EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente n° 43.585
Relación de la causa
Conoce este Tribunal de la presente causa de nulidad de oferta de venta, por demanda que encabeza las presentes actuaciones, presentada por el profesional del derecho Fernando Martínez Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 54.197, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Omaira María García de Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 1.416.808, domiciliada en la ciudad de Mérida del estado Mérida, actuando en contra de los ciudadanos Manuel Ángel Morales García y Eira Luz Peláez González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.097.629 y 7.697.165, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Se admitió la demanda por auto del 25 de septiembre de 2008.
El 29 de octubre de 2008, fue citada la codemandada ciudadana Eira Luz Peláez González. Por su lado, a pesar de no haber sido localizado por el alguacil el ciudadano Manuel Ángel Morales García, éste ocurrió al Tribunal el día 21 de enero de 2009, asistido de la profesional del derecho Yenisse Jiménez Cubillán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 126.846, a quien otorgó poder junto con la profesional del derecho Ludovina Machis de Ollaves, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 19.636. En ese mismo acto, el codemandado se dio por citado.
Sin embargo, por cuanto se dejaron transcurrir más de sesenta días entre la primera citación y la siguiente, el Tribunal, por auto del 14 de abril de 2009 y en acatamiento del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, suspendió el proceso hasta tanto la parte actora solicitara nuevamente la citación de todos los demandados.
Por diligencia del 23 de abril de 2009, la abogada Yenisse Jiménez Cubillán, se dio por citada en nombre del ciudadano Manuel Ángel Morales García, obrando en actas la facultad de la referida profesional del derecho para ello.
El 27 de abril de 2009, el apoderado actor pidió e impulsó la citación de la ciudadana Eira Luz Peláez González, la cual fue lograda el día 2 de junio de 2009, negándose la referida ciudadana a firmar el recibo de citación. La complementación fue solicitada el día 4 de junio de 2009 y proveída de conformidad por auto del día 11 del mismo mes y año.
El 6 de julio de 2009, la parte actora solicitó nuevamente la citación de los demandados por haber transcurrido más de sesenta días entre una y otra citación, a lo que el Tribunal proveyó de conformidad el día 8 del mismo mes y año.
El 3 de agosto de 2009, la abogada Yenisse Jiménez Cubillán, se dio por citada en nombre del ciudadano Manuel Ángel Morales García, obrando en actas la facultad de la referida profesional del derecho para ello.
El 7 de agosto de 2009, fue personalmente citada la ciudadana Eira Luz Peláez González.
El 9 de noviembre de 2009, se agregó a las actas el único escrito de pruebas consignado en la etapa de promoción, el cual fue presentado por la representación judicial de la parte actora. Dentro de las pruebas promovidas se encontraba la instrumental y la de exhibición, así como la confesión ficta de los demandados.
Por auto del 16 de noviembre de 2009, el Tribunal providenció el escrito de promoción de pruebas, admitiendo cuanto hubiera lugar en derecho la prueba documental y la prueba de exhibición de documentos, ordenándose la intimación de la ciudadana Eira Luz Peláez González, quien fue intimada el 28 de noviembre de 2009, para que ocurriera al Tribunal en el tercer (3°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su intimación, oportunidad en la cual el Tribunal sólo verificó la asistencia al acto fijado para las diez de la mañana, del representante judicial de la parte actora.
En fecha 4 de diciembre de 2009, el abogado Fernando Martínez Martínez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Omaira María García de Morales, solicitó que a la inasistencia de la parte intimada al acto de exhibición, se le aplicaran los efectos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de marzo de 2010, la profesional del derecho Naila Andrade Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 12.463, estampó diligencia que este Tribunal tiene como inexistente pues a pesar de haber alegado actuar con el carácter que tiene acreditado en autos, de las actas no emergen el sedicente carácter, por lo que se presume que el presente juicio no le concierne a la referida profesional.
Motivaciones para decidir
Con atención a la solicitud de declaratoria de confesión ficta, extendida por el abogado Fernando Martínez Martínez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Omaira María García de Morales, en el escrito de promoción de pruebas, esta Juzgadora para decidir observa:
La confesión ficta es una institución jurídica que el legislador civil adjetivo consagró en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. (Destacado agregado)
La trascrita norma establece un serie de requisitos de carácter concurrente para que proceda la declaración de contumacia del demandado. En este sentido se pronunció la hoy extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, en un fallo del 7 de octubre de 1993, que fue posteriormente ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 5 de junio del 2002, en los siguientes términos: “Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso”
Es imperativo para esta Sentenciadora determinar si estas exigencias están presentes en el caso que aquí se decide.
En primer lugar, tal como lo manifestó el apoderado actor en su escrito de promoción de pruebas, los demandados, aun cuando fueron citados o se dieron por citados personalmente, según el caso y conforme lo preceptúa la norma, no acudieron, ni por sí ni mediante apoderados, al acto de contestación de la demanda, ni aun a promover cuestiones previas ni medios de prueba.
Sobre la conformidad con el derecho de la petición del demandante, expresa el tratadista Arístides Rengel-Romberg, que:
“la jurisprudencia de los tribunales y también la de Casación, es concordante en sostener que la frase ‘no sea contraria a derecho la petición del demandante’, significa ‘que la acción propuesta no está prohibida por la ley, sino al contrario, amparada por ella’. Así, cuando se hace valer un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer a la contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal”(Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen III. Año 1995, Pág.135)
En el caso de autos se evidencia que la ley permite incoar la acción propuesta, ya que ella no es contraria a la ley, al orden público ni a las buenas costumbres, tal y como fue manifestado por este mismo Tribunal en el auto de admisión de la demanda, de fecha 25 de septiembre de 2008. Así se declara.
Por último, en el lapso que corresponde a las partes promover sus medios probatorios, los demandados no propusieron ninguno, renunciando así a su derecho de oponer la contraprueba de los hechos que constan en el escrito libelar y de desvirtuar la consecuencia jurídica que a tales hechos atribuye el actor.
Contrario a ello, mediante la prueba de exhibición, la parte actora logró que la codemandada reconociera el instrumento privado que riela inserto al folio catorce (14) del presente expediente, el cual representa el documento fundante de la pretensión, ya que de su contenido se evidencia la oferta de venta que hiciera el ciudadano Manuel Ángel Morales García, a la ciudadana Eira Luz Peláez González, de un inmueble que acusó de su propiedad, constituido por una casa ubicada en el barrio Sierra Maestra, sector 2, manzana 139, calle 19, identificada con el n° 9-49, cuyos linderos y medidas son: norte: en 21 metros, con propiedad que es o fue de Laureando López Fonseca; Sur: en 21 metros, con propiedad que es o fue de Juan Ríos; este: en 23 metros, con propiedad que es o fue de Adalberto García; y, oeste: en 23 metros, su frente, calle n° 19.
Consta en las actas que la plusvalía construida sobre el inmueble fue adquirida por el ciudadano Manuel Ángel Morales García, mediante venta que le hiciera la ciudadana Antonia Alberica viuda de Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 1.657.975, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por documento otorgado ante la Notaría Pública de Cabimas del estado Zulia, de fecha 26 de julio de 1996, anotado bajo el n° 68, tomo 64, y que en el mencionado documento se señala que el inmueble fue construido sobre un terreno que se acusaba propiedad de la compañía Shell de Venezuela. Sin embargo, por documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha 26 de julio de 2004, bajo el n° 34, protocolo 1°, tomo 20 del tercer trimestre, el presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (Inavi), en el marco del proceso de regularización de la tenencia de la tierra en los asentamientos urbanos y urbanizaciones populares, vendió con tal carácter el inmueble de referencias al ciudadano Manuel Ángel Morales García.
Asimismo, consta en las actas acta del matrimonio contraído en fecha 15 de abril de 1959, entre los ciudadanos Omaira María García Leindez y Manuel Ángel Morales García, lo cual quedó registrado en el acta 47, folio 66 del libro de registro de matrimonios de la prefectura del municipio Carirubana del distrito Carirubana del estado Falcón, hoy Registro Civil de la Parroquia Carirubana del municipio Carirubana del estado Falcón.
Ello hace presumir que el inmueble ofrecido en venta el 18 de abril de 2007, cuyo contenido se tiene como fidedigno a pesar de reposar en actas en copia simple y de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, forma parte de la comunidad de gananciales habida entre los ciudadanos Omaira María García Leindez y Manuel Ángel Morales García, parte actora y codemandado en el procedimiento de autos, lo que les otorga legitimación para incoar y soportar la demanda de autos, respectivamente. Misma legitimación pasiva que ostenta la ciudadana Eira Luz Peláez González, codemandada de autos y parte oferida en el contrato de oferta de venta cuya nulidad demandó la cónyuge Omaira María García Leindez de conformidad con el artículo 170 del Código Civil, por no haber manifestado su necesario consentimiento para el referido negocio jurídico de oferta de venta de un inmueble sobre el cual tiene copropiedad la demandante, conforme lo establece el artículo 148 eiusdem.
Con fundamento en la confesión ficta en la que están incursos los demandados, ciudadanos Manuel Ángel Morales García y Eira Luz Peláez González y en atención a las pruebas valoradas en el presente fallo, el Tribunal determina que la pretensión de la parte actora debe prosperar en derecho, tal y como será declarado de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de esta sentencia.
Decisión
En consideración de los argumentos precedentemente explicados, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: con lugar la demanda que por nulidad de oferta de venta tiene incoada la ciudadana Omaira María García, en contra de los ciudadanos Manuel Ángel Morales García y Eira Luz Peláez González, todos ya identificados.
Segundo: nulo el documento privado de fecha 18 de abril de 2007, mediante el cual el ciudadano Manuel Ángel Morales García ofrece en venta a la ciudadana Eira Luz Peláez González, un inmueble de su propiedad, constituido por una casa ubicada en el barrio Sierra Maestra, sector 2, manzana 139, calle 19, identificada con el n° 9-49, cuyos linderos y medidas son: norte: en 21 metros, con propiedad que es o fue de Laureando López Fonseca; Sur: en 21 metros, con propiedad que es o fue de Juan Ríos; este: en 23 metros, con propiedad que es o fue de Adalberto García; y, oeste: en 23 metros, su frente, calle n° 19.
Tercero: se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los dieciséis (16) días de mayo de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la federación.
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria Temporal,
(Fdo.)
Abg. Yoirely María Mata Granados
En la misma fecha, siendo las _______, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el nº______, del Libro Correspondiente. La Secretaria Temporal, (Fdo.) Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado, Abg. Yoirely María Mata Granados, hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta del expediente n° 43.585. Lo certifico, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012).
ELUN/yrgf
|