelara la totalidad de la cantidad que aparece en el cheque, pero los representantes legales de mi representada, se negaron a tales pretensiones, fue entonces cuando en el mes de junio de 2008, recibieron una llanada telefónica de parte de las autoridades del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, donde les notificaban que tenían un cheque devuelto por la cantidad antes señalada, cosa que les sorprendió, ya que mi mandante sólo adeuda la cantidad de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 29.343,00), a los cuales he hecho referencia anteriormente, de tal manera que niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude al ciudadano HUMBERTO RAMÓN PERCHE FERNÁNDEZ, la cantidad TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (35.343,00), indicada en el Cheque, en el cual se fundamenta la presente demanda.
Así mismo niego, la procedencia del pago de las cantidades siguientes: Primero: Niego la procedencia del pago de la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (35.343,00), monto del capital contenido en el cheque acompañado en el libelo. Segundo: Niego la procedencia del pago de los intereses que se adeudan hasta la fecha de la demanda y los que se causen hasta la terminación del presente procedimiento. Tercero: Niego la procedencia de la indexación solicitada y asimismo niego cualquier otra cantidad de dinero que se pretenda cobrar a mi mandante…”. (Subrayado del Tribunal).
Encontrándose abierto el lapso de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte actora presentó por ante la Secretaría de este Despacho su respectivo escrito de promoción de pruebas, invocando el mérito favorable que se desprende de las actas, y ratificando el cheque No. 11000135 y el protesto consignado conjuntamente con el escrito libelar.
En este mismo orden de ideas, desea destacar esta Jurisdiscente, que la parte demandada no promovió medio probatorio alguno.
II. EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Trabada como ha quedado la litis y habiéndose fijado los límites de la controversia, pasa esta Sentenciadora a valorar los únicos medios probatorios que constan en las actas, los cuales fueron promovidos por la parte actora, pues tal y como se dejó sentado en la parte narrativa del presente fallo, la cooperativa demandada no acompañó documento alguno a su escrito de contestación de la demanda ni promovió pruebas en el lapso correspondiente.
En este sentido, debe destacar quien suscribe el presente fallo, que los únicos medios probatorios que constan en las actas, son: 1. El instrumento cambiario que constituye el documento fundante de la pretensión de cobro de bolívares —Cheque No. 11000135—; y 2. El protesto levantado contra el referido instrumento cambiario. En relación a tales documentos debe señalarse, que el cheque No. 11000135, emitido para ser pagado a la orden del ciudadano HUMBERTO RAMÓN PERCHE FERNÁNDEZ, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 35.343.000,00), hoy TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 35.343,00), contra la cuenta corriente No. 0116-0058-11-0006530672, del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), cuyo titular es la cooperativa REYNO, R.L, constituye un documento privado suscrito por un representante legal de la parte demandada, y el mismo fue presentado en original; aunado a esto, debe destacarse que el instrumento cambiario in comento no fue desconocido por la parte contra quien fue opuesto, pues por el contrario, los representantes legales de la cooperativa REYNO, R.L., admitieron en la contestación de la demanda —a través de su apoderado—, que libraron el referido cheque por concepto del pago de unas pulpas de tamarindo, para que fuera presentado al cobro dentro de los quince (15) días siguientes a su emisión —30 de diciembre de 2007—, e igualmente señalaron, que en razón de ciertos contratiempos, la cooperativa REYNO, R.L., no pudo cubrir el mencionado cheque para la fecha indicada. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio al cheque No. 11000135, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al protesto levantado el día 05 de junio de 2008, por el Notario Público Décimo Primero de Maracaibo contra el cheque No. 11000135; este Tribunal, siendo que se trata de un documento público de los previstos en el artículo 1.357 del Código Civil, y dado que el mismo no fue tachado de falso, le otorga pleno valor probatorio al protesto sub examine de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 ejusdem.
Así las cosas, debe puntualizarse que en el citado protesto se dejó constancia de las siguientes circunstancias: 1. Que en fecha 05 de junio de 2008, el cheque particularizado ut supra, no pudo ser pagado por fondos insuficientes; 2. Que el titular de la cuenta corriente contra la cual fue emitido el citado efecto de comercio, es la cooperativa REYNO, R.L., y que las personas autorizadas para emitir cheques son los ciudadanos CAROLINA LOBO DE MELLONE y ANTONIO MELLONE TOMAI; 3. Que no había provisión de fondos ni para la fecha de emisión de tal cheque, ni para le fecha de presentación; y 4. Que para el día 05 de junio de 2008, en la citada cuenta corriente se encontraba depositada la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 10/100 (Bs. 158,10).
Corolario de lo antes expuesto, en virtud de las pruebas que constan en actas, y dada la admisión parcial de los hechos que hizo el apoderado de la parte demandada en la contestación de la demanda, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar que la cooperativa REYNO, R.L., efectivamente le adeuda al ciudadano HUMBERTO RAMÓN PERCHE, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 35.343,00) por concepto del cheque No. 11000135, librado en fecha 30 de diciembre 2007, más los intereses moratorios que se han seguido generando en razón de la falta de pago, y Así se decide.
Con respecto a la afirmación anteriormente realizada, debe destacarse que si bien es cierto que la parte demandada señaló en su escrito de contestación de la demanda que había realizado un pago parcial del total adeudado, es decir, un pago de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), también es cierto, que no consta en las actas, ninguna prueba en este sentido, por lo cual, no puede considerar esta Sentenciadora, que la citada suma haya sido pagada.
Ahora bien, a los fines de calcular los intereses moratorios que se han generado hasta la presente fecha, esta Juzgadora observará lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio, el cual dispone:
“Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan en pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual.” (Énfasis del Tribunal).
En consecuencia, habiendo incurrido la demandada hasta la presente fecha, en mil seiscientos siete (1607) días de mora respecto al pago del instrumento cambiario in comento, emitido por la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 35.343.000,00), hoy TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 35.343,00), y debiendo calcularse el pago de los citados intereses moratorios a la rata del doce por ciento (12%) anual, concluye esta Juzgadora, que los intereses generados hasta hoy, ascienden a la suma de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 06/100 (Bs. 18.932,06), los cuales deberá pagar la cooperativa demandada a la parte actora, junto con el capital adeudado y los intereses generados hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme el presente fallo. Así se decide.
Por último, en cuanto a la solicitud del actor, referida a que sean indexadas las cantidades de dinero que le adeuda la parte demandada, dado que el fenómeno inflacionario existente en nuestro país ha depreciado el valor de la moneda, y tal indexación sería la única forma de que se le colocara en un plano de igualdad que le permitiera recuperar la pérdida del poder adquisitivo; esta Operadora de Justicia, antes de resolver sobre este punto en particular, considera prudente traer a colación lo establecido en el fallo No. 576 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 20 de Marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, el cual a su vez se apoya en decisiones que datan desde la extinta Corte Suprema de Justicia con vigencia desde el año 1996, y la cual establece lo siguiente:
“…Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado, la cual puede ser tácita o expresa, cuando la convención no contiene una cláusula escalatoria de valor.
En un sistema de derecho y de justicia, resulta un efecto de derecho, que el acreedor demandante está pidiendo se le resarza su acreencia, con el poder adquisitivo de la moneda para la fecha del pago real, que a los fines de la ejecución no es otro que el de fijación o liquidación de la condena.
Sin embargo, tal efecto de derecho, implícito en cada cobro, no puede ser pedido en cualquier oportunidad del juicio por el demandante, ya que el mismo atiende a sus derechos subjetivos, renunciables, en las materias donde no está interesado el orden público y el interés social, y por ello debe ser solicitado expresamente por el accionante.
…Omissis…
Consecuencia de lo expuesto es, que en materia que no afecta el orden público, ni el interés social, sino a los derechos e intereses particulares de los ciudadanos, las normas deben aplicarse en el sentido que exige el artículo 4 del Código Civil, que en el caso del Código de Procedimiento Civil, es claro con respecto a lo que debe contener la demanda, la contestación y la sentencia, y que carga al demandante a pedir en su libelo y no en cualquier momento del proceso cognoscitivo, la indexación, y claro está, el monto de la misma como acreencia autónoma, no podrá ser pedido en otro proceso distinto a aquel donde se demanda la acreencia. Siendo un hecho notorio, no hay ninguna razón para que no se incluya, con carácter preclusivo, dentro de la pretensión, la petición de indexación; y por ello permitir que en oportunidad distinta a la demanda y a la reconvención, se pida la indexación, es violar el derecho de defensa del demandado o del reconvenido, quien ajustará su defensa a la situación alegada y no a otra.” (Énfasis del Tribunal).
En concordancia con el fallo antes trascrito, siendo que en el caso de marras, la parte actora solicitó diligentemente en su escrito libelar que la demandada fuera condenada a pagarle no sólo el capital y los intereses moratorios, sino también el monto que adicionalmente se calculare por concepto de la indexación; este Tribunal, considerando que la solicitud fue hecha en forma oportuna, acuerda indexar la cantidad correspondiente al capital adeudado, y en consecuencia, ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, una vez quede definitivamente firme el presente fallo, a los fines de que indexe la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 35.343,00), en base a los índices inflacionarios acaecidos en el país desde el día 13 de noviembre de 2008, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme el presente fallo. Líbrese Oficio.
III. POR LOS FUNDAMENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por cobro de bolívares intentó el ciudadano HUMBERTO RAMÓN PERCHE en contra de la cooperativa REYNO, R.L., todos plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo. En tal sentido, SE CONDENA a la demandada a pagar a la parte actora las siguientes cantidades de dinero:
a. La cantidad de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 35.343,00), por concepto del capital adeudado, por la falta de pago del cheque No. 11000135, emitido el día 30 de diciembre de 2007, contra la cuenta corriente No. 0116-0058-11-0006530672, del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD).
b. La cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 06/100 (Bs. 18.932,06), por concepto de los intereses moratorios calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, desde el día 31 de diciembre 2007, en el cual comenzó a correr la mora, hasta la presente fecha; debiendo calcularse a los fines de la ejecución de la sentencia, los intereses que se sigan generando hasta fecha en la cual quede definitivamente firme el presente fallo.
c. La cantidad que señale el Banco Central de Venezuela por concepto de la indexación del capital adeudado, ordenando oficiar a tal institución bancaria de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la presente instancia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria Temporal,
Abg. Yoirely Mata Granados.
ELUN/ajna
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______.
La Secretaria Temporal,
Abg. Yoirely Mata Granados.
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