REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 41.827
VISTO, con informes de la parte demandante.
I.- Consta en las actas procesales lo siguiente:
Este Tribunal le dio entrada y admitió la presente demanda que por prescripción de hipoteca incoara la ciudadana MAGDA IVÓN ESTEVA RINCÓN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 7.603.527, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada judicialmente por los abogados en ejercicio BEATRICE MOLINA DE PÉREZ y RAÚL MOLINA BLANCHARD, debidamente inscritos en el INPREABOGADO, respectivamente, bajo los números 56.803 y 9.256, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana HILDA BARRERA PÉREZ, JOSÉ RAMÓN PEDRAJAS BARRERA y JORGE LUIS PEDRAJAS BARRERA, venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Alega la parte actora en su escrito libelar que el ciudadano JESÚS ANGEL PEDRAJAS RINCÓN, mediante convenio privado, se obligó a venderle un bien inmueble formado por un terreno y casa construida sobre éste, distinguido con el N° 69-71, de la Calle 75 del Barrio Panamericano, en jurisdicción del entonces denominado Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del Estado Zulia; convenio que en efecto, alega la demandante, se llevó a cabo mediante contrato de compra-venta donde el señor JESÚS ANGEL PEDRAJAS RINCÓN dio en venta pura y simple a la señora MAGDA IVÓN ESTEVA RINCÓN el inmueble referido, tal como consta de documento protocolizado en fecha catorce (14) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993) en la otrora Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 50, Tomo 4° Protocolo 1°.
Continúa argumentando la actora en su libelo de demanda, que el precio de venta convenido en el contrato fue la suma de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), de la cual pagó al momento de la celebración del mismo la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00); siendo que el pago del remanente, la suma de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), sería sufragada en un plazo de cinco (05) años contados a partir del treinta (30) de octubre de mil novecientos ochenta y seis (1986); para cuyo pago elaboró sesenta “Giros” redactados en forma de Letra de Cambio, numeradas éstas del 1 al 60, no endosables y causados, de los cuales, el último, tenía fecha de vencimiento para el día treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991). Por otro lado, se dejó constancia expresa en el documento de compra-venta de la constitución de una hipoteca legal respecto al inmueble in comento, sobre la base del artículo 1.885 del Código Civil.
Sigue narrando la parte actora que en fecha cuatro (04) de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), el ciudadano JESÚS ANGEL PEDRAJAS RINCÓN, vendedor del inmueble ut supra citado, falleció, hecho que consta según acta de defunción N° 1.938, levantada el día seis (06) de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988) por el Prefecto del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del Estado Zulia. Así las cosas, para el momento de haber acaecido la muerte del ciudadano JESÚS ANGEL PEDRAJAS RINCÓN, la actora adeudaba la cantidad de treinta y ocho (38) cuotas no vencidas, equivalentes a la suma de treinta y ocho mil bolívares (Bs. 38.000,00), monto que, alega la demandante, fue oportunamente pagado por ella conforme a los términos convenidos en la contratación.
Señala a su vez la parte actora que la viuda del ciudadano JESÚS ANGEL PEDRAJAS RINCÓN, la ciudadana HILDA BARRERA PÉREZ, y sus hijos, ciudadanos JOSÉ RAMÓN PEDRAJAS BARRERA, JORGE LUIS PEDRAJAS BARRERAS y JESÚS ENRIQUE PEDRAJAS BARRERA, éste último fallecido en fecha tres (03) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), quien fue soltero y no dejó descendencia, según consta de partida de defunción N° 22, cuya copia certificada expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, corre inserta en actas; se constituyen en los únicos y universales herederos del de-cujus sobre la base de los artículos 824 y 822 eiusdem; siendo los citados coherederos, de conformidad con el artículo 1.112 eiusdem, los responsables de cualquier obligación contraída por su causante, pendiente para la fecha de defunción, obligación que, en el caso sub iudice, implica la liberación del gravamen hipotecario del bien inmueble enajenado por el de-cujus a la parte demandante.
Reafirma la demandante en su escrito libelar que todas las cuotas fueron pagadas oportunamente por su persona en el plazo de los cinco (05) años convenidos en el contrato, siendo la fecha de vencimiento de la última cuota (No. 60/60) el día treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991); y que desde el vencimiento de la última cuota hasta el día trece (13) de noviembre de dos mil seis (2006) habían transcurrido más de diez (10) años, motivo por el cual, demanda la prescripción del gravamen hipotecario que recae sobre el bien inmueble in comento, con fundamento jurídico en lo establecido en el artículo 1.906 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.977 eiusdem.
Por las razones expuestas ut supra, la parte actora decide demandar a los herederos universales del señor JESÚS ANGEL PEDRAJAS RINCÓN, con miras a que éstos den cumplimiento de la obligación del de-cujus de liberar el gravamen hipotecario sobre el inmueble propiedad de la actora, en virtud del artículo 1.112 del Código Civil, alegando a todo evento la prescripción establecida en los artículos 1.977 y 1.908 eiusdem. Estimó la actora el valor de la demanda en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), de conformidad con los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil.
Junto al escrito libelar la parte actora acompañó:
1. Original de instrumento poder otorgado en favor de los ciudadanos BEATRICE MOLINA DE PÉREZ y RAÚL MOLINA BLANCHARD, ambos abogados en ejercicio, plenamente identificados con anterioridad; autenticado el día cinco (05) de octubre de dos mil seis (2006), por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 87, Tomo 193, del Libro de Autenticaciones.
2. Copia certificada de documento de adquisición del bien inmueble, protocolizado en fecha catorce (14) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993) en la otrora Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 50, Protocolo Primero, Tomo 4°; expedida en fecha primero (1°) de noviembre de dos mil seis (2006), por el Registrador Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
3. Copia Certificada de acta de matrimonio N° 1.441, celebrado entre el ciudadano JESÚS ANGEL PEDRAJAS RINCÓN y la ciudadana HILDA BARRERA PÉREZ, expedida en fecha quince (15) de agosto de dos mil seis (2006) por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
4. Copia certificada de partida de defunción N° 290, del ciudadano JESÚS ANGEL PEDRAJAS RINCÓN, expedida en fecha catorce (14) de agosto de dos mil seis (2006) por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
5. Copia simple de declaración de herencia N° 290, de fecha veintisiete (27) de abril de mil novecientos ochenta y nueve (1989).
6. Copia certificada de partida de defunción N° 22, del ciudadano JESÚS ENRIQUE PEDRAJAS BARRERA, expedida en fecha once (11) de agosto de dos mil seis (2006), por la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
7. Originales de cincuenta y siete (57) de los sesenta (60) “Giros” redactados en forma de Letra de Cambio, numeradas éstas del 1 al 60, No Endosables y causadas, faltando los Giros Nos. 7/60, 32/60 y 33/60.
Admitida como fue la causa, este Tribunal procedió a ordenar la citación de la parte demandada y, una vez realizada ésta, la publicación de un edicto a fin de emplazar a todas aquellas personas que se creyeran con algún derecho o interés legítimo en referencia al objeto del presente litigio.
De las actas procesales se desprende que, de los demandados principales en el caso sub iudice, sólo se citó personalmente a la ciudadana HILDA BARRERA PÉREZ, en fecha diez (10) de octubre de dos mil siete (2007); mientras que, respecto de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN PEDRAJAS BARRERA y JORGE LUIS PEDRAJAS BARRERA, al no habérseles podido practicar la citación in faciem, toda vez que fue imposible para el Alguacil localizarlos; a solicitud de la parte actora este Tribunal resolvió ordenar su citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 eiusdem, la cual en efecto fue llevada a cabo, pero, al no comparecer los demandados dentro del lapso previsto por la ley a tales fines, el Tribunal, a solicitud del actor, les designó Defensor ad litem.
Una vez citados los demandados ciertos en la presente causa, el Tribunal ordenó la publicación del edicto.
En fecha 26 de abril de 2011, este Tribunal dictó sentencia en la cual repuso la causa al estado de designarse nuevamente defensor ad-litem a los ciudadanos JOSÉ RAMÓN PEDRAJAS BARRERA y JORGE LUIS PEDRAJAS BARRERA. Así pues, mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2011 este Juzgado designó como defensora ad-litem de los referidos ciudadanos, a la profesional del derecho MIRIAM PARDO CAMARGO, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 49.336, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien aceptó y se juramentó en el cargo para el cual fue designada.
Citada la defensora para el litigio, quedó abierto el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, lapso durante el cual, no compareció la ciudadana HILDA BARRERA PÉREZ ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. No obstante, la defensora ad-litem procedió en tiempo procesalmente hábil a dar contestación a la demanda incoada en contra de sus defendidos, alegando en principio la imposibilidad de localizar a sus defendidos, no obstante las gestiones emprendidas con miras a tal cometido.
Sin embargo, a todo evento, negó, rechazó y contradijo:
Que el progenitor de sus representados celebrare convenio privado con la ciudadana MAGDA IVÓN ESTEVA RINCÓN y que éste se obligó a venderle a la demandante el inmueble gravado con garantía hipotecaria.
Que el padre de sus defendidos vendiera en forma pura y simple el inmueble individualizado con anterioridad a la parte actora.
Que el precio de la venta fuera pactado en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES; que en el momento de celebración del contrato la parte actora pagara la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES; y que el remanente del precio de la venta fuera la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES.
Que se convino el plazo de cinco años contados a partir del día 30 de octubre de 1986.
Que se hayan elaborado “giros” en forma de letras de cambio, y que las cuotas hayan sido pagadas oportunamente.
Que haya quedado expresamente constituida sobre el inmueble objeto del contrato de venta la hipoteca legal a que se refiere el ordinal 1° del artículo 1.885 del Código Civil, durante un lapso de sesenta meses fijos.
Que para el momento del fallecimiento del causante de los demandados, la parte actora adeudara treinta y ocho (38) cuotas no vencidas, entre éstas las que vencerían los días 30 de agosto y 30 de septiembre de 1988; todas las cuales sumaban la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES.
Que no es cierto que la mitad de la suma señalada en el párrafo anterior, es decir, la cantidad de DIECINUEVE MIL BOLÍVARES, constituía herencia intestada en beneficio de la cónyuge sobreviviente, ciudadana HILDA BARRERA PÉREZ, y sus hijos.
Que la cónyuge sobreviviente y sus hijos, quienes son coherederos del causante, ciudadano JESÚS ANGEL PEDRAJA RINCÓN, estén legalmente obligados a otorgar el documento de liberación de la hipoteca que grava el inmueble supuestamente adquirido por la demandante.
Junto al escrito de contestación, la defensora ad-litem consignó copia de los telegramas enviados por ella a sus defendidos, todo a los fines de probar las gestiones emprendidas para localizarlos.
Posteriormente, y estando en tiempo procesalmente hábil, el defensor ad-litem designado por este Tribunal, consignó por ante la Secretaría del Tribunal su respectivo escrito de promoción de pruebas, en el cual, invocó el mérito favorable que arrojaren las actas procesales, a pesar del principio de comunidad de la prueba. Así mismo, ratificó el escrito de contestación de la demanda.
Acto seguido, y también en tiempo hábil, hizo lo propio la apoderada actora y consignó por ante la Secretaría de este Despacho Tribunalicio su escrito de promoción de pruebas. Promovió copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de febrero de 1987, bajo el N° 56, Tomo 33, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de octubre de 1993, bajo el N° 50, Tomo 4, protocolo 1°. Así mismo, promovió los “giros” acompañados junto al escrito libelar, los cuales consignó nuevamente en copia certificada. Finalmente, promovió la prueba de posiciones juradas, la cual no fue evacuada.
II.- Para decidir este Tribunal observa:
CAPÍTULO PREVIO.
I
Antes de entrar esta Sentenciadora a resolver sobre el mérito de la causa, debe efectuar, en capítulo previo, ciertas consideraciones de carácter jurídicas, a los fines de garantizar la seguridad jurídica y el debido proceso, como valores fundamentales del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia en el que se encuentra constituida la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, observa esta Juzgadora que en el auto que le dio admisión a la presente demanda, se ordenó la citación de los demandados principales ciudadanos HILDA BARRERA PÉREZ, JOSÉ RAMÓN PEDRAJAS BARRERA y JORGE LUIS PEDRAJAS BARRERA, y además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la publicación de un edicto a los fines de llamar al juicio a los terceros con interés para que se hicieran parte del mismo, edicto que debía ser publicado por remisión expresa de la referida norma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Para mejor comprensión, a continuación serán transcritos los enunciados jurídicos contenidos en los artículos 690 y 692 del Código de Procedimiento Civil que regulan el juicio especial contencioso de declaración de prescripción, contenidos, a su vez, en el Capítulo I “Del Juicio Declarativo de Prescripción” del Título III “De los Juicios sobre la Propiedad y la Posesión”:
Artículo 690 Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Artículo 692 Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales.
En ese orden de ideas, observa quien aquí decide que, el juicio especial contencioso regulado por el legislador procesal a partir del artículo 690 del Código Adjetivo, tiene aplicación en tanto y en cuanto la prescripción que se pretenda hacer valer sea la adquisitiva, ya de la propiedad, o bien, de otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, también conocida generalmente como usucapión.
Es por ello que, una vez propuesta la demanda en forma, debe el Juez proceder conforme lo dispone el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, es decir, ordenar el emplazamiento para la contestación en la forma prevista para el juicio ordinario, ordenando a su vez, el llamamiento de los terceros con interés a los fines de que se hagan parte del juicio y procuren sus derechos e intereses, lo cual, no solo busca garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de esos terceros indeterminados, sino que además, le da el carácter de oponibilidad erga omnes a la sentencia que eventualmente declarare fundada la pretensión del actor. Vale destacar, que el llamamiento de los terceros los hace parte en el estado en que se encuentre la causa, y en ese estado podrán ejercer cualquier medio de ataque o defensa propio de ese estadio procesal.
Ahora bien, del petitum del escrito libelar presentado por la abogada actora se desprende que:
“Con fundamento en todo cuanto hemos expuesto, a nombre de Magda Ivón Esteva Rincón, domiciliada en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, demandamos a Hilda Barrera Pérez, José Ramón Pedradas Barrera y Jorge Luis Pedradas Barrera, (…), para que den cumplimiento a la obligación establecida en el artículo 1.112 del Código Civil, y a tal efecto procedan a liberar conforme a las normas legales aplicables del gravamen hipotecario que lo afecta al bien inmueble adquirido por la accionante de acuerdo con el documento protocolizado el día catorce de octubre de 1993 en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, bajo el N° 50, Protocolo primero, Tomo 4°; o el Tribunal declare que a ello están obligados, y que el Tribunal decrete las medidas conducentes a la solución del asunto planteado.
A todo evento, alegamos la prescripción establecida en el artículo 1.977, en concordancia con el artículo 1.908 del Código Civil.”
Así las cosas, se aprecia que lo que peticiona la demandante de autos le provea el Estado por órgano de este Tribunal, es que los codemandados de autos cumplan con la obligación contraída por su causante y a ellos transmitida, de liberar la garantía hipotecaria que grava el bien inmueble de su propiedad, siendo que el crédito por el cual se constituyó la garantía real, ya fue pagado en su totalidad.
Así las cosas, esta Sentenciadora ha penetrado en serias dudas respecto de la viabilidad de la aplicación del dispositivo legal a que se contrae el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, y por vía de consecuencia, la aplicación al caso de autos del artículo 692, que ordena la publicación de un edicto en la forma prevista en el artículo 231 eiusdem, en razón de que: 1. Lo que reclama la parte actora es el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el causante de los codemandados de autos, alegando in eventum la prescripción del crédito y por vía de consecuencia la prescripción de la hipoteca; y, 2. Porque, aún cuando todavía se debate en la doctrina si la prescripción de la hipoteca es adquisitiva o extintiva, en criterio de quien aquí suscribe, tal prescripción resulta extintiva si se toma en cuenta que:
5° La Prescripción de la obligación principal extingue igualmente la hipoteca (C.C. art. 1.908). La prescripción de la obligación principal no debe confundirse con la prescripción de la hipoteca ni se rige por las normas de ésta. La prescripción de la hipoteca está instituida a favor del tercer poseedor del bien hipotecado y no afecta la obligación principal. Es la prescripción de ésta la que favorece al deudor y extingue la hipoteca por vía de consecuencia.
(…)
6° La hipoteca se extingue por prescripción de la hipoteca a favor del tercer poseedor (C.C. art. 1.908). Esta prescripción es independiente de la prescripción que haga extinguir la obligación principal o que haga adquirir la propiedad al tercero. La prescripción de la hipoteca corre entre el tercero y el acreedor hipotecario; la prescripción de la obligación principal corre entre el deudor y el acreedor hipotecario, y la prescripción de la propiedad corre entre el verus dominus y el tercero. La observación es importante porque es perfectamente posible tener buena fe respecto de la propiedad y mala fe respecto de la hipoteca.
La prescripción exige veinte años contados a partir de la fecha en que el tercero adquiere el carácter de tercer poseedor, siempre que, añade la jurisprudencia francesa, el crédito ya sea exigible. Nuestro Código, a diferencia del Código Napoleónico, no establece que esta prescripción se rige por las normas de prescripción de la propiedad, de donde surge la duda de si requiere que la posesión sea legítima y de si se puede invocar la prescripción abreviada o decenal. En cuanto al requisito de legitimidad de la posesión lo estimamos procedente por analogía; pero en cuanto a la posibilidad de invocar la prescripción decenal la negamos, porque como la hipoteca entre nosotros siempre requiere de registro, no parece que el tercer poseedor pueda ignorar el gravamen sin su culpa, de modo que no puede invocar la buena fe que requiere la prescripción abreviada.
Se discute si la prescripción de la hipoteca es prescripción adquisitiva para el tercer poseedor o extintiva del derecho del acreedor hipotecario. Si se considera que el tiempo útil es el tiempo de posesión por parte del tercero, debe cumplirse que es una prescripción adquisitiva, o que, al menos es otra clase de prescripción más semejante a la adquisitiva que a la extintiva (“usucapio libertatis”). (Aguilar Gorrondona, José Luis. Contratos y Garantías, Derecho Civil IV. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2009, p. 122 y ss.)
Así pues, nos encontramos entonces que, en doctrina, existen dos formas de extinción de la hipoteca, a saber: 1. Por vía principal y 2. Por vía de consecuencia. Dentro de la extinción por vía de consecuencia, encontramos, entre otras, la prescripción de la hipoteca por prescripción de la obligación principal. Mientras que, dentro de la extinción por vía principal, encontramos, inter alia, la prescripción de la hipoteca propiamente dicha, la cual corre a favor del tercero poseedor.
Así las cosas, en opinión de esta Juzgadora, cuando la prescripción del gravamen hipotecario se produce por vía de consecuencia, es decir, se produce con ocasión a la prescripción de la obligación principal, ésta supone la extinción de un derecho para el acreedor hipotecario, el cual es el derecho real de garantía que le otorga la prerrogativa de hacer rematar el bien sobre el cual pesa la garantía, y todas las consecuencias que ello acarrea, como la pérdida del derecho de persecución y el derecho de preferencia, salvo ciertas excepciones. En tal sentido, en criterio de este Órgano Jurisdiccional este tipo de prescripción es extintiva.
Ahora bien, en el caso de la prescripción de la hipoteca propiamente dicha, fuera de la discusión científica, por demás interesante, sobre qué lapso de tiempo debe aplicarse en este tipo de prescripción, si veintenal o decenal por efecto de la buena fe, observa esta Juzgadora que esta prescripción será adquisitiva para el tercero poseedor frente al propietario o verus dominus, por cuanto ese tercero poseedor está adquiriendo la propiedad de la cosa hipotecada, y será extintiva para el acreedor hipotecario, quien ha perdido los derechos derivados de la garantía real a su favor por su inactividad durante el transcurso del tiempo, y por la posesión legítima del tercero ejercida sobre la cosa hipotecada, quien la adquirirá sin gravamen alguno. De allí que, el autor antes citado señale en su obra literaria que la prescripción de la hipoteca corre entre el tercero y el acreedor hipotecario, la prescripción de la obligación principal corre entre el deudor y el acreedor hipotecario, y la prescripción de la propiedad corre entre el propietario y el tercero.
En definitiva, a lo que quiere arribar esta Sentenciadora es a que, sólo en los casos que se traten de prescripción adquisitiva se actualizará la obligación del Juez de proveer la tramitación conforme lo disponen los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no siendo el caso de autos uno de ellos, en primer lugar, porque lo que pide la accionante es el cumplimiento de una obligación, y porque la prescripción que a todo evento alegó la parte actora se trata de la prescripción de la hipoteca por vía de consecuencia con ocasión a la prescripción de la obligación principal, que como ya se enfatizó anteriormente, en criterio de este Juzgado, es una prescripción extintiva, que no adquisitiva.
De allí que, una vez declarada mediante sentencia dictada por este Tribunal en fecha 26 de abril de 2011, la nulidad de las actuaciones posteriores al vencimiento del lapso de quince días de despacho a que se hace referencia en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se entiende que esa declaración de nulidad abrazó a los edictos publicados, por lo que según la orden emanada del Tribunal en el auto de admisión de la demanda, estos debieron publicarse por segunda vez, a los fines de darle oportunidad a los terceros con interés de que se hicieran parte en el pleito. Empero, como quiera que de conformidad con las consideraciones vertidas con anterioridad, esta actuación no era esencial para la validez del juicio, este Tribunal no ordenó su nueva publicación, todo lo cual no le resta validez al procedimiento tramitado luego de verificada la reposición decretada por este arbitrio Jurisdiccional. Así se decide.
II
Resuelto lo anterior, debe este Tribunal efectuar pronunciamiento expreso sobre la validez de la garantía hipotecaria constituida sobre el inmueble propiedad de la parte actora. Establece el artículo 1.877 del Código Civil lo siguiente: “La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.” En ese orden de ideas, la hipoteca, según la definición de nuestro legislador civil, es un derecho real de garantía, que otorga al acreedor la posibilidad de hacer rematar la cosa sobre la cual recae —ius distrahendi—, a los fines de cobrarse el crédito, dándole además un derecho de persecución, puesto que puede hacer valer su derecho encontrándose la cosa en manos de quien se encuentre, y además un derecho de preferencia frente a los acreedores quirografarios. Esta garantía hipotecaria puede ser legal, judicial o contractual, según el origen de la constitución de la garantía. Y además, puede decirse que esta garantía es accesoria, sometida a la publicidad del Registro, no confiere derechos de uso, goce y/o disposición sobre la cosa, es indivisible, y además especial.
Sobre las numerosas características de la hipoteca, sólo le interesa resaltar a este Tribunal aquella que se refiere a su especialidad. En palabras del profesor José Luis Aguilar Gorrondona:
“3° En Venezuela la hipoteca es especial, desde un triple punto de vista: no puede subsistir sino sobre bienes especialmente designados, por una cantidad de dinero determinada, y para garantizar una determinada obligación principal.
A) Como no puede subsistir sino sobre bienes especialmente designados (…), entre nosotros no existen hipotecas generales, o sea, que gravan indiscriminadamente todos los bienes susceptibles de hipoteca presentes o futuros de una persona. (…).
B) La exigencia de que la hipoteca se limite a una cantidad de dinero determinada (…) tiende a proteger el crédito del constituyente de la hipoteca al permitirle demostrar hasta qué punto está especialmente afectado el bien hipotecado al acreedor correspondiente.
C) La exigencia de que se determine la obligación principal garantizada por la hipoteca, aunque no está explicita en la Ley, resulta de la noción misma de hipoteca.” (Aguilar Gorrondona José Luis, ob. Cit. Págs. 88 y 89).
Este principio característico de la especialidad de la hipoteca en Venezuela, al que alude el autor citado, se encuentra reflejado en el artículo 1.879 del Código Civil, el cual establece los requisitos de validez de esta garantía, en la forma que sigue:
La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de este Libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero.
En el caso concreto, según se desprende del documento de propiedad consignado por la parte actora junto con su escrito de demanda, se desprende que la garantía hipotecaria quedó constituida de la siguiente forma: “(…) y para garantizar el pago de esta cantidad se constituye hipoteca legal de primer grado sobre el inmueble antes deslindado, por el plazo de sesenta (60) meses fijos.” En franca violación pues, al principio de especialidad de la hipoteca, siendo que, se hizo sobre un bien perfectamente designado, pero no se estableció el monto hasta el cual el inmueble garantizaría el crédito.
Así las cosas, por voluntad del propio legislador civil ex artículo 1.879, la hipoteca en estas condiciones, es inválida o no puede subsistir, siendo que la Ley no dio la posibilidad de que esa cantidad de dinero fuera determinable, sino que por el contrario, esta tiene que estar perfectamente determinada en el documento.
Al respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“En el caso concreto, la sentenciadora superior con base en que el presente procedimiento está previsto para el cobro de cantidades de dinero garantizadas con hipoteca, y que en el documento presentado por la actora para intentar el presente juicio “existe una indeterminación en cuanto a la cantidad garantizada por la hipoteca”, declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, con fundamento en que al no poder subsistir la hipoteca tampoco se podía pretender su ejecución, razones por las que consideró que no podía admitirse el cobro solicitado por la actora por la vía de ejecución de hipoteca.
De lo antes expuesto se infiere, que en la recurrida se interpretó correctamente lo previsto en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues si la ley (artículo 1.879 del Código Civil) establece que la hipoteca no puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados y por una cantidad determinada de dinero, resulta obvio que existe una prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Así se declara.” (Sentencia de fecha 1° de diciembre de 2003, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez).
En otro fallo judicial de reciente data, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia sentenció que:
“Como ha quedado transcrito, en el caso de especie, el juez superior estimó procedente la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la demandada contra la sentencia del a quo que declaró con lugar la ejecución de hipoteca, por considerar que la falta de indicación del monto garantizado en el documento respectivo, representa el incumplimiento de la exigencia del artículo 1.879 del Código Civil, norma que consagra la “…solemnidad del contrato de hipoteca…”.
De acuerdo a lo expresado por el juzgador de la alzada, la referida indicación es un requisito indispensable para la validez de la hipoteca, y no habiéndose cumplido con ello en el documento constitutivo de aquélla cuya ejecución se demanda en el sub iudice, por ser dicha circunstancia motivo de inadmisibilidad, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en la decisión recurrida fue declarada “…INADMISIBLE la demanda de Ejecución (sic) de Hipoteca (sic) interpuesta…”.
El artículo cuya errónea interpretación se denuncia, dispone lo siguiente:
“…La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título (sic) XXII de este Libro (sic), ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero…”. (Negrillas del presente fallo).
Exige la norma en referencia, para la validez de la hipoteca, como su texto lo indica, que dicha garantía se constituya por una cantidad determinada de dinero.
Con fundamento en dicha norma, el juzgador de la instancia superior, consideró que el documento mediante el cual se constituyó la hipoteca cuya ejecución fue demandada, “…no especificó la cantidad determinada sobre la cual se constituía…”, y con tal argumento, declaró, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; la inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, teniendo en cuenta la exigencia en mención, al revisar en forma exhaustiva la copia del documento constitutivo de la hipoteca cuya ejecución se demanda, que fue consignado acompañando el libelo y que cursa inserto en el folio Nº 7 (siete) de los autos respectivos, la Sala constata que en el mismo, aún cuando se expresa el monto del crédito, así como aquél que se generaría por concepto del interés convencional, no se determina la cantidad exacta garantizada por la hipoteca, omisión con la cual, además de incumplirse en el referido instrumento, tal como lo consideró el juez de la alzada, con una de las solemnidades exigidas por el artículo 1.879 del Código Civil, para la validez de la hipoteca; también se incurre en una causal de inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Refiriéndose a la exigencia contenida en el artículo 1.879 del Código Civil, sobre cuya supuesta errónea interpretación se fundamenta la presente denuncia, el ad quem acotó en la recurrida, el criterio contenido en sentencia dictada el 1 de diciembre de 2003, para resolver el recurso de casación Nº 00755, caso: Sirleny Jaimes Mora de Galvis contra Sigifredo Carrascal Ortega, exp. Nº 02-267, mediante el cual esta Sala dejó establecido lo siguiente:
“...el artículo 1.879 del Código Civil establece que la hipoteca “no puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados y por una cantidad determinada de dinero.”
En el caso concreto, y así se evidencia de la recurrida, la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda se opuso al pago que se le intima alegando que la hipoteca es inexistente, por adolecer del elemento de la especialidad de la hipoteca de indicar el monto de la garantía, de acuerdo con lo pautado en el artículo 1.879 del Código Civil;…
(...Omissis...)
Existe una indeterminación en cuanto a la cantidad garantizada por la hipoteca que hace inadmisible la acción toda vez que el ejercicio de la misma está condicionado a que exista una obligación de cancelar una cantidad de dinero “garantizada con hipoteca”, mas si bien es cierto que del documento, instrumento fundamental de la demanda, se evidencia la existencia de una obligación de pagar una cantidad de dinero, que tal obligación es de plazo vencido, lo que no se puede conocer es el cuanto garantizado con hipoteca, toda vez que se omitió tal determinación. (Negrillas de la Sala)
Obsérvese que la norma anteriormente transcrita (art. 1.879 CC) (sic) es tajante el establecer que la cantidad debe estar determinada, no que sea determinable, como podría considerarse en el presente caso...”. (Negrillas de la Sala).
(...Omissis...)
En el caso concreto, la sentenciadora superior con base en que el presente procedimiento está previsto para el cobro de cantidades de dinero garantizadas con hipoteca, y que en el documento presentado por la actora para intentar el presente juicio “existe una indeterminación en cuanto a la cantidad garantizada por la hipoteca”, declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, con fundamento en que al no poder subsistir la hipoteca tampoco se podía pretender su ejecución, razones por las que consideró que no podía admitirse el cobro solicitado por la actora por la vía de ejecución de hipoteca.
De lo antes expuesto se infiere, que en la recurrida se interpretó correctamente lo previsto en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues si la ley (artículo 1.879 del Código Civil) establece que la hipoteca no puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados y por una cantidad determinada de dinero, resulta obvio que existe una prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Así se declara...”. (Negrillas de la Sala).
En el criterio en mención, se ratifica la obligatoriedad que existe, en cumplimiento del artículo 1.879 del Código Civil; de determinar en el documento constitutivo de la hipoteca, como requisito indispensable para su validez; la cantidad garantizada, y se señala adicionalmente, que el incumplimiento del mismo, conforme a lo dispuesto en el ordinal 11° del artículo 346 del código en referencia, constituye una causa de inadmisibilidad de la acción.
Ello, sirvió de fundamento al ad quem para declarar inadmisible, como ya se indicó; la ejecución de hipoteca en el sub iudice, y la Sala encuentra, y debe dejar determinado en el presente fallo que, pese al desacuerdo manifestado por el recurrente respecto a dicha determinación, en el caso particular, por cuanto el documento respectivo no cumple con el requisito en referencia, la ejecución de hipoteca demandada, fue admitida contrariando la disposición legal contenida en el artículo 1.879 del Código Civil, y al declararlo de dicha manera, el sentenciador de la instancia superior, lejos de haber interpretado en forma restrictiva, la norma denunciada como infringida, la aplicó en su preciso espíritu y razón, lo cual constituye motivo suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide” (Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2011, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña, expediente N° AA20-C-2011-000377).
Sobre este caso en particular, se observa que no se trata de una pretensión ejercida por el acreedor hipotecario en contra de su deudor en ejercicio del ius distrahendi que le confiere la garantía hipotecaria, si no que es el deudor que tiene gravado su bien el que reclama se ordene a los demandados la liberación del gravamen, por lo que, no será justo aplicar en rigor el criterio de inadmisibilidad de la demanda, empero, en apoyo a la jurisprudencia transcrita, evidencia este Juzgado el carácter de orden público de la disposición contenida en el artículo 1879 del Código Civil. En efecto, como es criterio de esta Sentenciadora, y así ha sido recogido por la jurisprudencia nacional, la falta de uno de los requisitos previstos en el referido artículo acarrea la invalidez del gravamen hipotecario, como expresa y positivamente será asentado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
III.- Por todos los razonamientos anteriormente expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INVALIDA la garantía hipotecaria establecida sobre el inmueble propiedad de la ciudadana MAGDA IVÓN STEVA RINCÓN, plenamente identificada, y que se constituyó mediante documento protocolizado en fecha 14 de octubre de 1993, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 50, Protocolo °, Tomo 4°; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.879 del Código Civil.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza,
(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez. La Secretaria temporal,
(fdo)
Abg. Yoirely Mata Granados.
En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No.________. – La Secretaria Temporal (fdo). Quien suscribe la Secretaria Temporal de este Tribunal hace constar que el fallo que antecede es copia fiel y exacta de su original, el cual recayó en el expediente N° 41.827. LO CERTIFICO. En Maracaibo, a los 21 días del mes de mayo de 2012.
La Secretaria temporal,
Abg. Yoirely Mata Granados
ELUN/CDAB
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