REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 45.103.
Motivo: Solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Vista la solicitud de medida presentada en el escrito libelar por el ciudadano SIMÓN DARÍO PADRÓN TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.821.188, asistido por el abogado en ejercicio PABLO CORZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.708, en el juicio que por SIMULACIÓN sigue en contra de las ciudadanas MILANYELA SOFÍA MELEÁN RINCÓN y MILADY DEL CARMEN RINCÓN, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medidas y Numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal que se sirva decretar medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble situado en la Urbanización Irama, constituido por una parcela de terreno propio, distinguida con el N° 5 de la Manzana I, y las mejoras en el construidas, constituidas por una casa-quinta, distinguida con el N° 9-209, situada en la calle H-I, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie aproximada de terreno y construcción de CUATROCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (418,58 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con las parcelas Nos. 29 y 30; SUR: Linda con la calle Medellín; ESTE: Linda con las parcelas Nos. 4 y 31 y OESTE: Linda con propiedad que es de Eduardo Padrón.
En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” (Énfasis del Tribunal)
Al realizar esta Juzgadora, un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
Con respecto al caso en concreto, se observa que el solicitante consigna un documento notariado en el cual, él y su cónyuge dan en venta el inmueble objeto del litigio, lo cual constituye una presunción grave del derecho que se reclama, de igual manera, se evidencia el peligro en la mora, ya que en caso de protocolizarse la venta autenticada, no existirían limitaciones para que el inmueble fuera objeto de posteriores ventas, lo que podría hacer ilusoria las resultas del proceso, y así se decide.
Por los fundamentos antes expresados este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, DECRETA medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble situado en la Urbanización Irama, constituido por una parcela de terreno propio, distinguida con el N° 5 de la Manzana I, y las mejoras en el construidas, constituidas por una casa-quinta, distinguida con el N° 9-209, situada en la calle H-I, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie aproximada de terreno y construcción de CUATROCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (418,58 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con las parcelas Nos. 29 y 30; SUR: Linda con la calle Medellín; ESTE: Linda con las parcelas Nos. 4 y 31 y OESTE: Linda con propiedad que es de Eduardo Padrón.; el cual le pertenece al ciudadano SIMÓN DARÍO PADRÓN TORRES, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de noviembre de 2006, quedando anotado bajo el N° 24, Tomo 27, Protocolo Primero.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez,
(fdo) La Secretaria Temporal,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez (fdo)
Abg. Yoirely Mata Granados.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______, y se libró Oficio bajo el N° _________.
La Secretaria Temporal,
(fdo)
Abg. Yoirely Mata Granados.
ELUN/mnss.
Quien suscribe, la Secretaria Temporal Abg. Yoirely Mata Granados, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 45.103 Lo certifico. En Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil doce (2012).
La Secretaria Temporal,
Abg. Yoirely Mata Granados.
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