REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente n° 44.065
Se inició el presente juicio por demanda redhibitoria incoada por la ciudadana Zonia Coromoto Moreno Salcedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 9.160.466, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en contra del ciudadano Rafael Vinicio Peña Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 9.785.548, de este domicilio.
La demandante reclama la restitución del precio de venta y la indemnización por incremento del valor de la moneda, por concepto de los vicios ocultos de un inmueble que alega haber adquirido según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 23 de julio de 2008, bajo el n° 42, protocolo primero. El referido inmueble lo constituye un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el n° 1-B, ubicado en el primer piso del edificio Alsonic, situado en la avenida 28 (La Limpia), distinguido el edificio con la nomenclatura municipal 9-144, y con la cédula catastral n° 06-16-724, en la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia; con una superficie aproximada de ciento treinta y cuatro metros cuadrados con cincuenta y cinco decímetros cuadrados (134,55 m2), sus linderos son los siguientes: noreste: su frente, avenida 28 (La Limpia); sureste: linda con vía pública: noroeste: con inmueble que es o fue de Cira Elena Valbuena; y, sureste: linda con apartamento n° 1-A.
Este Tribunal admitió la acción por auto del 18 de febrero de 2009, dándole curso a trámite por el procedimiento ordinario, el cual se agotó el 29 de marzo de 2012, cuando este Tribunal fijó la causa para informes a partir de las notificaciones de las partes, las cuales ya se encuentran a derecho.
Antes de verificarse el acto de informes, concurrió el 15 de mayo de 2012, la ciudadana Zonia Coromoto Moreno Salcedo, debidamente asistida por el abogado César Orlando Dávila Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 29.511, por un lado, y por el otro las profesionales del derecho Maribel Matos Salón y Yoli Teresa Vásquez de Fernández, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 112.245 y 112.284, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales del ciudadano Rafael Vinicio Peña Castillo, y suscribiendo diligencia en la que manifiestan tanto como sigue:
Que el objeto de esta comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en el juicio, y celebrar transacción total y definitiva que ponga fin a la acción redhibitoria y a todas las diferencias y derechos que a la demandante pudieran corresponderle contra el demandado.
Que ambas partes reconocen expresamente la validez y legitimidad del contrato de compraventa celebrado respecto del apartamento identificado en este fallo.
Que la parte actora desiste de la acción judicial intentada por los supuestos vicios ocultos derivados de la compraventa suscrita por ellas en el presente juicio, que la hagan impropia para el uso a que esté destinada, o que disminuya el uso de ella de tal manera que si el comprador los hubiera conocido, no la hubiera comprado o hubiera ofrecido un precio menor.
Que el saneamiento de los vicios ocultos, conforme a lo previsto en los artículos 1.518, 1.520 y 1.521 del Código Civil, procede a través de la acción redhibitoria, pero que no obstante, en virtud del acuerdo celebrado, se excluye expresamente del saneamiento de los vicios ocultos de la cosa vendida, de la esfera del vendedor, ciudadano Rafael Vinicio Peña Castillo.
Que la parte demandada, ciudadano Rafael Vinicio Peña Castillo, acepta expresamente el desistimiento formulado.
Que ambas partes declaran que con el acuerdo de especie, quedan definitivamente resueltas las diferencias jurisdiccionales y que nada quedan a deberse por los conceptos reclamados, renunciando a toda acción administrativa, penal o civil y de daños y perjuicios, lucro cesante o costas procesales con ocasión de la presente causa.
Que cada parte asume en forma directa y personal la responsabilidad con sus apoderados judiciales o abogado asistente, por los conceptos de honorarios profesionales, en la medida en que hubiesen realizado gestiones propias de la defensa de los derechos de cada uno de los involucrados.
Que la parte demandante paga los honorarios del profesional del derecho César Orlando Dávila Romero, y la parte demandada se ocupará de lo propio con sus apoderados judiciales o abogados asistentes.
Que el Tribunal, visto que dieron por concluido el juicio, suspenda cualquier medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en al presente causa, homologue el acuerdo de autocomposición procesal, le confiera autoridad de cosa juzgada y acuerde el archivo del expediente.
El Tribunal, para decidir, observa:
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
En el presente caso, la parte actora desiste expresamente de la acción, por lo que independiente del momento procesal en el que tal renuncia opere, para ella no se precisa el consentimiento del demandado; sin embargo, el Tribunal destaca que en el caso de autos, la representación judicial del ciudadano Rafael Vinicio Peña Castillo, ha manifestado su venia para que el desistimiento produzca sus efectos.
Tal participación del patrocinio de la parte demandada, a juicio de este Tribunal, parece importante en la medida en que, además del desistimiento manifestado por la parte actora, ambas partes acordaron que nada quedaban a deberse por ningún concepto, ni siquiera por el de honorarios judiciales o costas procesales.
Por lo demás, el Tribunal observa que evidentemente la ciudadana Zonia Coromoto Moreno Salcedo, si bien actúa asistida de abogado de su confianza, lo hace en su propio nombre y representación, y como titular del derecho en litigio, es obvio que ostenta facultades para desistir, transigir y disponer de ese derecho en litigio; lo mismo que las abogadas Maribel Matos Salón y Yoli Teresa Vásquez de Fernández, apoderadas judiciales de la parte demandada, quines ostentan esa condición, con las prerrogativas necesarias para disponer del derecho en litigio, conforme a poder judicial apud acta que le fuera conferido en fecha 21 de septiembre de 2011, por el ciudadano Rafael Vinicio Peña Castillo, corriente al folio setenta y tres (73) y su vuelto de la pieza n° 2, en el presente expediente. Y en consideración de que no se trata de materias en las que están prohibidas las transacciones, pasa este Tribunal a impartirle su aprobación.
Igualmente, por no existir litigio del cual penda, el Tribunal acuerda la suspensión de la medida prohibitiva de enajenación y gravamen, acordada en la presente causa por auto del 30 de abril de 2008 y participada al Registrador Público del Segundo Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, mediante comunicación n° 780, de la misma fecha, y el cual pesa sobre un inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el N° 2A, ubicado en la segunda planta del edificio “Alsonic”, situado en la avenida 28 (La Limpia), distinguido con nomenclatura municipal n° 9-144 y con cédula catastral n° 06-16-724,en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual tiene una superficie aproximada de ciento setenta y seis metros cuadrados con setenta y ocho decímetros cuadrados (176,78 m2) cuyos linderos y medidas son los siguientes: noreste: Su frente, la avenida 28 (La Limpia); sureste: linda con vía publica, noroeste: con inmueble que es o fue de Ana de Jaimes, n° 9-124, y suroeste: linda con apartamento n° 2-B. El referido inmueble se acusa propiedad de la parte demandada, ciudadano Rafael Vinicio Peña Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 9.785.548, por haber adquirido los terrenos donde se encuentra construido el inmueble según documento registrado por ante esa oficina de Registro, en fechas 15 de mayo de 1974, bajo el n° 70, tomo 6° y 16 de diciembre de 1975, bajo el n° 60, tomo 12°, ambos del protocolo 1° y posterior registro de construcción de inmueble por ante ese Registro Público, en fecha 17 de agosto de 2007, bajo el n° 10, protocolo 1°, tomo 22, modificado mediante documento registrado en fecha 28 de agosto de 2007, bajo el n° 8, protocolo 3°, tomo 3 en la misma oficina registral.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara consumado el desistimiento de la acción suscrito por la ciudadana Zonia Coromoto Moreno Salcedo, de fecha 15 de mayo de 2012, en la acción redhibitoria que incoó aquélla contra el ciudadano Rafael Vinicio Peña Castillo, todos ya identificados. En consecuencia:
Primero: suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 30 de abril de 2008, sobre el inmueble antes identificado.
Segundo: se declara terminado el presente procedimiento y se acuerda el archivo del expediente, ordenando su remisión al Archivo Judicial del estado Zulia.
Tercero: no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión y el acuerdo de las partes.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,
(fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La…/
/…Secretaria Temporal
(fdo.)
Abg. Yoirely María Mata Granados
En la misma fecha siendo las______, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el n° _______, del libro correspondiente. La Secretaria Temporal, (fdo.) Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado, Abg. Yoirely María Mata Granados, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente n° 44.065, lo certifico en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2012.
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