REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 35.994

VISTO, sin informes de las partes.
I. CONSTA EN LAS ACTAS PROCESALES LO SIGUIENTE:
Se inició el presente juicio mediante solicitud de DESLINDE, presentada ante el Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS MOLIA MONCADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 34.164, en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil INVERSIONES SAN CARLOS C.A. (INVERSAN), domiciliada en Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de octubre de 1985, bajo el No. 141, Tomo 1-A, en contra de los ciudadanos EDIXON ENRIQUE y RODOLFO DE JESÚS GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.562.125 y V-4.333.303 respectivamente, y del mismo domicilio.
La representación judicial de la parte actora esgrimió en su solicitud de deslinde, que su poderdante es propietaria de un terreno ubicado en la avenida 7A (antes Aurora) de la población Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, el cual tiene una superficie de UN MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (1.327,50 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Antes con ocupación de la sucesión Rosendo Gutiérrez, hoy en parte con ocupación de Rodolfo de Jesús Gutiérrez Sánchez y Edixon Enrique Gutiérrez Sánchez, así como también en parte con Alexio Granadillo, Héctor Gutiérrez, también conocido como el Bachiller y con Aurelio Fernández; SUR: Su frente, con la nombrada avenida 7A (antes Aurora), hoy avenida Bolívar; ESTE: Antes con terreno propiedad de Idelfonso Pereda, hoy con Sur del Lago Motors, C.A.; y OESTE: Con terreno propiedad de Salvatore Mazzeo. Todo según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colón del Estado Zulia, en fecha 12 de agosto de 1993, anotado bajo el No. 23, Protocolo Primero, Tomo 5°.
Explicó el apoderado actor, que su representada además de ser propietaria del mencionado terreno, siempre ha ejercido posesión del mismo, ya que se ha dedicado a cancelar los impuestos municipales que este genera y a limpiar la maleza, aunado a lo cual, debe destacarse que ha realizado trabajos de relleno sobre el mismo, tal como se desprende del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colón del Estado Zulia, en fecha 12 de agosto de 1993, anotado bajo el No. 24, Protocolo Primero, Tomo 5°, conforme al cual, el ciudadano NESTOR ELIGIO MARQUEZ SULBARAN, declaró haber realizado por cuenta de la sociedad mercantil INVERSIONES SAN CARLOS, C.A., el transporte de varias camionadas de barro para el relleno del referido terreno, por un costo de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 875.000,00) – Hoy OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 875,00).
Ahora bien, señaló el apoderado actor, que el colindante de su mandante por el lindero norte, ciudadano EDIXON ENRIQUE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, en fecha 14 de mayo de 1999, se presentó en el referido terreno para prohibir la realización de trabajos de relleno, alegando ser el dueño del mismo, impidiendo que se construyera un tramo del bahareque de diez metros (10mts) aproximadamente, que se colocaba en virtud de que el mismo había sido derrumbado en la madrugada del 5 de mayo del mismo año.
En razón de los hechos antes narrados, es por lo que acudió el apoderado actor ante el Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre y representación de su mandante, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, previa citación de sus colindantes por el Norte, ciudadanos EDIXON ENRIQUE y RODOLFO DE JESÚS GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, haga la operación de deslinde por el lindero norte, tomando en cuenta que la línea divisoria debe pasar en la misma línea recta que tiene el bahareque del fondo o al final del deslindado terreno, en la parte en la cual falta un tramo aproximado de diez metros (10mts) de largo por un metro con cincuenta centímetros (1,50mts) de alto.
El apoderado de la parte accionante acompañó a su solicitud los siguientes instrumentos:
1. Copia certificada de un poder judicial general otorgado el día 25 de mayo de 1999, por ante el Registro Subalterno de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, anotado bajo el No. 95, Tomo 1 L.P. de los libros de autenticaciones llevados por ante ese Registro.
2. Copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES SAN CARLOS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de octubre de 1985, anotado bajo el No. 141, Tomo 1-A.
3. Copia certificada del documento de compra-venta mediante el cual el ciudadano MIHAIL CEFALAS, le vende pura y simplemente a la sociedad mercantil INVERSIONES SAN CARLOS, C.A., el terreno particularizado ut supra, autenticado por ante el Juzgado del Distrito Colón de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de marzo de 1993, anotado bajo el No. 268, Tomo III de los libros de autenticaciones; y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colón del Estado Zulia, en fecha 12 de agosto de 1993, anotado bajo el No. 23, Protocolo Primero, Tomo 5°.
4. Copia certificada del documento de mejoras sucrito por el ciudadano NESTOR MARQUEZ SULBARAN, y el ciudadano STEBIANOS CALPHAGIANNIS, este último en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES SAN CARLOS, C.A., autenticado por ante el Juzgado del Distrito Colón de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de marzo de 1993, anotado bajo el No. 269, Tomo III de los libros de autenticaciones; y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colón del Estado Zulia, en fecha 12 de agosto de 1993, anotado bajo el No. 24, Protocolo Primero, Tomo 5°, Tercer Trimestre.
5. Copia certificada del plano de mensura del inmueble particularizado ut supra.
Una vez admitida la solicitud y citados los ciudadanos EDIXON ENRIQUE y RODOLFO DE JESÚS GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, el Tribunal se constituyó en el lindero norte del inmueble supra particularizado para llevar a cabo la operación de deslinde, en este acto, los ciudadanos antes mencionados alegaron la improcedencia del deslinde que pretende realizar la parte accionante, por considerar que la referida porción de terreno forma parte de una mayor extensión que ellos han venido poseyendo por larga data, es decir, por cincuenta (50) años aproximadamente. Aunado a ello, señalaron los colindantes por el lindero norte, que el área de terreno que se pretendía deslindar, había sido recientemente protegida por un interdicto de amparo decretado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Posteriormente, el abogado de la parte solicitante insistió en la solicitud de deslinde, y el Tribunal, haciéndose asesorar del práctico OSVEL JOSÉ SÁNCHEZ LARES —quien fue juramentado en ese acto—, pasó a fijar la línea divisoria de los inmuebles, señalando que los alegatos planteados referían al fondo de la controversia, y que en virtud del carácter no contencioso del procedimiento de deslinde, fijaría la citada línea divisoria de la siguiente manera:
“Se procedió a medir la línea divisoria de dicho terreno de Sur a Norte, en una distancia de 30,81 Mts. que refleja el plano consignado en el expediente de la solicitud de deslinde, del vértice 1 al vértice 2; igualmente se procedió a realizar la segunda medida de Oeste a Este, a una distancia de 42,34 Mts., que refleja el plano vértice 2 al vértice 3, se procedió a la tercera medida de Norte a Sur, a una distancia de 42,34 Mts., que refleja el plano vértice 3 al vértice 4; de Este a Oeste, de una medida de 33,21 Mts., que se refleja en el plano del vértice 4 al vértice 1. El Tribunal fija como lindero divisorio un punto referido en dirección Sur a Norte, a una distancia de 30,81 mts., que refleja en el plano del vértice 1 al vértice 2, hacia la mano derecha en el lindero Norte en dirección Oeste-Este, a una distancia de once metros, que parte del vértice 2 al vértice 3 hasta donde se encuentra tumbada una pared…”. (Énfasis del Tribunal).
Seguidamente manifestaron los demandados que no aceptaban el lindero establecido por el Tribunal, por cuanto era improcedente y absurdo pretender deslindar tal como solicitó el accionante, un terreno que presenta una superficie general de dos mil ciento treinta y dos metros cuadrados con ochenta y un centímetros cuadrados (2.132,81 mts2). En este estado encontrándose presente el apoderado de la parte demandante, manifestó su conformidad con la línea divisoria señalada por el experto, y el Tribunal, vista la no aceptación y la disconformidad planteada por la parte demandada en relación al lindero fijado, lo declaró lindero provisional de conformidad con los artículos 723 y 725 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Ulteriormente, los ciudadanos EDIXON ENRIQUE y RODOLFO DE JESÚS GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, presentaron un escrito, en ejercicio del derecho que les confiere el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual, se opusieron a la fijación de un lindero provisional, en los términos señalados por la sociedad mercantil INVERSIONES SAN CARLOS, C.A., en la parte norte del terreno ubicado en la avenida 7A (antes Aurora) de la población de Santa Bárbara del Zulia, todo con base en los siguientes argumentos:
En primer lugar, expresan los demandados, que no es cierto que el terreno cuyo deslinde se demanda sea propiedad de INVERSIONES SAN CARLOS, C.A., puesto que el derecho de propiedad alegado, y que consta en la escritura protocolizada el 12 de agosto de 1993, bajo el No. 23, Protocolo Primero, Tomo 5°, es un derecho cuestionado.
En segundo lugar, esgrimieron los demandados, que es absolutamente falso que la sociedad mercantil INVERSIONES SAN CARLOS, C.A. haya realizado actos de posesión sobre este terreno, incluso, que haya estado en posesión real del mismo. Dado que el terreno objeto de esta acción y el terreno contiguo por la parte norte, entre los cuales se pretende establecer una línea divisoria, configuran un solo inmueble, y afirman que el área completa les pertenece en propiedad, porque pueden manifestar una posesión continua, ininterrumpida y pacífica sobre todo el lote, por más de cincuenta (50) años. Asimismo, afirmaron los demandados que la única obra de relleno que realizaron los accionantes sobre el citado terreno, fue la que efectuaron abusivamente el día 26 de abril de 1999, circunstancia que fue repudiada y que los impulsó a intentar una querella interdictal de amparo.
En cuarto lugar, en relación a la imputación que se le hace al ciudadano EDIXON ENRIQUE GUTIÉRREZ, referida a que el día 14 de mayo de 1999, prohibió la continuación de trabajos de relleno que se estaban ejecutando sobre el terreno, aclararon los demandados que fue el día 19 de mayo de 1999, cuando el ciudadano antes nombrado, se opuso a que se esparcieran en el inmueble los montones de barro que habían descargado el 26 de abril de 1999.
En el mismo orden de ideas, destacaron los demandados, que ha sido el ciudadano EDIXON GUTIÉRREZ, quien se ha opuesto a que la accionante construya una cerca que divida la extensión de terreno que pretende apropiarse, del resto del terreno que por años le ha pertenecido a su familia, y que constituye un solo lote de dos mil ciento treinta y seis metros cuadrados (2.136 mts2). Seguidamente afirmaron los demandados, que fueron estos hechos de perturbación, los que dieron origen a la querella interdictal que propusieron por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien luego de analizar las pruebas preconstituidas, amparó la posesión, mediante auto de fecha 20 de julio de 1999.
De igual forma, los demandados señalaron lo siguiente:
“…la peticionante del deslinde pretende, que por el lindero Norte del terreno que ambiciona se trace una línea divisoria de unos diez metros (10 mts.) de largo aproximadamente, que siga “la línea recta que tiene el bahareque del fondo (el cual se extiende del vértice 2 al vértice 3, con una longitud de Cuarenta y dos metros con Treinta centímetros den el plano topográfico que acompañó a la solicitud de deslinde)”.
Esta es una pretensión absurda, temeraria e improcedente. El área de terreno que la demandante pretende para sí, tiene una superficie, como bien lo afirma, de Un mil Trescientos Veintisiete metros cuadrados con Cincuenta centímetros (1.327,50 mts2) y la otra porción contigua por la parte Norte de la cual con increíble astucia pretende deslindarse, comprende un área de Ochocientos Cinco metros cuadrados con Noventa y Dos centímetros (805,92 mts2). Pero ambas porciones forman un todo, un mismo terreno indiviso, una sola propiedad. Nunca ha existido línea divisoria en esa área de dos mil ciento treinta y dos metros cuadrados (2.132 mts2)…”. (Énfasis del Tribunal).
Así las cosas, los demandados señalaron que la sociedad mercantil INVERSIONES SAN CARLOS, C.A. obtuvo un título de propiedad que logró registrar el día 12 de agosto de 1993, pero no entró jamás en posesión del terreno que pide deslindar, porque su titularidad proviene de un procedimiento donde se vulneró la legalidad, es producto de una dolosa maquinación. En consecuencia, la accionante del deslinde debe reconocer que su título de propiedad no es tal, porque carece de buena raíz.
Los demandados acompañaron al citado escrito los siguientes instrumentos:
1. Original del plano de mensura inscrito en la Oficina de Catastro de la Alcaldía de Colón en fecha 24 de noviembre de 1998, bajo el No. 75-98.
2. Copia certificada, constante de seis (6) folios útiles del decreto de amparo a los derechos posesorios del ciudadano RODOLFO DE JESÚS GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, dictado en fecha 20 de julio de 1999, y del acta de ejecución de dicho decreto, de fecha 03 de agosto de 1999, todo efectuado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
3. Copia certificada del documento de propiedad, mediante el cual, el ciudadano MANUEL SALVADOR NEGRETE, le vende al ciudadano OLIMPÍADES APALMO, una casa de su propiedad ubicada en el sector “Las Rositas”, en la prolongación de la Calle Santo Domingo, del pueblo de Santa Bárbara del Zulia, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colón, en fecha 17 de julio de 1929, protocolizado bajo el No. 8, folios 8 al 9, del Protocolo y Tomo Primeros, Tercer Trimestre del referido año.
4. Copia certificada del documento de propiedad, mediante el cual, el ciudadano OLIMPÍADES APALMO, le vende a los menores de edad RODOLFO, BERTA, ROBERTO, ALEJANDRO Y VÍCTOR MANUEL NÚÑEZ, representados por su madre MARÍA DE LA CRUZ NÚÑEZ, el referido inmueble, a través de instrumento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colón, en fecha 20 de septiembre de 1929, protocolizado bajo el No. 69, folios 87 al 88, del Protocolo y Tomo Primero, Tercer Trimestre del referido año.
5. Copia certificada del documento de propiedad, mediante el cual, los ciudadanos MARÍA DE LA CRUZ NÚÑEZ —en nombre propio y en nombre de su hijo menor de edad VÍCTOR MANUEL NÚÑEZ—, RODOLFO NÚÑEZ, BERTA NÚÑEZ, ROBERTO NÚÑEZ y ALEJANDRO NÚÑEZ, le venden el mencionado inmueble al ciudadano EUTIMIO DELGADO, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colón, en fecha 18 de enero de 1946, protocolizado bajo el No. 12, folios 21 vto. al 23 vto., del Protocolo 1, Tomo 2.
6. Copia certificada del documento de propiedad, mediante el cual, la ciudadana TEÓFILA ALAÑA DE DELGADO, como heredera universal de EUTIMIO DELGADO ALAÑA, le vende el citado inmueble al ciudadano ROSENDO GUTIÉRREZ, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colón, en fecha 22 de abril de 1949, protocolizado bajo el No. 33, folios 67 al 69, del Protocolo y Tomo Primero, Segundo Trimestre del referido año.
7. Copia certificada del documento de propiedad, mediante el cual, el ciudadano ROSENDO GUTIÉRREZ, le venden a la ciudadana BERTILA ROSA SÁNCHEZ, un inmueble, específicamente una casa ubicada en un terreno de su propiedad, inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colón, en fecha 10 de febrero de 1960, protocolizado bajo el No. 61, folios 93 al 95 vueltos, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del referido año.
Ahora bien, en virtud de lo establecido en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, fue remitido el expediente de la causa, a este Juzgado de Primera Instancia, en donde se recibió y se le dio entrada el día 08 de febrero del año 2000, quedando abierta la causa a pruebas.
Encontrándose abierto el lapso probatorio, el apoderado de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual ratificó las pruebas documentales acompañadas a la solicitud de deslinde, específicamente, el documento que sirve de fundamento a su derecho de propiedad, y el documento de mejoras suscrito por el ciudadano NESTOR MÁRQUEZ SULBARÁN. Aunado a tales pruebas documentales, la representación judicial de la parte actora promovió los siguientes medios probatorios:
1. Testimoniales juradas de los ciudadanos NESTOR MÁRQUEZ, AUDOMIRO MONTIEL, JOSÉ BERRÍOS y ALGEMIRO BERRÍOS, de las cuales sólo fueron evacuadas las dos (2) primeras.
2. Prueba informativa dirigida a la Alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia y a la Hidrológica del Lago de Maracaibo, C.A., de las cuales no se obtuvo respuesta alguna en la fase probatoria del presente proceso.
Asimismo, la representación judicial de la parte demandada consignó en veintitrés (23) folios útiles, copias fotostáticas de los documentos originales que cursan en el expediente No. 38.275 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual se tramita el juicio interdictal de amparo, incoado por el ciudadano RODOLFO GUTIÉRREZ, en contra de la accionante de autos. A este respecto, señaló el apoderado de los demandados que los instrumentos promovidos constituyen la cadena documental de la propiedad invocada por sus representados, debiendo destacarse en este sentido, que fueron consignados nuevamente los instrumentos particularizados ut supra, en los particulares 3, 4, 5, 6 y 7, y además fueron promovidos los siguientes documentos:
1. Copia certificada de la partición amistosa de los bienes que formaron el acervo hereditario del causante ROSENDO GUTIÉRREZ PERNÍA, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colón, en fecha 25 de junio de 1975, protocolizado bajo el No. 149, folios 72 al vto. del 84, Protocolo Primero, Tomo no legible, Segundo Trimestre del referido año.
2. Copia certificada del documento mediante el cual los ciudadanos CECILIO GUTIÉRREZ, ANGEL GUTIÉRREZ, ALIRIO GUTIÉRREZ, RAMIRO GUTIÉRREZ, ANTONIO GUTIÉRREZ y HEDIS GUTIÉRREZ, le venden al ciudadano RODOLFO DE JESÚS GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, los derechos y acciones que a cada uno de ellos les corresponden sobre una casa de habitación, autenticado por ante el Juzgado del Distrito Colón de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 08 de junio de 1982, anotado bajo el No. 16, Tomo II del libro respectivo, y debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colón, en fecha 02 de febrero de 1993, protocolizado bajo el No. 18, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del referido año.
Seguidamente, encontrándose en tiempo hábil, la representación judicial de la parte demandada presentó un segundo escrito de promoción de pruebas, consignando copias certificadas de las actas más importantes del expediente No. 38.275 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual se tramita el juicio interdictal de amparo, incoado por el ciudadano RODOLFO GUTIÉRREZ, en contra de la accionante de autos. Las referidas copias certificadas se contraen a los siguientes instrumentos: 1. Escrito de querella; 2. Resolución que acordó el amparo a la posesión del ciudadano RODOLFO DE JESÚS GUTIÉRREZ; 3. Ratificación de los justificativos de testigos; 4. Inspección Judicial efectuada en el terreno objeto del conflicto en fecha 25 de octubre de 1999, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y 5. Evacuación de las testimoniales promovidas por la parte querellada.

II. EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a resolver el fondo de la presente controversia, esta Jurisdiscente considera necesario examinar, los aspectos relativos a la cualidad necesaria de las partes para instaurar el presente contradictorio, también denominada legitimación a la causa. En este sentido, a los fines de determinar el alcance y significado del término cualidad, resulta oportuno traer a colación, el criterio esgrimido por el jurista venezolano Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo II, en la cual establece:
“...La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)...” (Énfasis de este Tribunal).
En el mismo orden de ideas en relación a la cualidad de las partes, el Máximo Tribunal de República en Sala Constitucional, mediante Sentencia No. 1896, de fecha 1° de diciembre de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció lo siguiente:
[…] esta Sala considera que la ausencia de pronunciamiento en relación con la defensa de falta de cualidad infringió el derecho de la parte actora a una tutela judicial eficaz, ya que el análisis del argumento que fue omitido pudiera conducir a la modificación de la relación procesal. En ese sentido, la Sala estima oportuna la cita del criterio propio que fue expresado en el fallo n.º 1193 del 22 de julio de 2008 donde se estableció:
La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social...” (Énfasis de este Tribunal).
La Jurisprudencia ut supra transcrita, aporta la noción de cualidad, pero adicionalmente establece que la falta de la misma, puede ser declarada aún de oficio por el Órgano Jurisdiccional, lo cual plantea una excepción a lo dispuesto en el artículo 361 del Código Adjetivo Civil, que a la letra establece lo siguiente: “...Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio...”. A prima facie, esta norma faculta únicamente al demandado para alegar la falta de cualidad, y sólo en el momento de la contestación de la demanda; no obstante, coincide esta Sentenciadora con el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto afirma que corresponde al Juez ser garante de la realización misma del Derecho, y en consecuencia, este tiene potestad para declarar la falta de cualidad aún de oficio, por tratarse de una materia estrechamente relacionada con el orden público.
En el caso sub iudice, nos encontramos ante un juicio de deslinde, que se encuentra sustantivamente regulado en el artículo 550 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas: y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen.” (Énfasis de este Tribunal).
En relación a la norma trascrita supra, y en atención a la propia naturaleza del juicio de deslinde, ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. RC.00561 de fecha 20 de julio de 2007, lo siguiente:
«El deslinde —para Marcel Planiol— “es una operación que consiste en fijar la línea separativa de dos terrenos no construidos y marcarle por señales materiales. El deslinde es una operación contradictoria que supone el concurso de los propietarios de los terrenos contiguos. En sí mismo, el deslinde es muy simple; pero a veces se complica con una cuestión de propiedad, cuando cada uno de los dos vecinos pretende atribuirse una porción de tierra que el otro le niega. Entonces toma un carácter de serio, porque contiene en el fondo una reivindicación inmobiliaria”. (Traité Elementaire de Droit Civil, Tomo I, p. 76, citado por Duque Sánchez, J. Procedimientos Especiales Contenciosos. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 1985, p. 286).
(…)
Ahora bien, acerca de la legitimación para demandar el deslinde de tierras contiguas, el legislador dispuso que todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de sus propiedades, lo que tiene sentido si se toma en cuenta que el propietario tiene interés en que el vecino o el propietario del terreno colindante sea parte en el juicio para luego poderle oponer el fallo recaído en la litis.
(…)
De la norma se desprende, que el legislador admite como actor del deslinde al propietario del inmueble colindante.
Sin embargo, esta Sala considera importante dejar sentado que al igual que el propietario del terreno, cualquiera que tenga un derecho real sobre el inmueble (usufructuario o el enfiteuta), puede ser actor en el juicio, por cuanto, aun cuando no tengan la condición de propietario, gozan de una de las atribuciones de la propiedad, por tanto, el resultado del juicio puede de igual manera beneficiarlos o perjudicarlos como al propietario.» (Énfasis de este Tribunal).
A la luz de los criterios anteriormente trascritos, concibe esta Sentenciadora que cuando el artículo 550 del Código Civil, señala que todo propietario puede obligar a su “vecino” al deslinde de las propiedades contiguas, debe entenderse por “vecino”, al propietario, usufructuario o enfiteuta del inmueble colindante, y no a cualquier persona que habite en el mismo conjuntamente con el propietario. En tal sentido, y en atención a las circunstancias particulares del caso sub examine, debe afirmarse que el único legitimado pasivamente para sostener el presente juicio es el ciudadano RODOLFO DE JESÚS GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, y en consecuencia, se declara la falta de cualidad pasiva del ciudadano EDIXON ENRIQUE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ para integrar el presente contradictorio. Así se decide.
Resuelta como ha quedado la anterior incidencias, este Tribunal pasa a resolver sobre el fondo previas las siguientes consideraciones:
Trabada como ha quedado la litis, y encontrándose perfectamente fijados los límites de la presente controversia, pasa esta Sentenciadora a valorar las pruebas que constan en autos, desechando en primer lugar, los instrumentos públicos en virtud de los cuales, los demandados acreditan la cadena documental que precede sus derechos posesorios —tal como ellos mismos señalaron—, todo en virtud, de que los referidos instrumentos no constituyen medios probatorios tendientes a demostrar los hechos jurídicamente controvertidos, dado que nos encontramos ante un juicio de deslinde dentro del cual nada puede resolver este Tribunal sobre la propiedad, en consecuencia, no corresponde a esta Sentenciadora analizar a fondo la cadena documental que precede los derechos de propiedad y/o posesión de cada una de las partes, siendo suficiente a los fines de analizar las dimensiones y linderos de los inmuebles colindantes, los documentos en razón de los cuales, tanto el actor como los demandados, adquirieron sus respectivos inmuebles.
En razón de lo antes expuesto, se desechan como medios probatorios y ningún valor se les confiere, a los siguientes instrumentos: 1. Documento de propiedad mediante el cual el ciudadano MANUEL SALVADOR NEGRETE, le vende al ciudadano OLIMPÍADES APALMO, un inmueble ubicado en el Municipio Colón; 2. Documento de propiedad mediante el cual el ciudadano OLIMPÍADES APALMO, le vende a los menores de edad RODOLFO, BERTA, ROBERTO, ALEJANDRO Y VÍCTOR MANUEL NÚÑEZ, representados por su madre MARÍA DE LA CRUZ NÚÑEZ, el mismo inmueble; 3. Documento de propiedad mediante el cual los ciudadanos MARÍA DE LA CRUZ NÚÑEZ —en nombre propio y en nombre de su hijo menor de edad VÍCTOR MANUEL NÚÑEZ—, RODOLFO NÚÑEZ, BERTA NÚÑEZ, ROBERTO NÚÑEZ y ALEJANDRO NÚÑEZ, le venden el citado inmueble al ciudadano EUTIMIO DELGADO; 4. Documento de propiedad mediante el cual la ciudadana TEÓFILA ALAÑA DE DELGADO, como heredera universal de EUTIMIO DELGADO ALAÑA, le vende un inmueble al ciudadano ROSENDO GUTIÉRREZ; y 5. Documento de propiedad mediante el cual el ciudadano ROSENDO GUTIÉRREZ, le vende a la ciudadana BERTILA ROSA SÁNCHEZ, una casa de su única y exclusiva propiedad, distinguida con el No. 90 de la población de Santa Bárbara del Zulia.
Por otra parte, y específicamente en atención a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los documentos que a continuación se discriminan: 1. Instrumento mediante el cual la sociedad mercantil INVERSIONES SAN CARLOS, C.A., adquiere la propiedad sobre una parcela de terreno ubicada en la avenida 7A, antes calle Aurora, de la población de Santa Bárbara del Zulia, debidamente autenticado por ante el Juzgado del Distrito Colón de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de marzo de 1993, anotado bajo el No. 268, Tomo III de los libros de autenticaciones; y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colón del Estado Zulia, en fecha 12 de agosto de 1993, anotado bajo el No. 23, Protocolo Primero, Tomo 5°; 2. Instrumento mediante el cual los ciudadanos CECILIO GUTIÉRREZ, ANGEL GUTIÉRREZ, ALIRIO GUTIÉRREZ, RAMIRO GUTIÉRREZ, ANTONIO GUTIÉRREZ y HEDIS GUTIÉRREZ, le venden al ciudadano RODOLFO DE JESÚS GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, los derechos y acciones que a cada uno de ellos les corresponden sobre una casa de habitación ubicada en la avenida 8, antes calle Santo Domingo, de la población de Santa Bárbara del Zulia, debidamente autenticado por ante el Juzgado del Distrito Colón de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 08 de junio de 1982, anotado bajo el No. 16, Tomo II del libro respectivo, e inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colón, en fecha 02 de febrero de 1993, protocolizado bajo el No. 18, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del referido año; 3. Instrumento en el cual consta la partición amistosa de los bienes que formaron el acervo hereditario del causante ROSENDO GUTIÉRREZ PERNÍA, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colón, en fecha 25 de junio de 1975, protocolizado bajo el No. 149, folios 72 al vto. del 84, Protocolo Primero, Tomo no legible, Segundo Trimestre del referido año. Tales instrumentos constituyen copias certificadas de documentos públicos, y siendo que los mismos no fueron tachados de falsos, este Tribunal les confiere pleno valor probatorio.
En cuanto al acta constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES SAN CARLOS, C.A., este Tribunal le confiere valor probatorio en virtud de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, dado que la misma fue presentada en copia certificada de documento público, y la misma no ha sido tachada de falsa.
En lo que respecta a las copias certificadas del expediente No. 38.275 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual se tramita el juicio interdictal de amparo, incoado por el ciudadano RODOLFO GUTIÉRREZ, en contra de la accionante de autos; este Tribunal únicamente le otorga valor probatorio a las copias certificadas del decreto de amparo a los derechos posesorios del ciudadano RODOLFO DE JESÚS GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, dictado en fecha 20 de julio de 1999, e igualmente, al acta de ejecución del referido decreto, de fecha 03 de agosto de 1999; ello en virtud de que el resto de los fotostatos certificados, no contribuyen a esclarecer los hechos jurídicamente relevantes, en la presente causa, en consecuencia de desechan y ningún valor se les confiere.
Ahora bien, en relación a la copia certificada del documento de mejoras sucrito por el ciudadano NESTOR MÁRQUEZ SULBARÁN, y por el ciudadano STEBIANOS CALPHAGIANNIS, este último en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES SAN CARLOS, C.A., autenticado por ante el Juzgado del Distrito Colón de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de marzo de 1993, anotado bajo el No. 269, Tomo III de los libros de autenticaciones; y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colón del Estado Zulia, en fecha 12 de agosto de 1993, anotado bajo el No. 24, Protocolo Primero, Tomo 5°, Tercer Trimestre, este Tribunal le concede valor probatorio en virtud de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, adminiculando tales artículos con la declaraciones dada por el citado ciudadano NESTOR MÁRQUEZ, en la prueba testimonial que fue evacuada por ante el Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual ratificó el instrumento de mejoras antes particularizado.
En el mismo orden de ideas, y en lo que refiere al testimonio del ciudadano AUDOMIRO MONTIEL, resulta forzoso para esta Jurisdiscente desecharlo, en razón de lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, puesto que, al exigir que los testigos sean contestes entre sí y con el resto de las pruebas que constan en el expediente de la causa, niega la posibilidad de que pueda otorgársele valor probatorio a las declaraciones que sobre los hechos realice un único testigo.
Por último, en atención a los planos de mensura que fueron traídos al presente proceso tanto por la sociedad mercantil actora como por los demandados; este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, siendo que los mismos constituyen documentos públicos administrativos que fueron consignados en copia certificada y original respectivamente, dado que no fueron tachados de falsos, y siendo que en razón de su naturaleza jurídica, éstos gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, de conformidad con lo que ha establecido en forma reiterada el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional —ver Sentencia No. 1307 de fecha 22 de mayo de 2003—.
Habiéndose valorado todos los medios probatorios que constan en actas, esta Sentenciadora considera relevante a los fines de la resolución del caso concreto, verificar los términos en los cuales los demandados, se opusieron a la fijación del lindero provisional de conformidad con lo establecido en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, observa quien suscribe el presente fallo, que los demandados alegaron la improcedencia del deslinde que la parte demandante pretende realizar sobre el área de terreno indicada en su solicitud, por considerar que la referida porción de terreno forma parte de una mayor extensión que ellos han venido poseyendo por larga data, es decir, por cincuenta (50) años aproximadamente, terreno que presenta una superficie general de dos mil ciento treinta y dos metros cuadrados con ochenta y un centímetros cuadrados (2.132,81 mts2), del cual han venido ejerciendo una posesión pacífica, continua e ininterrumpida.
En el mismo orden de ideas, los demandados señalaron en un escrito presentado con posterioridad a la fijación del lindero provisional, que el terreno objeto de la presente acción y el terreno contiguo por la parte norte, entre los cuales se pretende establecer una línea divisoria, es un solo terreno, que les pertenece en propiedad, porque pueden invocar una posesión continua, ininterrumpida y pacífica sobre todo el lote, de más de cincuenta (50) años.
A este respecto, debe destacarse que los demandados alegaron en todo momento como fundamento de su oposición a la fijación del lindero, el hecho de que los mismos son poseedores legítimos del mismo terreno que la parte actora afirma ser propietaria, inclusive, consignaron en el presente expediente, las copias certificadas de un decreto de amparo a los derechos posesorios del codemandado RODOLFO DE JESÚS GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, dictado en fecha 20 de julio de 1999, y del acta de ejecución de dicho decreto, de fecha 03 de agosto de 1999, todo efectuado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debiendo puntualizarse en este sentido, que los interdictos son acciones dirigidas a la protección judicial de los poseedores, y en el caso específico del interdicto de amparo, el supuesto de hecho regulado en el artículo 782 del Código Civil, comporta la protección del poseedor legítimo, que es perturbado por un tercero.
Aunado a lo antes señalado, observa esta Sentenciadora, que los demandados establecieron en el escrito presentado con posterioridad a la fijación del lindero provisional, que son propietarios tanto del terreno objeto de la presente acción de deslinde como del terreno contiguo por la parte norte, pero nuevamente afirmaron, que tal carácter de propietarios se derivaba de que pueden invocar una posesión legítima sobre tales bienes inmuebles por más de cincuenta (50) años.
Así, debe destacarse, que a pesar de alegar derechos posesorios, y derechos de propiedad adquiridos en base laa posesión legítima, el codemandado RODOLFO DE JESÚS GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, presenta copia certificada de documento público —autenticado por ante el Juzgado del Distrito Colón de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 08 de junio de 1982, anotado bajo el No. 16, Tomo II del libro respectivo, y debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colón, en fecha 02 de febrero de 1993, protocolizado bajo el No. 18, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del referido año—, en el cual consta que el mismo es propietario de:
“…una casa para habitación, ubicada en la Avenida 8, antes calle Santo Domingo de la población Santa Bárbara, Municipio San Carlos, Distrito Colón del Estado Zulia, construida sobre un terreno municipal que mide diez metros de frente aproximadamente, por su fondo correspondiente. El inmueble está… alinderado así: Norte, su frente, dicha avenida 8; Sur: Antigua línea férrea, hoy avenida 7, antes calle Aurora; Este: Con casa que es o fue de Ramón Vera; y Oeste: Con propiedad que es o fue de José Chirinos y Casa de la Sucesión de Rosendo Gutiérrez…”. (Énfasis del Tribunal).
Nótese, que no aparecen reflejados de forma exacta en el citado documento, los metros cuadrados que comportan la superficie total y/o parcial del terreno que los demandados alegan es de su propiedad, limitándose el citado instrumento a establecer que el terreno municipal sobre el cual está construida la casa de habitación, mide diez metros de frente aproximadamente, por su “fondo correspondiente”, e igualmente nótese, que a pesar de que los demandados alegan ser propietarios en razón de la posesión legítima que han ejercido por años, los mismos no presentan copia certificada de ninguna sentencia definitiva que declare que ellos adquirieron por usucapión el citado inmueble; por el contrario, presentan un documento público que ubica el inmueble de su propiedad dentro de los linderos discutidos en el presente proceso; pero ese instrumento, lejos de hacer referencia a una parcela de terreno, únicamente menciona un casa de habitación construida sobre un terreno municipal con su “fondo correspondiente” —identificada con el No. 7-66, según el plano de mensura que riela en el folio cuarenta y ocho (48) del expediente—.
Por otra parte, a la par del instrumento antes referido, debe analizarse el documento público que acompañó la sociedad mercantil accionante a su solicitud de deslinde —autenticado por ante el Juzgado del Distrito Colón de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de marzo de 1993, anotado bajo el No. 268, Tomo III de los libros de autenticaciones; y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colón del Estado Zulia, en fecha 12 de agosto de 1993, anotado bajo el No. 23, Protocolo Primero, Tomo 5°—, en el cual se evidencia que las misma es propietaria de:
“…una parcela de terreno, ubicado en la avenida 7A, (antes Aurora), de la población de Santa Bárbara del Zulia… el cual tiene una superficie total de Un Mil trescientos veintisiete metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (1.327,50M2), (sic) o sea, que mide treinta y tres metros con veinte centímetros de frente, cuarenta y dos metros con treinta centímetros de fondo, cuarenta metros por su lado derecho y treinta metros con ochenta centímetros por su lado izquierdo, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, su fondo, antes terreno desocupado, hoy con ocupación de la Sucesión de Rosendo Gutiérrez; Sur, su frente, la nombrada Avenida 7A (antes Aurora); Este, antes terreno desocupado, hoy propiedad de Idelfonso Pereda; y Oeste, antes terreno desocupado, hoy con ocupación de Salvatore Mazzeo…”. (Énfasis del Tribunal).
Advierte esta Jurisdiscente, que la parcela de terreno propiedad de los actores se encuentra ubicada al sur de la casa de habitación propiedad del codemandado RODOLFO GUTIÉRREZ. La referida parcela presenta una superficie total según documento de un mil trescientos veintisiete metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (1.327,50 mts2), y al cotejar los planos de mensura que fueron presentados por la sociedad mercantil actora y por los demandados, se evidencia que la parcela propiedad de los actores aparece como integrante de un todo constituido por dos mil ciento treinta y dos metros cuadrados con ochenta y un centímetros cuadrados (2.132,81 mts2), ubicada al sur de este todo aparentemente integrado.
Ahora bien, en concordancia con los documentos ya revisados, y a los fines de dilucidar la confusión existente en cuanto a los linderos de los referidos terrenos, esta Juzgadora considera oportuno resaltar lo establecido en la copia certificada de la partición amistosa de los bienes que formaron el acervo hereditario del causante ROSENDO GUTIÉRREZ PERNÍA, con el objeto de verificar la forma en la cual aparecen alinderados los inmuebles de marras, desde la perspectiva de los instrumentos de propiedad de otros inmuebles colindantes; en tal sentido, pasa a transcribir un extracto del referido instrumento, veamos:
“…Inventario patrimonio del causante: Activo: (…) Cartilla Cuarta: Un inmueble compuesto por cuatro casas contiguas, construidas sobre un terreno que mide cuarenta metros de frente por sesenta metros de fondo, aproximadamente, que se determinan de la siguiente manera: a) La signada con el N° 7-56 de la nomenclatura Municipal, está comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, su frente, calle Santo Domingo; Sur, terreno perteneciente al Ferrocarril Nacional Santa Bárbara El Vigía; Este, con construcción que es o fue de los hermanos Gutiérrez Sánchez; y Oeste, propiedad de Ana Parra; b) La signada con el N° 7-72, está alinderada así: Norte, su frente, calle Santo Domingo; Sur, terrenos pertenecientes al Ferrocarril Nacional Santa Bárbara El Vigía; Este, propiedad de la sucesión Gutiérrez Pernía; y Oeste, con propiedad que es o fue de los hermanos Gutiérrez Sánchez; c) La signada con el N° 7-80; está alinderada de la siguiente forma: Norte, calle Santo Domingo; Sur, terrenos pertenecientes al Ferrocarril Nacional Santa Bárbara El Vigía, y que hoy se dicen ser de la sucesión Gutiérrez Sánchez; Este, con propiedad de la sucesión de Rosendo Gutiérrez; y Oeste, propiedad de la sucesión de Rosendo Gutiérrez y d) La signada con el N° 7-86, está comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, su frente, calle Santo Domingo; Sur, con terrenos que son o fueron del Ferrocarril Santa Bárbara – El Vigía; Este, propiedad que es o fue de José Angarita; y Oeste, con propiedad que es o fue de la Sucesión de Rosendo Gutiérrez…” (Énfasis del Tribunal).
En relación a los bienes antes referidos —Casas Nos. 7-56, 7-72, 7-80 y 7-86—, integrantes del acervo hereditario del causante ROSENDO GUTIÉRREZ PERNÍA, debe destacarse que según el plano de mensura presentado por los codemandados, tales viviendas se encuentran geográficamente ubicadas en línea con la casa de habitación No. 7-66 que es propiedad del codemandado ROSENDO GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, es decir, la casa signada con el No. 7-56 se encuentra ubicada al oeste de la propiedad del codemandado, y las signadas con los Nos. 7-72, 7-80 y 7-86, se encuentran al este del citado inmueble No. 7-66, debiendo destacarse que las cinco (5) casas de habitación poseen los mismos linderos por el norte y por el sur, entiéndase, por el norte, la avenida 8 o Calle Santo Domingo, y por el sur, los terrenos que son o fueron de Ferrocarril Santa Bárbara – El Vigía, y que según la anterior partición amistosa, “hoy se dicen ser de la sucesión Gutiérrez Sánchez”. No obstante lo expresado, debe recordarse que en el documento de propiedad presentado por el codemandado ROSENDO GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, se establece que la casa de habitación tiene un “fondo correspondiente” y que su lindero por el sur es la “antigua línea férrea, hoy avenida 7, antes calle Aurora”.
Como corolario del análisis de los tres (3) documentos públicos y los dos (2) planos de mensura antes particularizados, concluye esta Jurisdiscente, que sólo existe certeza jurídica en cuanto a los derechos de propiedad que ostenta el codemandado ROSENDO GUTIÉRREZ SÁNCHEZ sobre la casa de habitación No. 7-66, puesto que, los terrenos ubicados al sur de la misma pertenecieron al Ferrocarril Santa Bárbara – El Vigía, y los codemandados únicamente alegaron que ellos han venido poseyendo esos terrenos, cuestión que no les acredita bajo ningún concepto la propiedad de los mismos, a menos que hayan intentado un juicio de prescripción adquisitiva y su pretensión haya sido declarada con lugar, situación que no se desprende de las actas.
En consecuencia, dada la naturaleza de la acción de deslinde, siendo que esta Sentenciadora efectivamente considera que existe una confusión de linderos entre dos (2) propiedades contiguas; siendo que la accionante presenta documento público del cual inequívocamente se desprende su derecho de propiedad sobre una parcela de terreno de un mil trescientos veintisiete metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (1.327,50 mts2), ubicada al sur de la casa de habitación No. 7-66 —propiedad del codemandado ROSENDO GUTIÉRREZ SÁNCHEZ—, resulta forzoso para quien suscribe el presente fallo, declarar firme el lindero provisional establecido por el Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de octubre de 1999, o dicho de otra forma, se declara permanente el citado lindero, que fue fijado con base en la copia certificada del plano de mensura que riela en el folio veinte (20) del presente expediente, y específicamente en los siguientes términos:
“Se procedió a medir la línea divisoria de dicho terreno de Sur a Norte, en una distancia de 30,81 Mts. que refleja el plano consignado en el expediente la solicitud de deslinde, del vértice 1 al vértice 2; igualmente se procedió a realizar la segunda medida de Oeste a Este, a una distancia de 42,34 Mts., que refleja el plano vértice 2 al vértice 3, se procedió a la tercera medida de Norte a Sur, a una distancia de 42,34 Mts., que refleja el plano vértice 3 al vértice 4; de Este a Oeste, de una medida de 33,21 Mts., que se refleja en el plano del vértice 4 al vértice 1. El Tribunal fija como lindero divisorio un punto referido en dirección Sur a Norte, a una distancia de 30,81 mts., que refleja en el plano del vértice 1 al vértice 2, hacia la mano derecha en el lindero Norte en dirección Oeste-Este, a una distancia de once metros, que parte del vértice 2 al vértice 3 hasta donde se encuentra tumbada una pared.” (Énfasis del Tribunal).
No obstante lo antes expuesto, considera necesario esta Sentenciadora, traer a colación el criterio sentado por el doctrinario Román Duque Corredor en su obra “Procesos sobre la propiedad y la posesión”, precisamente en relación a la naturaleza de las sentencias que resuelvan este tipo de juicios, en el cual señala lo siguiente:
“…la sentencia que recaiga en estos juicios no causa cosa juzgada respecto de la propiedad que impida recurrir a una acción reivindicatoria, porque sólo tiene carácter declarativo sobre los límites o linderos; ya que en el deslinde no se puede resolver nada sobre la propiedad, por no ser éste el derecho que se discute, pues con el deslinde lo que las partes deben (sic) proponen es aclarar y fijar los límites confusos de su propiedades contiguas.” (Énfasis del Tribunal).
En razón de lo anteriormente expuesto, reitera esta Jurisdiscente que considera procedente la solicitud de deslinde incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES SAN CARLOS, C.A., y por tanto, declara firme el lindero provisional que fijó el Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de octubre de 1999. Sin embargo, ello no obsta para que los demandados puedan intentar con posterioridad una demanda por reivindicación, por afirmarse legítimos propietarios. Así se decide.

III. POR LOS FUNDAMENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: la FALTA DE CUALIDAD pasiva del ciudadano EDIXON ENRIQUE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, para sostener el presente juicio de deslinde.
SEGUNDO: PROCEDENTE la demanda de deslinde, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES SAN CARLOS, C.A., en contra del ciudadano RODOLFO DE JESÚS GUTIÉRREZ SÁNCHEZ. En consecuencia, declara permanente el lindero provisional que fue fijado por el Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de octubre de 1999, todo de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo. Asimismo, se ordena que una vez haya quedado firme la presente resolución, se expida copia mecanografiada de la misma, a los fines de que sea enviada al Registrador Público del Distrito Colón del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la presente instancia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los _____________ ( ) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez,
(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez La Secretaria Temporal,
(fdo)
Abg. Yoirely Mata Granados.
ELUN/ajna
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______. Quien suscribe, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 35.994. Lo certifico. En Maracaibo, a los ______________ ( ) días del mes de mayo de dos mil doce (2012).

La Secretaria Temporal,

Abg. Yoirely Mata Granados.