REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 40.405
En fecha veintiuno (21) de Abril de 2005, fue recibida de la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), interpuesta por el profesional del derecho PEDRO MANUEL CAMACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.860, actuando en representación del ciudadano GIUSEPPE SAVERIO ZACCARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.912.114, domiciliados en el Municipio en contra del ciudadano HENRY ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.779.280 de igual domicilio. Fundamentó su demanda con una letra de cambio, signada como única, librada en fecha dieciséis (16) de Junio de 2004, por la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00).
Por auto de fecha veintisiete (27) de Abril de 2005, este Tribunal admitió la demanda, ordenando la intimación del demandado, para que pagare la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.17.500,00), o en su defecto, formulare oposición al decreto intimatorio. Paralelamente, este Tribunal previa solicitud de la parte actora, en fecha siete (7) de Junio de 2005, decretó medida preventiva de embargo, librando a tal efecto el despacho de ejecución.
De actas se desprende que le correspondió llevar a cabo el acto de ejecución al Tribunal Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual se materializó en fecha nueve (9) de Junio de 2005, recurriendo las partes a los modos de auto-composición procesal regulados en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, disponiendo lo que de seguidas se refiere:
El demandado, asistido por el abogado en ejercicio WILLIAM ANTONIO ROMERO MARIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.227, ofreció a la parte actora pagar la cantidad intimada bajo la siguiente modalidad de pago: a) En ese acto, entregó la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.7.000,00), en efectivo y con la moneda de libre circulación del País; b) La cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), el día diecisiete (17) de Junio de 2005, específicamente en su domicilio, a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.); c) La cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), el día diecisiete (17) de Julio de 2005, a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) y el remanente de la cantidad a pagar que equivale a CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,00), quedaría fijada para el día diecisiete (17) de Agosto de 2005, a la cuatro de la tarde (4:00 p.m.), en el mismo domicilio.
Continuó arguyendo que con el objeto de garantizar los términos que rigen el convenimiento, ofrece los bienes muebles identificados en el acta de ejecución y el ciudadano OSMAN RAFAEL ARAUJO GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.109.500, se constituyó como fiador principal de la obligación asumida por el demandado con el convenimiento formulado.
Expuesto lo anterior, manifiesta el apoderado actor, ciudadano PEDRO MANUEL CAMACHO BARRIOS, antes identificado, que ésta conforme con el ofrecimiento y acepta la garantía ofertada, requiriendo al Tribunal de la causa homologare el convenimiento y se abstuviera de archivar el expediente hasta tanto constara en actas el cumplimiento de las obligaciones contraídas.
El Tribunal observa que el apoderado actor, PEDRO MANUEL CAMACHO BARRIOS, se encuentra facultado para este acto, según poder que le fuera conferido ante la Notaria Pública de San Francisco del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de abril de 2005, anotado bajo el No. 65, Tomo 34, mientras que el demandado se encuentra provisto de asistencia judicial. En consecuencia, este Tribunal le IMPARTE SU APROBACIÓN AL REFERIDO CONVENIMIENTO, en los términos y condiciones expuestos y le da el carácter de Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación al pedimento, el Tribunal se abstendrá de archivar el presente expediente, consiguiendo proveimiento una vez que conste en acta el pago de lo obligado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiuno (21) día del mes de Mayo de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez,
(Fdo) La Secretaria Temporal,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez. (Fdo)
Abg. Yoirely Mata Granados
En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente.- La Secretaria Temporal, (Fdo.) Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado, hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta del expediente No.40.405. LO CERTIFICO, Maracaibo, veintiuno (21) de Mayo de 2012.
La Secretaria Temporal,
Abg. Yoirely Mata Granados
ELUN/az
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