REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 40.466

Se inició el presente proceso por COBRO DE DAÑOS MATERIALES Y PERJUICIO, instaurado por la ciudadana ADELFA FARÍAS GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.465.096, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Joel Rodríguez Arrieta, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 31.224, ambos de este domicilio, contra la CAJA DE AHORROS DEL INSTITUTO DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (CATINCE), inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador, Distrito Federal, en fecha 06 de noviembre de 1964, bajo el No. 26, folio 80, Tomo 1°, y domiciliada en la ciudad de Caracas, y en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA STEFANI Y RAGGIOLI C.A., con domicilio en el Estado Trujillo.
En fecha 20 de febrero de 2004, la demanda fue recibida y admitida, por el Juzgado Octavo de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose emplazar a los demandados, ya identificados, para que comparecieran por ante ese Tribunal dentro de los veinte días siguientes de despacho, a la constancia en actas de la citación del último de los nombrados, más ocho (8) días continuos que se les concedió como término de distancia al primero de los nombrados, y tres (3) días que se le concedió al segundo de los nombrados como término de distancia, para dar contestación a la demanda, a las horas indicadas para despachar.
En fecha 20 de Enero de 2005, el Tribunal Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, observó de actas que el monto de la demanda excedió el límite de la cuantía atribuida a esos Juzgados de Municipios, se declaró INCOMPETENTE para conocer de la causa, en tal sentido declinó la competencia, y ordenó remitirlo para su distribución a un Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Zulia.
En fecha 1° de Febrero de 2005, el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó sin efecto el auto anterior, en consecuencia, ordenó remitir el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En fecha 13 de abril de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declinó la competencia por la cuantía, y ordenó su distribución automatizada del Poder Judicial del Estado Zulia.
Este Tribunal observa que el juicio que nos ocupa, se le dio entrada en fecha 25 de mayo de 2005, se abocó al conocimiento de la causa, asimismo ordenó la reanudación del proceso al tercer día de despacho siguiente, en el mismo estado en que se encontraba para el momento de la declinatoria.
Ahora bien, luego de una revisión del expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que, admitida la demanda, ordenó librar los recaudos de citación correspondientes; le tocaba a la parte actora reanudar el proceso, para luego la carga de consignar a las actas, las copias fotostáticas para la elaboración de los respectivos recaudos, ya ordenados en el auto de admisión, para luego gestionarlos, instando al Alguacil, a que localizara a la parte demandada; de no ser posible exigir la exposición del funcionario, para luego solicitar la citación cartelaria; pues la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operará la perención.
Es el caso, que de actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte actora, verificándose entonces, que desde la admisión de la demanda y hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsar el proceso, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por COBRO DE DAÑOS MATERIALES Y PERJUICIO, instaurado por la ciudadana ADELFA FARÍS GUTIÉRREZ, contra la CAJA DE AHORROS DEL INSTITUTO DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (CATINCE), y en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA STEFANI Y RAGGIOLI C.A., ya identificadas, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Dieciocho (18) días del mes de mayo del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez: (fdo)

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria Temporal: (fdo)

Abog. Yoirely Mata Granados
En la misma fecha siendo las ________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo.
La Secretaria Temporal: (fdo)
Abog. Yoirely Mata Granados
Quien suscribe, la secretaria Temporal de este Juzgado, Abog. Yoirely Mata Granados, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 40.466. Lo certifico, Maracaibo, 18 de Mayo de 2012.
La Secretaria: (fdo)

ELUN/Gmu.