REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 38.344

VISTO, con informes de la parte actora.
I. CONSTA EN LAS ACTAS PROCESALES LO SIGUIENTE:
Se inició el presente juicio de SIMULACIÓN Y DAÑOS Y PERJUICIOS, por demanda presentada ante el Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el abogado en ejercicio EDUARDO PRIETO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.493, obrando con el carácter de apoderado judicial del los ciudadanos CARLOS DUARTE ARRIETA y VERÓNICA DUARTE ARRIETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.591.092 y V-12.316.535, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, en contra de la sociedad mercantil LA SOLUCIÓN, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de mayo de 1999, anotada bajo el No. 11, Protocolo 25-A, y del ciudadano MANUEL ÁVILA PALMAR, quien es venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-8.506.857, y se encuentra domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
El apoderado de la parte actora inició la narración de los hechos señalando que su poderdante, la ciudadana VERÓNICA DUARTE ARRIETA adquirió un inmueble constituido por una casa de habitación con su terreno propio denominada “MINGNONNE”, ubicada en la Calle Marvez, denominada actualmente Calle 76 y con nomenclatura municipal No. 16-180, en jurisdicción del Municipio Chiquinquirá del antiguo Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Chiquinquirá, Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de diciembre de 1995, anotado bajo el No. 11, Tomo 28, Protocolo 1°; cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Cementerio denominado Redondo; SUR: Su frente, la calle Marvez, hoy Calle 76; ESTE: Casa que es o fue de Rufo Aguirre; y OESTE: Con propiedad de Ángel María Barboza y Roberto Soto Méndez, con un área de terreno de NOVECIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (915 mts2).
Explicó el apoderado actor que la posesión del referido inmueble la han venido ejerciendo sus mandantes conjuntamente con las ciudadanas MARÍA DUARTE NOGUERA y NANCY DUARTE QUINTERO, a quienes calificó como “viejecitas”, dado que dicho inmueble forma parte del patrimonio de la familia Duarte, y las referidas ciudadanas no poseen una vivienda propia.
Ahora bien, señaló el apoderado actor, que hace varios años la ciudadana VERÓNICA DUARTE autorizó al ciudadano CARLOS DUARTE, conforme a poder debidamente autenticado y protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05 de noviembre de 1999, anotado bajo el No. 38, Protocolo 3°, Tomo 1°, para realizar un préstamo de dinero a través de personas particulares, y en virtud del referido poder, el ciudadano CARLOS DUARTE contrató un préstamo de dinero por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) – Hoy CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00), pero al momento de otorgarse el documento de préstamo correspondiente con garantía inmobiliaria, el cual se realizó bajo la modalidad de venta con pacto de retroventa, sólo le fue entregada la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 23.000.000,00) – Hoy VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES (Bs. 23.000,00), por la sociedad mercantil denominada LA SOLUCIÓN, C.A., representada en ese acto por el abogado MANUEL ÁVILA PALMAR, todo a través del otorgamiento del cheque No. 09519177 de fecha 08 de noviembre de 1999, emitido contra la Cuenta Corriente No. 0111-2429-0100008792 perteneciente a los ciudadanos GERMAN WOLTER y LUIS EMIRO OCANDO en el Banco Lara. Dado que para efectuar el citado préstamo fue exigida una garantía inmobiliaria bajo la figura de venta con la modalidad de pacto de retracto, fue vendido de esta manera el inmueble supra descrito, por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 34.750.000,00) según aparece reflejado en el documento in comento, quedando comprometido el ciudadano MANUEL ÁVILA PALMAR, a entregar a sus mandantes en el lapso de quince (15) días continuos calendarios, el dinero restante, es decir, QUINCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 15.250.000,00).
Continúa el apoderado actor afirmando que sus mandantes accedieron a tomar el dinero prestado dado la urgencia que tenían del mismo, y confiando en la promesa de que el resto del dinero les sería entregado con la firma de otro instrumento complementario, para honrar compromisos vencidos en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo. No obstante, afirma que sus mandantes fueron engañados, pues hasta la fecha no se ha realizado el otorgamiento de ningún otro documento en ese sentido, y además, le fueron descontados de la cantidad reflejada en el documento, la suma de ONCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 11.750.000,00) por concepto de la redacción del documento, y el treinta por ciento (30%) en calidad de comisión por la realización del negocio, pago de derechos de registro, pago de impuestos Municipales, pago de derechos de registro por el instrumento poder conferido por la ciudadana VERÓNICA DUARTE al ciudadano CARLOS DUARTE, y el descuento de dos (2) meses de intereses por adelantado a la rata del quince por ciento (15%).
Según expresó el apoderado actor, los hechos narrados demuestran que tras un engaño relativo a la mera formalidad o supuesta legalidad de este contrato, se escondió un descomunal “agiotaje y defraudación”, donde una empresa y la persona que la representa viviendo del fruto de usura, pretende conseguir un notorio y desproporcional enriquecimiento a través de un préstamo irrisorio de dinero con intereses usurarios, que es la realidad operacional que se encuentra camuflajeada y disimulada mediante este cuestionado contrato, que procedió a impugnar mediante los recursos legales pertinentes.
Aunado a lo anterior, esgrimió el apoderado actor que el documento público impugnado pone de relieve en sí mismo, el negocio que trata de ocultar, es decir, el préstamo de dinero a intereses, porque su contenido consiste en el rescate del inmueble que se encuentra afectado por una retroventa, produciéndose simultáneamente otra operación a una tercera persona, entiéndase, una venta en forma pura y simple, perfecta e irrevocable, que hizo el ciudadano GERMAN WOLTER en su condición de director administrativo de la sociedad mercantil LA SOLUCIÓN, C.A., al ciudadano MANUEL ÁVILA PALMAR, por la misma cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 34.750.000,00), tal y como se evidencia en instrumento autenticado por ante la Notaría Séptima de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 10 de abril de 2001, bajo el No. 33, Tomo 47, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público respectiva, en fecha 27 de septiembre de 2001, bajo el No. 41, Protocolo 1°, Tomo 19.
Seguidamente explicó el apoderado actor, que en el presente caso coexisten dos circunstancias específicas que han sido acogidas por la doctrina y la jurisprudencia patria como presunciones que apriorísticamente denotan la existencia de una simulación, como son: El precio irrisorio y la posesión del inmueble. En cuanto al precio expresó, que el inmueble objeto del impugnado contrato de venta, dada su ubicación, características, terreno y área de construcción, dependencias y mejoras posee un precio que está muy por encima del reflejado en la supuesta venta. En lo relativo a la posesión del inmueble, señaló la representación judicial actora, que a pesar de haberse vencido el plazo del retracto, el inmueble permaneció y ha permanecido en la plena posesión, ocupación y goce de su propietaria y de su grupo familiar, hasta el punto de que las ciudadanas MARÍA DUARTE NOGUERA y NANCY DUARTE QUINTERO, aún viven y residen con la autorización de la ciudadana VERÓNICA DUARTE ARRIETA en el mencionado inmueble, personas éstas que desde principios del mes de enero del año 2001, han sido perturbadas y hostigadas por el ciudadano MANUEL ÁVILA —en su supuesta condición de nuevo propietario—, con la constante amenaza de desalojarlas. Asimismo señaló el apoderado actor, que las ciudadanas antes mencionadas —MARÍA y NANCY DUARTE— son las actuales cuidadoras del inmueble, puesto que sus mandantes —ciudadanos CARLOS Y VERÓNICA DUARTE— viven en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, y se alojan en el inmueble cuando vienen a Maracaibo.
En otro orden de ideas, el representante judicial de los actores señaló que la conducta de los demandados resulta contraria a lo establecido en el artículo 114 constitucional, y encuadra perfectamente en el delito de usura, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor —hoy derogada—, ello en flagrante contravención del ordenamiento jurídico vigente, el orden público y las buenas costumbres, constituyendo un fraude a la ley.
Así las cosas, por lo motivos anteriormente trascritos y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.141, 1.142, 1.157 y 1.360 del Código Civil vigente, expresó el apoderado actor que en nombre de sus representados demandaba a la sociedad mercantil LA SOLUCIÓN C.A. y al ciudadano MANUEL ÁVILA PALMAR, por “simulación, ausencia o vicios de consentimiento e ilicitud de la causa”, del acto simulado contenido en el instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 08 de noviembre de 1999, anotado bajo el No. 16, Protocolo 1°, Tomo 12, para que convengan en la referida simulación. Consecuencialmente, demandó la nulidad de la adquisición del referido inmueble que posteriormente hizo el ciudadano MANUEL ÁVILA PALMAR, según documento protocolizado ante la misma oficina registral, en fecha 27 de septiembre de 2001, bajo el No. 41, Protocolo 1°, Tomo 19, pues afirmó que éste ciudadano nunca ha sido un adquirente de buena fe, dado que el mismo estuvo siempre en conocimiento de la operación de venta con pacto de retracto cuya simulación se demanda, y resaltó que éste nunca ha intentado una acción de cumplimiento de contrato para que el inmueble supra descrito, ingrese a su patrimonio en forma definitiva.
Por otra parte, el apoderado actor tituló la última sección del escrito libelar como “ACCIÓN SOLIDARIA Y SUBSIDIARIA DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES POR HECHO ILÍCITO”, y en este sentido expresó, que el ciudadano MANUEL ÁVILA, ha pretendido despojar a sus patrocinados y a su grupo familiar de la propiedad y la posesión del referido inmueble, en virtud del vencimiento del plazo concedido en el documento contentivo de la “pseudo venta” para el ejercicio del derecho de rescate, emprendiendo un pertinaz acoso con el fin de lograr la entrega voluntaria del inmueble o en su defecto el pago de la suma de SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 72.000.000,00) – Hoy SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 72.000,00), monto este que según sus cálculos es el equivalente al capital prestado y los intereses calculados al quince por ciento (15%) mensual, más los intereses de mora, con la amenaza e intimidación de la desocupación judicial, hasta el punto de haber enviado a diferentes personas al inmueble que pretenden entrar a la fuerza para observarlo y fotografiarlo, alegando que está gestionándose otra negociación sobre el mismo, y que la ciudadana VERÓNICA DUARTE ya no es la propietaria del citado bien, por lo cual reclaman para sí, las llaves y el mobiliario de la casa—quinta in comento, las cuales nunca le han sido entregados, dado que no existe ninguna orden Tribunalicia, formal, legal y/o material expedida al efecto.
Señaló el actor que toda esta situación ha ocasionado profundo malestar, nerviosismo, estado de angustia y tensión en el seno familiar, especialmente en las personas ocupantes del inmueble, quienes son una tía y una prima de sus mandantes, la mayor de ellas la ciudadana MARÍA DUARTE NOGUERA, de 71 años de edad, se ha enfermado de los nervios, la tensión y el estómago, debido a la persecución inclemente del “prestamista usurero”, todo lo cual configura un daño moral que debe ser reparado. Por tanto, una vez comprobado el hecho ilícito como es el préstamo a interés con usura y declarada como sea la simulación e inexistencia del contrato impugnado, procede a ejercer en forma solidaria y subsidiaria de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, acción por indemnización de daños y perjuicios morales, contra la sociedad mercantil LA SOLUCIÓN C.A. y el ciudadano MANUEL ÁVILA, solicitando que se indemnice a sus representados y a su grupo familiar con la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00) - Hoy CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00), o en su defecto la indemnización que a su justo arbitrio estime el Tribunal. Posteriormente, estimó la acción principal de simulación en la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 72.000.000,00) – Hoy SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 72.000,00).
El representante judicial de los actores acompañó al libelo de demanda los siguientes instrumentos:
1. Original del poder judicial que confirieron los ciudadanos CARLOS DUARTE ARRIETA y VERÓNICA DUARTE ARRIETA al abogado en ejercicio EDUARDO PRIETO MORALES, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 12 de julio de 2002, anotado bajo el No. 40, Tomo 119 de los libros de autenticaciones respectivos.
2. Original del instrumento mediante el cual la ciudadana VERÓNICA DUARTE ARRIETA adquirió el inmueble que constituye el objeto litigioso del presente proceso, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 21 de diciembre de 1995, anotado bajo el No. 11, Protocolo 1°, Tomo 28°.
3. Copia certificada del documento en el cual se refleja el acto jurídico cuya simulación se demanda, protocolizado por ante la referida Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 08 de noviembre de 1999, anotado bajo el No. 16, Protocolo 1°, Tomo 12°.
4. Copia certificada del poder de administración y disposición que le confirió la ciudadana VERÓNICA DUARTE al ciudadano CARLOS DUARTE, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05 de noviembre de 1999, anotado bajo el No. 38, Protocolo 3°, Tomo 1°.
5. Copia certificada del documento a través del cual el ciudadano GERMAN WOLTER en su condición de director administrativo de la sociedad mercantil LA SOLUCIÓN, C.A., le vende al ciudadano MANUEL ÁVILA PALMAR, el inmueble que constituye el objeto litigioso del presente proceso, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de septiembre de 2001, bajo el No. 41, Protocolo 1°, Tomo 19.
6. Copia simple del cheque No. 09519177, emitido en fecha 08 de noviembre de 1999, para ser pagado a la orden de la sociedad mercantil CASA DE CAMBIO VIAJES VÍA ÚNICA C.A., por la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 23.000.000,00) – Hoy VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES (Bs. 23.000,00), contra la entidad bancaria BANCO DE LARA C.A., acompañado de la copia simple del boucher No. 01486233, mediante el cual fue depositado el referido instrumento cambiario en la cuenta No. 0111-2415-0100003247 de la sociedad mercantil CASA DE CAMBIO VIAJES VÍA ÚNICA C.A. en la entidad bancaria BANCO DE LARA C.A., en la misma fecha.
7. Tres (03) fotografías que según señala el apoderado actor, corresponden a la fachada del inmueble objeto del presente litigio.
8. Copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil LA SOLUCIÓN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de mayo de 1999, bajo el No. 11, Tomo 25-A.
9. Original del avalúo realizado por la sociedad mercantil OTASA (Oficina de Tasadoras Asociados), en fecha 02 de marzo de 1999, dirigido al BANCO HIPOTECARIO MERCANTIL, relativo al inmueble que constituye el objeto litigioso del presente proceso.
10. Original de dos (2) informes médicos emitidos por la Dra. Nancy Escalante, con ocasión de estudios de Colonoscopia y Gastroduodenoscopia que le fueron realizados a la ciudadana MARÍA DUARTE, en fecha 29 de abril de 2002.
La demanda que dio inicio al presente proceso fue admitida el día 1° de agosto de 2002, y se ordenó la citación de la sociedad mercantil LA SOLUCIÓN C.A. en la persona del ciudadano GERMAN WOLTER, en su condición de representante legal, y del ciudadano MANUEL ÁVILA PALMAR. Una vez agotada la citación personal y habiendo sido la misma infructuosa, se procedió a petición de parte a librar los respectivos carteles de citación, y encontrándose en tiempo hábil se dieron por citados los demandados, y presentaron de forma tempestiva sendos escritos de contestación de la demanda, esgrimiendo los alegatos que a continuación se transcribirán.
En lo que se refiere a la sociedad mercantil LA SOLUCIÓN C.A., el ciudadano GERMAN WOLTER en su carácter de director administrativo, dio contestación a la demanda debidamente asistido por el abogado en ejercicio ÁNGEL QUINTERO RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 85.281, en los siguientes términos:
“NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, los hechos por ser totalmente falsos e improcedente el derecho invocado en la temeraria demanda incoada por los demandantes VERÓNICA JOSEFINA DUARTE ARRIETA Y CARLOS ADOLFO DUARTE ARRIETA…
Ciudadano Juez, es FALSO, de toda falsedad que mi representada haya suscrito el documento de Venta con Pacto de Retracto, de fecha 8 de noviembre de 1999, el cual fue protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 16, tomo 12, protocolo 1, con el mandatario de la ciudadana VERÓNICA JOSEFINA DUARTE ARRIETA, con la intención de efectuar una SIMULACIÓN del hecho jurídico que nos ocupa, porque de ser así, la vendedora debió respaldarse con un contra-documento que no existe, ya que tal simulación alegada por la parte demandante es inexistente, en virtud, que dicha negociación como lo dije anteriormente fue una Venta con Pacto de Retracto, la cual es completamente legal debido que se encuentra establecida en el Código Civil en su artículo 1.534.
Es falso, que la ciudadana VERÓNICA JOSEFINA DUARTE ARRIETA, haya venido poseyendo el inmueble ubicado en la calle 76, número 16-180, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, desde que lo adquirió en el año 1995, ya que su domicilio siempre ha sido la ciudad de VALENCIA, tal como ella misma lo ha declarado en diferentes oportunidades, en los documentos cuando adquirió y vendió el inmueble en referencia, cuando otorgó poder a su hermano en la ciudad de Valencia en Enero de 1999, recientemente en el Instrumento poder otorgado al abogado EDUARDO PRIETO, instrumentos que se encuentran todos agregados a las actas procesales.
Es totalmente falso, que la empresa La Solución C.A, haya contratado o le otorgara un préstamo de dinero al ciudadano CARLOS ADOLFO DUARTE ARRIETA, en calidad de mandatario de la ciudadana VERÓNICA JOSEFINA DUARTE ARRIETA, por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), y que para el momento del otorgamiento le haya hecho entrega solamente de VEINTITRÉS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 23.000.000,00), ya que lo cierto es, que tal como se desprende del instrumento contentivo de la Venta con Pacto de Retracto celebrada en fecha 08 de noviembre de 1999, según documento antes mencionado, el precio de la venta es de TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 34.750.000,00) fue recibido en dinero en efectivo por el Vendedor-Mandatario ya identificado; queriendo la parte demandante, sorprender en su buena fe al Tribunal, pretendiendo hacer ver en el libelo de la demanda que con motivo de la referida venta con pacto de retracto, sólo se le hizo entrega como precio de la venta, la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 23.000.000,00), acompañando al efecto en copia fotostática, Cheque No. 09519177, por Bs. 23.000.000,00, a favor de “CASA DE CAMBIO, VIAJES VÍA ÚNICA, C.A.”, de fecha 05 de noviembre de 1999 (sic), contra la Cuenta Corriente PERSONAL de los ciudadanos GERMAN WOLTER y LUIS EMIRO OCANDO, con su respectivo Vauche (sic) y una Planilla de Depósito en copia fotostática, donde consta que el referido Cheque fue depositado en fecha 08 de noviembre de 1999 (sic), en la Cuenta Crriente de la empresa CASA DE CAMBIO, VIAJES VÍA ÚNICA, C.A., todo lo cual está relacionado con una negociación a título personal realizada por mí con la CASA DE CAMBIO, VIAJES VÍA ÚNICA, C.A., a través del ciudadano CARLOS ADOLFO DUARTE ARRIETA, codemandante en este proceso, con motivo del pago total por la compra de unos dólares americanos, negociación esta que no guarda relación alguna con la negociación que realizó mi representada LA SOLUCIÓN, C.A. con la ciudadana VERÓNICA JOSEFINA DUARTE ARRIETA, relativa a la adquisición del inmueble objeto de esta controversia, lo que se corrobora con la fecha del cheque en comento, ya que el mismo fue emitido el día 05 de noviembre de 1999 (sic), es decir, con fecha anterior a la fecha en que se realizó la venta con pacto de retracto, por lo que mal puede la parte actora traer a las actas un instrumento que no guarda relación con los hechos aquí controvertidos y que demuestran de manera fehaciente lo temerario de la demanda incoada, y solicito al Tribunal le de todo su valor probatorio en lo relativo al nuevo hecho que traigo a colación en este sentido en la presente contestación de la demanda.
En otro orden de ideas, Ciudadano Juez, llama a la reflexión lo absurdo de los alegatos de la parte actora respecto a la venta con pacto de retracto, al manifestar que no fue una venta sino un préstamo de dinero por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), que según su decir, no fue reflejada en el instrumento contentivo de la negociación por mi mandante, pues de haber sido un préstamo de dinero, el más interesado en enunciar el monto real de la negociación es el “prestamista”, quien posteriormente al momento de la cancelación de la obligación, recibirá esa misma cantidad dada en préstamo, alegatos estos formulados por la parte actora que corrobora una vez más la falsedad de los hechos planteados y así solicito al Tribunal sean declarados.
Es igualmente falso, el alegato de la parte actora relativo a “... y fue exigida una garantía inmobiliaria bajo la figura de VENTA con la modalidad de PACTO DE RETRACTO...”, por cuanto de dicha afirmación obviamente se determina que el apoderado de los demandantes, confunde lo que es una garantía inmobiliaria y una venta con pacto de retracto, ya que mal podría mi representada realizar esta exigencia por cuanto legalmente es inexistente, pues se trata de dos instituciones distintas que se encuentran contempladas en el Código Civil y que no pueden subsumirse en una misma negociación.
Es falso, que el apoderado de mi mandante, le prometiera a la parte demandante, que en un lapso de quince (15) días continuos calendario le haría entrega de la suma de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 15.250.000,00), con la firma de un documento complementario, debido a que el precio de la venta establecido por las partes, fue cancelado en dinero en efectivo tal como lo declara haber recibido el mandatario de la Vendedora, en el documento contentivo de la venta con pacto de retracto, identificado anteriormente.
Es falso, que se le haya descontado la cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 11.750.000,00) según manifiesta la accionante, ya que de una simple operación aritmética de dos conceptos de los indicados por ella, podemos determinar la falsedad de estos argumentos, pues si en realidad se le realizaron descuentos del TREINTA POR CIENTO (30%) por concepto de redacción de documento por parte del Abogado MANUEL ÁVILA PALMAR, y el descuento de dos meses de intereses por adelantado a la rata del quince por ciento (15%), a todas luces la sumatoria supera la indicada suma de Bs. 11.750.000,00, máxime si le sumamos además los conceptos alegados de comisión por la realización del negocio, pago de registro, pago de impuestos municipales, pago de registro del poder conferido por uno de sus representados; por lo que me permito explicar lo siguiente: PRIMERO: El supuesto treinta por ciento (30%) de (Bs. 11.750.000,00) supuestamente cobrado por el apoderado de mi mandante es de TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 3.525.000,00) y tal como se evidencia del documento de venta con pacto de retracto, anteriormente identificado, que riela en los folios Nos. 15 al 18, en el sello de visado por el Colegio de Abogados del Estado Zulia, aparece la cantidad de dinero que se canceló por concepto de redacción de documento, la cual es de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00). SEGUNDO: Los imaginarios dos meses de intereses pagados por adelantados a la rata del quince por ciento (15%) que supuestamente le fueron descontados, es de observarse al respecto que si calculamos el referido porcentaje por el monto del imaginario préstamo otorgado de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), según lo expresan los demandantes, es la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES, lo que sumaría QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) por los dos meses, y si sumamos las cantidades referentes a los conceptos antes mencionados, (al 30% por redacción del documento y los dos meses de intereses adelantados) nos daría un monto superior a los ONCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES, que supuestamente le fueron descontados a las partes actoras, de tal manera, que se demuestra claramente el grado de FALSEDAD en la narrativa de estos hechos.
Con relación al documento de venta con pacto de retracto que celebró mi representada con la ciudadana VERÓNICA JOSEFINA DUARTE ARRIETA, en fecha 08 de noviembre de 1999, se puede observar que en varias oportunidades en el libelo de demanda, los demandantes, de una manera imperfecta atacan a través de un medio genérico, que es la impugnación, la referida venta con pacto de retracto, sin establecer bajo qué figura legal o medio específico establecidos en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, se desvirtuará el citado documento, por lo que, el mismo sigue revestido de toda legalidad y tiene todo el valor probatorio por ser un documento público que llenó en el momento de su otorgamiento todas las formalidades y requisitos exigidos por la ley que se mantienen en toda su vigencia; limitándose el apoderado actor a alegar en forma fugaz, escueta y genérica la falta de consentimiento, (Vto. Folio 4, líneas 15 y 16), pero sin especificar concretamente cuáles son los supuestos vicios del consentimiento que se dieron en la referida negociación, que sirvan como fundamentos de hecho, para tener mi representada la oportunidad de analizarlos y realizar una defensa concreta a este respecto, colocando a mi mandante de esta manera en estado de indefensión, pues sólo hace mención a los artículo 1.141 y 1.142 del Código Civil.
Asimismo, el apoderado actor tiene una confusión en cuanto declara que el documento en comento... “en su trasfondo se trata de ocultar o disimular un préstamo de dinero a intereses (sic), por que su contenido consiste en el RESCATE del inmueble que se encuentra afectado por una retroventa…”, la venta con pacto de retracto es un contrato de venta totalmente legal establecido en el artículo 1.534 del Código Civil, donde precisamente el vendedor se reserva el derecho de rescatar la cosa vendida mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544 ejusdem, ya que en eso consiste y es la naturaleza de dicho contrato, por lo que no habiendo ejercido la vendedora su derecho al rescate, se verifica lo establecido en el Artículo 1.536 ejusdem, en el sentido que la Compradora adquirió irrevocablemente la propiedad, sin necesidad que mi representada demandara la adquisición del inmueble mediante la acción de Cumplimiento de Contrato y esperar para tal fin una sentencia judicial que le atribuyera el carácter de propietaria del referido inmueble, tal como erróneamente lo alega el apoderado actor en su libelo de la demanda; y habiendo adquirido mi representada la propiedad por mandato del artículo 1.536 del citado Código, y verificada la tradición legal con el otorgamiento del documento de venta con pacto de retracto de fecha 08 de noviembre de 1.999, ésta vende el inmueble en forma pura y simple al ciudadano MANUEL ÁVILA PALMAR, antes identificado, mediante documento que cumple los requisitos exigidos en el Artículo 1.920 del Código Civil.
Por otra parte, de la negociación de venta con pacto de retracto que nos ocupa no se infiere realmente que se trate de un préstamo usurario como lo pretende hacer ver la parte demandante, pues del texto del instrumento contentivo de la venta, no se indica en ninguna parte que la cantidad sobre la cual versa la negociación devengaría intereses de ninguna índole ni mucho menos altos intereses como lo alegan, por lo que mal puede el apoderado actor calificarlo como una simulación o préstamo usurario.
Igualmente, el apoderado judicial de los demandantes pareciera no saber el significado de la palabra SIMULTANEA, ya que manifiesta que realizada la venta del inmueble a mi representada, en forma simultánea, la empresa le vendió en forma pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano MANUEL ÁVILA PALMAR, lo cual es completamente cierto, a excepción de que esa operación se realizara simultáneamente, en virtud, que de una venta a la otra, transcurrió un lapso de tiempo de UN AÑO, CINCO MESES Y DOS DÍAS, por tal circunstancia, no puede hablarse de simultaneidad en dichas ventas y con eso tratar de hacer ver al Tribunal que existe una simulación en el hecho jurídico, lo que queda evidenciado de los instrumentos acompañados al libelo de demanda.
En cuanto al precio del inmueble que nos ocupa en este caso, alega la demandante que el precio de venta a mi representada fue irrisorio, es importante destacar que ella adquiere el inmueble en el año 1995, por un precio de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), luego en el año 1999, se lo vende a mi mandante por la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 34.750.000,00), es decir, seis veces más del precio por el cual lo compró, lo que significa que el precio de venta estipulado tanto por la vendedora como por la compradora es real y se ajusta a las condiciones del mercado inmobiliario para la época.
Respecto a los supuestos e inexistentes DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES demandados, los cuales fueron una creación del apoderado actor hacia mi representada, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO todos los hechos esgrimidos al respecto, por ser falsos de toda falsedad, toda vez que los hechos narrados que originaron los supuestos daños y perjuicios morales, no son atribuidos a mi representada, pero sin embargo en su petitorio solicita para sus representados y su grupo familiar una indemnización de parte de la empresa LA SOLUCIÓN, CA., por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00), y en el supuesto de ser ciertos dichos daños, sus representados no podrían ejercer esa acción, ya que esta reclamación es inherente a la persona que sufre dichos daños, que son supuestamente las ciudadanas MARÍA SOSIMA DEL CARMEN DUARTE NOGUERA y NANCY JOSEFINA DUARTE QUINTERO, siendo la única afectada —según el apoderado actor— la primera de las nombradas.
Por lo antes expuesto, y de acuerdo a los hechos narrados en la demanda, relativos al interés jurídico actual que tiene el ciudadano CARLOS ADOLFO DUARTE ARRIETA, para ocurrir ante esta jurisdicción a demandar como efectivamente lo hizo, solicito en nombre de mi representada a este Tribunal, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncie como PUNTO PREVIO a la decisión a dictarse en esta causa, SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD del referido ciudadano CARLOS ADOLFO DUARTE ARRIETA, para ser demandante en esta temeraria acción, ya que para ejercerla alega el Artículo 16 ejusdem que se refiere al interés jurídico actual, el cual según criterio reiterado de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ese interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial, y al respecto es de preguntarse ¿qué daño patrimonial sufriría la persona citada, quien actuó como mandatario, si el inmueble no es de su propiedad y en todo caso de obtener una declaración judicial no entraría dentro de su patrimonio personal?. Ahora bien, de acuerdo al principio de eventualidad, si esta instancia decidiera que sí podía ser demandante por el negocio jurídico que motiva las presentes actuaciones procesales, solicito a este Tribunal, declare SIN LUGAR la absurda demanda planteada por cuanto ella contiene pretensiones que se excluyen lo cual es evidente cuando en primer lugar alega la demandante la inexistencia del contrato, luego las causas de nulidad del mismo continuando con la obligación sin causa o fundamentada en causa falsa, para finalmente cerrar con broche de oro alegando la simulación y no sabiendo el mismo demandante cuál es la causa por la cual desea redargüir, soslayar o de algún modo atacar el negocio jurídico que pretende finalmente, afecta su patrimonio, mucho menos podría mi representada como demandada adivinar qué es lo que el actor pretende decir y en consecuencia coloca a mi poderdante en un verdadero estado de indefensión, violentando en su acción estrictas normas constitucionales y pactos internacionales como el de San José de Costa Rica: en vista de lo cual y en virtud de la ilicitud de la acción planteada, pido declare finalmente INADMISIBLE LA ACCIÓN interpuesta por no ser clara, precisa e inteligible, y deteriora efectivamente el ejercicio del derecho a la defensa de mi representada.
Igualmente, pido que por vía de consecuencia se declaren sin lugar las condenatorias accesorias solicitadas por la actora toda vez que partiendo de la ilicitud del petitorio principal, lo accesorio no puede ser declarado con lugar habida cuenta de su improcedencia en derecho…”.
Asimismo, el codemandado ciudadano MANUEL ÁVILA PALMAR, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 47.856, actuando en nombre propio y en representación de sus derechos e intereses, dio contestación de la demanda en los siguientes términos:
“PRIMERO.
DEFENSA PERENTORIA DE FONDO. De conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del Código de
Procedimiento Civil, opongo a la parte actora, las siguientes DEFENSAS PERENTORIAS DE FONDO, para que sean resueltas como PUNTO PREVIO en la Sentencia que ha de resolver la presente controversia, como lo son: A) FALTA DE CUALIDAD DE LA CODEMANDANTE VERÓNICA JOSEFINA DUARTE ARRIETA. La acción de simulación le es dada a los acreedores contra los actos simulados por sus deudores en virtud del artículo 1.281 del código civil vigente, y a todo tercero que se sienta afectado en sus intereses con la realización de un hecho jurídico contemplado en un documento público; A (sic) diferencia de las partes otorgantes de un instrumento público que sólo pueden acudir al órgano jurisdiccional para intentar la acción de simulación cuando posean un contradocumento con el cual puedan desvirtuar el contenido de un documento público, ya que ellos participaron en la formación del referido instrumento, el cual se encuentra revestido de una seguridad jurídica por haber cumplido con todas las formalidades de ley, constituyendo una prueba por escrito fehaciente de las declaraciones contenidas en dicho documento público conforme a lo pautado en el artículo 1.355 ejusdem.
En el caso que nos ocupa, existe la ausencia del contradocumento por parte de los otorgantes de la negociación atacada por simulación ya que no existe y en consecuencia no fue acompañado al libelo de la demanda, de tal manera, debido a la ausencia del referido contradocumento por parte de la actora, es de allí que deviene la falta de legitimidad para intentar la acción de simulación y así pido sea declarada.
B) INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. El Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí...”, en el caso que nos ocupa, los actores demandan por SIMULACIÓN, AUSENCIA O VICIO DEL CONSENTIMIENTO E ILICITUD DE LA CAUSA y como acción solidaria y subsidiaria, INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES POR HECHO ILÍCITO, por lo que al respecto me permito explanar lo siguiente:
Ha de resaltarse, que las pretensiones demandadas se excluyen evidentemente cuando en primer lugar alega la demandante la inexistencia del contrato, luego las causales de nulidad del mismo continuando con la obligación sin causa o fundamentada en causa falsa, para finalmente cerrar con broche de oro alegando la simulación y no sabiendo el mismo demandante cuál es la causa por la cual desea redargüir, soslayar o de algún modo atacar el negocio jurídico que pretende finalmente (sic), afecta su patrimonio, mucho menos podría yo como parte demandada adivinar qué es lo que el actor pretende decir y en consecuencia me coloca en un verdadero estado de indefensión, violentando en su acción estrictas normas constitucionales y pactos internacionales como el de San José de Costa Rica: en vista de lo cual la acción interpuesta no es clara, precisa e inteligible, y deteriora efectivamente el ejercicio de mi derecho a la defensa.
Por otra parte, la acción de simulación es una acción de certeza o mero declarativa, donde la Doctrina (sic) está conteste cuando establece que en todo contrato simulado obligatoriamente las partes dan su consentimiento, ya que ellas de común acuerdo, realizan el acto simulado para cubrir o aparentar otra negociación; por lo que en los casos cuando las partes que participaron en un hecho jurídico demandan la simulación, sólo pueden valerse de un contra-documento o una escritura en la cual se establezca una convención diferente a la pactada en el contrato simulado, como lo es en el caso que nos ocupa. …se verifica una situación de mutua exclusión de pretensiones que no pueden ser acumuladas en un solo libelo y en consecuencia da lugar a la IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA, y así solicito se declare.
C) FALTA DE CUALIDAD del Co-demandante CARLOS ADOLFO DUARTE ARRIETA, para acudir ante el Órgano Jurisdiccional a demandar por SIMULACIÓN, AUSENCIA O VICIO DEL CONSENTIMIENTO E ILICITUD DE LA CAUSA, alegando un interés jurídico actual de conformidad con el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
Es importante destacar, que el ciudadano CARLOS DUARTE, en la venta con pacto de refracto protocolizada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo en fecha 08 de noviembre de 1999, bajo el No. 16, Tomo 12, Protocolo 1°, únicamente actúa como Mandatario de la ciudadana VERÓNICA DUARTE, ya identificada, por lo que de obtener o no la declaratoria de nulidad, por parte del Órgano Jurisdiccional, de los actos empleados o ejercidos por los codemandados, en nada afectaría el patrimonio del identificado codemandante CARLOS DUARTE, en virtud de que el inmueble objeto de este litigio, no es de su propiedad, y en caso de obtener esa declaratoria de nulidad, tampoco entraría a formar parte de su patrimonio.
Por otra parte, la ley, la doctrina y la jurisprudencia, son contestes en decir que el interés jurídico actual se limita a las acciones mero declarativas donde la parte demandante procura y aspira que se declare la inexistencia y nulidad de la venta, pero en el caso que nos ocupa, las partes actoras en su demanda, acumulan pretensiones que son excluyentes, es decir, acciones mero-declarativas y acciones que traen como consecuencia una sentencia de condena, por lo que, mal podría alegar ese interés Jurídico actual, cuando ejerce estos tipos de pretensiones; en virtud de todo lo cual solicito al Tribunal se sirva Declarar la Falta de Cualidad del referido codemandante
CARLOS ADOLFO DUARTE ARRIETA.
D) FALTA DE CUALIDAD DE LOS CODEMANDANTES VERÓNICA JOSEFINA DUARTE ARRIETA y CARLOS ADOLFO DUARTE ARRIETA. En el libelo de la demanda, los demandantes reclaman en forma solidaria y subsidiaria indemnización de daños y perjuicios morales por hecho ilícito, en una forma imprecisa sin indicar la o las personas que supuestamente sufrieron esos daños… podemos concluir que la única persona que sufrió los supuestos daños y perjuicios morales fue la ciudadana MARÍA SOSIMA DEL CARMEN DUARTE NOGUERA, una de las ocupantes del inmueble, quien es una persona ajena al presente juicio, por lo que mal pueden los actores en nombre de un tercero, reclamar indemnización por daños y perjuicios morales, en virtud de que dicha acción es inherente a la persona que ha sufrido los daños, siendo aplicable al caso el contenido del Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil… Del contenido de la transcrita norma procesal, se evidencia de manera clara y fehaciente la falta de cualidad de los demandantes para intentar la acción solidaria y subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios morales por hecho ilícito… lo que hace IMPROCEDENTE la acción intentada por los ciudadanos VERÓNICA JOSEFINA DUARTE ARRIETA y CARLOS ADOLFO DUARTE ARRIETA, relativa a la reclamación de daños y perjuicios morales por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00), y así solicito se declare.
SEGUNDO.
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, los hechos alegados en la demanda, por ser totalmente falsos e improcedente el derecho invocado en la temeraria demanda incoada por los demandantes VERÓNICA JOSEFINA DUARTE ARRIETA Y CARLOS ADOLFO DUARTE ARRIETA…
Es FALSO, de toda falsedad que haya suscrito en representación de la Sociedad Mercantil LA SOLUCIÓN, C.A., ya identificada, el documento de Venta con Pacto de Retracto, de fecha 8 de noviembre de 1999, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 16, tomo 12, protocolo 1, con el mandatario de la ciudadana VERÓNICA JOSEFINA DUARTE ARRIETA, con la intención de efectuar una SIMULACIÓN del hecho jurídico que nos ocupa, por que (sic) de ser así, la vendedora debió respaldarse con un contra-documento que no existe, ya que tal simulación alegada por la parte demandante es inexistente, en virtud, que dicha negociación como lo dije anteriormente fue una Venta con Pacto de Retracto, la cual es completamente legal debido que se encuentra establecida en el Código Civil en su artículo 1.534.
Es falso, que la ciudadana VERÓNICA JOSEFINA DUARTE ARRIETA, haya venido poseyendo el inmueble ubicado en la calle 76, número 16-180, denominado “MINGNONNE” en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, desde que lo adquirió en el año 1995, ya que su domicilio siempre ha sido la Ciudad de VALENCIA, tal como ella misma lo ha declarado en diferentes oportunidades… por lo que mal puede dicha ciudadana estar ejerciendo la posesión del inmueble antes identificado, por ser yo el único propietario del referido inmueble desde el día 10 de abril de 2.001 (sic), fecha en la cual adquirí el mismo, y desde esa fecha he venido ejerciendo la posesión legítima, prueba de ello, es que las ocupantes del inmueb1e, tal como lo confiesan los propios actores en su libelo de demanda, ciudadanas MARÍA SOSITA DEL CARMEN DUARTE NOGUERA y NANCY JOSEFINA DUARTE QUINTERO, lo ocupan en calidad de Arrendatarias en virtud del “CONTRATO DE ARREND4MIENTO” que celebraron con mi persona, en fecha 18 de abril de 2.001 (sic), por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, bajo el No. 13, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho, el cual consignaré en la etapa procesal correspondiente. Asimismo, otra prueba de los actos posesorios que ejerzo sobre el inmueble en cuestión, son las fotografías consignadas por las partes demandantes en su libelo de demanda, en las cuales se demuestra claramente la posesión que tengo sobre dicho inmueble, ya que obviamente si no la ejerciera cómo podría disponer del inmueble para colocar dicho aviso de venta.
Es totalmente falso, que mi persona, en representación de la empresa La Solución C.A, le otorgara un préstamo de dinero al ciudadano CARLOS ADOLFO DUARTE ARRIETA, en calidad de mandatario de la ciudadana VERÓNICA JOSEFINA DUARTE ARRIETA, por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), y que para el momento del otorgamiento le haya hecho entrega solamente de VEINTITRÉS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.23.000.000,00), ya que lo cierto es, que tal como se desprende del instrumento contentivo de la Venta con Pacto de Retracto celebrada en fecha 08 de noviembre de 1.999, según documento antes mencionado, el precio de la venta es de TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 34.750.000,00) fue recibido dinero en efectivo por el Vendedor-Mandatario, ya identificado; pretendiendo la parte demandante, sorprender en su buena fe al Tribunal, queriendo hacer ver en el libelo de la demanda que con motivo de la referida venta con pacto de retracto, sólo se le hizo entrega como precio de la venta, la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 23.000.000,00), acompañando al efecto en copia fotostática, Cheque No. 09519177, por Bs. 23.000.000,00, a favor de “CASA DE CAMBIO, VIAJES VÍA ÚNICA, C.A.”, de fecha 05 de noviembre de 1.999 (sic), contra la Cuenta Corriente PERSONAL de los ciudadanos GERMÁN WOLTER y LUIS EMIRO OCANDO, con su respectivo comprobante de egreso y una Planilla de Depósito en copia fotostática, donde consta que el referido Cheque fue depositado en fecha 08 de noviembre de 1.999 (sic), en la Cuenta Corriente de la empresa CASA DE CAMBIO, VIAJES VÍA ÚNICA, C.A., con lo que se evidencia que dichos instrumentos no guardan ninguna relación con el negocio que realicé en nombre de mi representada para ese entonces, con relación a la venta con pacto de retracto que hiciera la ciudadana VERÓNICA JOSEFINA DUARTE ARRIETA, lo cual se corrobora con la fecha del cheque consignado, emitido el día 05 de noviembre de 1.999 (sic), es decir, con fecha anterior a la fecha en que se realizó la venta con pacto de retracto, por lo que mal puede la parte actora argumentar que el precio de la venta le fue cancelado con un cheque perteneciente a una persona natural, con fecha anterior a la negociación de la venta en comento y a favor de CASA DE CAMBIO VIAJES VÍA ÚNICA, C.A., la cual es un tercero ajeno a la negociación efectuada en fecha 08 de noviembre de 1.999 (sic), relativa a la venta con pacto de retracto. Por lo que, a todo evento IMPUGNO todos los documentos referidos en el presente párrafo ya que los mismos no guardan ninguna relación con la negociación que se pretende anular en la presente causa.
(…)
Es falso, que en representación de mi mandante, le prometiera a la parte demandante, que en un lapso de quince (15) días continuos calendario le haría entrega de la suma de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 15.250.000,00), con la firma de un documento complementario, debido a que el precio de venta establecido por las partes, fue cancelado en dinero en efectivo tal como lo declara haber recibido el mandatario de la Vendedora, en el documento contentivo de la venta con pacto de retracto, identificado anteriormente.
(…)
Con relación al avalúo acompañado al libelo de demanda pido a este tribunal que se desestime por cuanto es prueba emanada de un tercero, se formó o se constituyó extra-litem por lo que se violentó el principio del control de la prueba.
(…)
Asimismo, el apoderado actor tiene una confusión… la venta con pacto de retracto es un contrato de venta totalmente legal establecido en el artículo 1.534 del Código Civil, donde precisamente el vendedor se reserva el derecho de rescatar la cosa vendida mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544 ejusdem, ya que en eso consiste y es la naturaleza de dicho contrato, por lo que no habiendo ejercido la vendedora su derecho al rescate, se verifica lo establecido en el Artículo 1.536 ejusdem, en el sentido de que la Compradora adquirió irrevocablemente la propiedad, sin necesidad de que mi representada demandara la adquisición del inmueble mediante acción de Cumplimiento de Contrato y esperar para tal fin una sentencia judicial que atribuyera el carácter de propietaria del referido inmueble, tal como erróneamente lo alega el apoderado actor en su libelo de demanda; y habiendo adquirido mi representada la propiedad por mandato del artículo 1.536 del citado Código, y verificada la tradición legal con el otorgamiento del documento de venta con pacto de retracto de fecha 08 de noviembre de 1.999, ésta me vende el inmueble en forma pura y simple, mediante documento que cumplió los requisitos exigidos en el Artículo 1.920 del Código Civil.
(…)
Con relación a la reclamación de los supuestos daños y perjuicios morales demandados, no obstante haber sido planteada la defensa al respecto en el particular PRIMERO de este escrito contestatorio de la demanda, literal “D”, como Defensa Perentoria de Fondo, a todo evento procedo a NEGAR, RECHAZAR Y CONTRADECIR tal reclamación, por cuanto son falsos los hechos alegados en la demanda, ya que lo cierto de los hechos es que las veces en que me apersoné al inmueble ocupado por las ciudadanas MARÍA SOSIMA DEL CARMEN DUARTE NOGUERA y NANCY JOSEFINA DUARTE QUINTERO, fue por el cobro de los cánones de arrendamiento de acuerdo al contrato que tengo suscrito con dichas ciudadanas. Igualmente, en virtud del referido contrato de arrendamiento conforme a la cláusula décima me encuentro facultado por las arrendatarias a visitar y autorizar a cualquier persona para realizar inspecciones periódicas al inmueble arrendado. Finalmente, es inapropiada la alegación del daño moral que se me imputa, ya que es una condición indispensable para que prospere el daño moral que el demandante alegue y demuestre: a) La existencia de la lesión ocasionada en los bienes no económicos del demandante o en la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales, b) El hecho ilícito imputable a mi persona generador de daños y que haya además ocasionado repercusiones psíquicas o de índole afectivas que hayan lesionado de algún modo el ente moral de la víctima, es decir, el daño hay que demostrarlo o evidenciarlo de manera vehemente que no quede duda, que verdaderamente se le causó un dolor moral a la víctima y en el libelo de demanda esto se trató de manera ambigua e imprecisa sin demostrar lo alegado, no es suficiente que la parte diga que sufrió un daño debe demostrarlo y c) La relación de causalidad entre la conducta ilegítima de la gente (sic) y el daño causado, en el caso de autos dicha relación de causalidad no se encuentra establecida, sólo se menciona que una ciudadana de nombre MARÍA SOSIMA DEL CARMEN DUARTE NOGUERA, cuya edad es de 71 años, sufrió una supuesta enfermedad estomacal y bajo estos fundamentos pide la increíble cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00).
Por todo lo antes expuesto, y una vez aclarados los anteriores puntos, solicito al Tribunal, que sustanciado conforme a derecho el presente escrito de contestación, se declare IMPROCEDENTE la presente acción con la debida condenatoria en costa a la parte demandante…”.
Una vez precluido el lapso para dar contestación a la demanda, quedó abierto de pleno derecho el lapso de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, precisamente, en este estadio procesal, fueron consignados por ante la Secretaría de este Tribunal un total de tres (3) escritos de promoción de pruebas, el día 20 de mayo de 2003; el primero de ellos, por el apoderado judicial de la parte actora, el segundo por el representante legal de la sociedad mercantil LA SOLUCIÓN C.A., parte codemandada, y el tercero por el abogado en ejercicio MANUEL ÁVILA, en su carácter de codemandado.
En cuanto al escrito presentado por el apoderado actor, abogado en ejercicio EDUARDO PRIETO, debe destacarse que en el mismo invocó a favor de sus representados el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, y ratificó los instrumentos públicos acompañados a su escrito libelar, específicamente los particularizados ut supra en los numerales 2, 3, 5, 7 y 9 relativos a los documentos acompañados al libelo de demanda. Asimismo, promovió la representación judicial del actor los siguientes medios probatorios:
1. Pruebas testimonial de los ciudadanos KARIM BEUSES, LUCÍA GIANNANGELI, MARÍA RIVERA, RAFAEL GONZÁLEZ, JAIME RÍOS e IVONNE PÉREZ, domiciliados todos en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2. Prueba de experticia, consistente en el avalúo del inmueble que constituye el objeto litigioso del presente proceso.
3. Inspección judicial en el inmueble que constituye el objeto litigioso del presente proceso.
4. Original de cuatro (4) Bouchers de depósito Nos. 01590242, 01486230, 03364783 y 03364775, de fechas 04 de noviembre 1999, 21 de enero de 2000, 10 de febrero de 2000 y 25 de febrero de 2000 respectivamente, correspondientes al BANCO DE LARA C.A.
5. Prueba informativa dirigida al Gerente del Banco de Lara C.A., sucursal La Viña, en Valencia, Estado Carabobo, hoy Banco Provincial del Grupo Bilbao Vizcaya, a los fines de que ratifique la veracidad de la información contenida en los bouchers promovidos en el particular anterior.
6. Prueba informativa dirigida al Gerente del Banco de Lara C.A., sucursal La Viña, en Valencia, Estado Carabobo, hoy Banco Provincial del Grupo Bilbao Vizcaya, a los fines de que informe a este Tribunal lo requerido por la parte actora en relación al cheque No. 03509871, emitido contra la cuenta corriente No. 415-12746-F, perteneciente al ciudadano CARLOS DUARTE, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) – Hoy DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00).
7. Original de constancia médica emitida por la Dra. Martha Sotolongo, médico psiquiatra, en fecha 06 de mayo de 2003, e igualmente promovió prueba informativa dirigida a la referida profesional de la medicina, a los fines que la misma ratificara el instrumento en cuestión.
8. Original de constancia médica emitida por la Dra. Nancy Escalante, médico gastroenteróloga, en fecha 06 de mayo de 2003, e igualmente promovió prueba informativa dirigida a la referida profesional de la medicina, a los fines que la misma ratificara el instrumento en cuestión.
9. Prueba de exhibición de documento, a los fines de que los demandados exhiban los documentos que soportan el negocio jurídico con ocasión del cual los mismos señalaron en sus escritos de contestación de la demanda, que se libró el cheque No. 09519177, en fecha 05 de noviembre de 1999, para ser pagado a la orden de la sociedad mercantil CASA DE CAMBIO, VIAJES VÍA ÚNICA, C.A., referido tal negocio jurídico a una supuesta compra de dólares americanos.
Por su parte, el ciudadano GERMAN WOLTER actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil LA SOLUCIÓN C.A., encontrándose debidamente asistido por el abogado en ejercicio ÁNGEL QUINTERO, presentó escrito de promoción de pruebas invocando el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, e incorporando al proceso los siguientes medios probatorios:
1. Original del instrumento mediante el cual la sociedad mercantil LA SOLUCIÓN C.A. adquiere el inmueble que constituye el objeto litigioso del presente proceso, protocolizado por ante la referida Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 08 de noviembre de 1999, anotado bajo el No. 16, Protocolo 1°, Tomo 12°.
2. Copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil VIAJES VÍA ÚNICA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de abril de 1991, anotada bajo el No. 23, Tomo 50-A Sgdo.
3. Copia certificada del acta de asamblea general ordinaria de accionistas de la sociedad mercantil VIAJES VÍA ÚNICA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de mayo de 1995, anotada bajo el No. 48, Tomo 182-A Sgdo.
4. Prueba de informes dirigida a la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, antes Banco de Lara, agencia Costa Verde, a los fines de confirmar la información contenida en el cheque No. 09519177, emitido el día 05 de noviembre 1999.
Por último, el abogado en ejercicio MANUEL ÁVILA, actuando en su carácter de parte codemandada, presentó escrito de promoción de pruebas en el cual invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, y al mismo tiempo incorporó al proceso los siguientes medios probatorios:
1. Original del documento a través del cual el ciudadano GERMAN WOLTER en su condición de director administrativo de la sociedad mercantil LA SOLUCIÓN, C.A., le vende al ciudadano MANUEL ÁVILA PALMAR, el inmueble que constituye el objeto litigioso del presente proceso, autenticado por ante la Notaría Séptima de Maracaibo, en fecha 10 de abril de 2001, bajo el No. 33, tomo 47, de los libros de autenticaciones respectivos, y posteriormente, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de septiembre de 2001, bajo el No. 41, Protocolo 1°, Tomo 19.
2. Original del contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano MANUEL ÁVILA —en carácter de arrendador— y las ciudadanas MARÍA DUARTE NOGUERA y NANCY DUARTE QUINTERO —en carácter de arrendatarias—, en fecha 18 de abril de 2001, por ante la Notaría Séptima de Maracaibo, anotado bajo el No. 13, Tomo 49, de los libros de autenticaciones respectivos.
Ahora bien, respecto a la admisión de la pruebas promovidas se pronunció este Tribunal mediante auto de fecha 28 de mayo de 2003, y a través del mismo fueron admitidas las pruebas promovidas por los demandados salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y simultáneamente fueron declaradas inadmisibles varias de las pruebas promovidas por la parte actora, en virtud de ello, el apoderado de la parte accionante ejerció el correspondiente recurso de apelación, y el mismo fue oído por este Órgano Jurisdiccional en un (1) solo efecto. Conoció de la citada apelación el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y resolvió el recurso interpuesto mediante sentencia de fecha 29 de marzo de 2005, declarando parcialmente con lugar la apelación, y en consecuencia, admisibles los siguiente medios probatorios promovidos por el apoderado actor: 1. La prueba de testigos. 2. La inspección judicial. 3. Los bouchers de depósitos bancarios. 4. La prueba informativa dirigida al Gerente del Banco de Lara C.A., sucursal La Viña, en Valencia, Estado Carabobo, hoy Banco Provincial del Grupo Bilbao Vizcaya.
En el mismo orden de ideas, debe destacarse que el citado Juzgado Superior compartió parcialmente el criterio esgrimido por este Tribunal, en el sentido de considerar inadmisibles los siguientes medios probatorios: 1. El avalúo realizado por la sociedad mercantil OTASA (Oficina de Tasadoras Asociados), en fecha 02 de marzo de 1999, dado que el mismo constituye un documento emanado de un tercero —sociedad mercantil—, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil —en concatenación con la jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal de la República—, el mismo debió ser ratificado en juicio mediante prueba informativa. 2. Las constancias médicas emitidas por la doctoras Martha Sotolongo y Nancy Escalante, por cuanto los mismos constituyen documentos emanados de terceros ajenos al presente proceso —personas naturales—, que debieron ser ratificados mediante prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código Adjetivo Civil. 3. La prueba de exhibición de documento por haber sido promovida en clara contravención de las normas dispuestas en el Código de Procedimiento Civil.
Aunado a lo anterior, debe destacarse que también fueron declarados admisibles los instrumentos públicos promovidos por el actor como pruebas documentales; la experticia consistente en un avalúo del bien inmueble objeto del presente litigio; y las fotografías promovidas como medios de prueba libres, todo salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En lo que respecta a la fase de evacuación de pruebas debe puntualizarse, que de las testimoniales promovidas, sólo fueron evacuadas tres (3), correspondientes a los ciudadanos KARIM BEUSES, LUCÍA GIANNANGELI y MARÍA RIVERA. Asimismo debe destacarse que fue realizado el correspondiente avalúo del inmueble objeto del presente proceso por los expertos RAFAEL OCANDO, AGUSTÍN GUERRA y VIANNEY OCHOA, ello en fecha 20 de octubre de 2003; e igualmente, fue evacuada la inspección judicial en fecha 17 de diciembre de 2007.
Por último, en relación a las pruebas informativas, deben hacerse dos (2) salvedades, primero, en atención a la prueba informativa promovida por el representante legal de la codemandada, sociedad mercantil LA SOLUCIÓN C.A., dirigida a la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, antes Banco de Lara, agencia Costa Verde, Maracaibo, Estado Zulia, se libró oficio No. 891 en fecha 04 de julio de 2003, y sobre el mismo nunca se recibió respuesta; segundo, en atención a la prueba informativa dirigida al Gerente del Banco de Lara C.A., sucursal La Viña, en Valencia, Estado Carabobo, hoy Banco Provincial del Grupo Bilbao Vizcaya, promovida por el apoderado actor, debe señalarse que se libraron oficios Nos. 4.048 y 1.495 de fechas 20 de septiembre de 2007 y 18 de septiembre de 2008, respectivamente, y se recibió respuesta en fecha 04 de mayo de 2009, mediante oficio fechado el 19 de febrero de 2009, cuyo contenido será analizado en la parte motiva del presente fallo. No obstante, debe considerarse que la información requerida no fue remitida en su totalidad, y con posterioridad a ello, el apoderado de la parte actora desistió de la citada prueba, y solicitó a este Tribunal que fijara la oportunidad para la presentación de informes. El Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado, y una vez notificadas todas las partes, comenzó a computarse el término para presentar los respectivos informes.
Posteriormente, en fecha 25 de noviembre 2010, el apoderado de la parte actora presentó tempestivamente su correspondiente escrito de informes.

II. EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
PUNTOS PREVIOS
Como primer punto previo, deben dilucidarse los alegatos esgrimidos por los demandados en relación a la falta de cualidad de los actores para incoar las pretensiones inmersas en el escrito libelar. Específicamente, los demandados señalaron lo siguiente: 1. Que los ciudadanos CARLOS DUARTE y VERÓNICA DUARTE no se encuentran legitimados para demandar los daños y perjuicios morales que pueda haber sufrido la ciudadana MARÍA DUARTE, con ocasión de los hechos y actos descritos en la parte narrativa del presente fallo; 2. Que el ciudadano CARLOS DUARTE no posee la cualidad de parte actora en el presente proceso, dado que el mismo realizó la venta del inmueble en referencia, por cuenta y órdenes de la ciudadana VERÓNICA DUARTE, actuando como un simple mandatario, motivos por los cuales no posee un interés jurídico actual; y 3. Que la ciudadana VERÓNICA DUARTE no posee cualidad para accionar el presente proceso de simulación, por cuanto no posee ni existe un contradocumento en el cual fundamente su pretensión.
En este sentido, precisamente, en torno a la falta de cualidad, resulta oportuno traer a colación el criterio establecido por el reconocido jurista Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación a la legitimación de las partes en el proceso, respecto a la cual, expresa lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. (Énfasis del Tribunal).
En atención al criterio anteriormente trascrito, específicamente en referencia a la legitimación activa para hacer valer un derecho en juicio, pasa a analizar esta Sentenciadora lo relativo a la falta de cualidad de los actores para intentar conjuntamente con la pretensión de simulación, la pretensión de daños y perjuicios morales presuntamente sufridos por la ciudadana MARÍA DUARTE. Al respecto, ha establecido el doctrinario Emilio Pittier Sucre, en su obra “Curso de Obligaciones. Tomo III”, lo siguiente:
“Para limitar las personas que están legitimadas para intentar una acción por daños se recurre al concepto de interés legítimo y para determinar lo que significa un interés legítimo, se recurre a un juicio de valor sobre la lesión sufrida por la víctima.” (Énfasis del Tribunal).
Atendiendo precisamente al interés legítimo y a la entidad de la lesión sufrida por la víctima, el Legislador estableció en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil venezolano lo siguiente:
“Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
“Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.” (Subrayado del Tribunal).
El texto normativo trascrito supra, refleja de forma clara quienes se encuentran activamente legitimados para incoar la correspondiente demanda de daños y perjuicios, señalándose que sólo en caso de muerte de la víctima, podrá concedérsele una indemnización por el dolor sufrido a los parientes, afines, o cónyuge; pero mientras los daños no ocasionen la muerte a la víctima, será ésta quien deberá solicitar la indemnización. En razón de ello, debe entenderse que cuando los daños sufridos no alcanzan una magnitud capaz de producir la muerte del agraviado, es este último, el único que puede afirmarse como titular de un interés jurídico propio, que le permita activar el aparato jurisdiccional para solicitar una indemnización a los fines de reparar los daños que le fueron ocasionados.
Así las cosas, siendo que en el caso sub examine, los ciudadanos VERÓNICA DUARTE y CARLOS DUARTE, demandaron una indemnización como consecuencia de los daños que presuntamente sufrió su tía, ciudadana MARÍA DUARTE —entendidos estos daños como enfermedades estomacales y psiquiátricas—, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar con lugar el alegato de falta de cualidad de los referidos ciudadanos para intentar la demanda de daños y perjuicios, puesto que, la única persona legitimada activamente a tales efectos es la propia víctima, es decir, la ciudadana MARÍA DUARTE, y así se decide.
Por otra parte, en lo que se refiere al señalamiento de que el ciudadano CARLOS DUARTE no posee la cualidad de parte actora que se atribuye, en virtud de que el mismo realizó la venta del inmueble que constituye el objeto litigioso del contradictorio, por cuenta y órdenes de la ciudadana VERÓNICA DUARTE, actuando como un simple mandatario; observa esta Sentenciadora que efectivamente consta en el instrumento cuya simulación se demanda —contrato de venta con pacto de retracto protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 08 de noviembre de 1999, anotado bajo el No. 16, Protocolo 1°, Tomo 12°—, que el ciudadano CARLOS DUARTE vendió el inmueble de marras en ejercicio de un poder general de administración y disposición que le otorgó la ciudadana VERÓNICA DUARTE, y asimismo observa, que el referido inmueble le pertenecía en plena propiedad a la citada ciudadana, por haberlo adquirido según instrumento público debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 21 de diciembre de 1995, anotado bajo el No. 11, Protocolo 1°, Tomo 28°.
Dadas las circunstancias, advierte esta Jurisdiscente, que el ciudadano CARLOS DUARTE no tiene un interés jurídico propio en el presente proceso, y en consecuencia, no es un legítimo contradictor, todo lo cual, obliga a esta Sentenciadora a declarar con lugar la falta de cualidad del ciudadano CARLOS DUARTE, para desempeñarse como parte actora en el presente juicio, y así se decide.
En otro orden de ideas, y en atención al alegato de que la ciudadana VERÓNICA DUARTE no posee cualidad para accionar el presente proceso de simulación, por cuanto no posee ni existe un contradocumento en el cual fundamente su pretensión, todo en conformidad con lo establecido en los artículos 1.281 y 1.355 del Código Civil; en primer lugar, advierte esta Sentenciadora, que tal y como se ha dejado sentado anteriormente, la legitimidad para actuar en juicio como demandante o demandado, se encuentra directamente vinculada con la titularidad de un interés jurídico propio, ya sea que se trate del titular de ese interés, o de la persona frente a quién se afirma el mismo, siendo éstos quienes constituyen los legítimos contradictores en cada caso concreto.
En virtud de lo anteriormente esgrimido, debe señalarse que la cualidad de parte actora de la ciudadana VERÓNICA DUARTE, se deriva del documento público cuya simulación se demanda, es decir, del contrato de venta con pacto de retracto que suscribió el ciudadano CARLOS DUARTE actuando como su mandatario, mediante el cual, aparentemente vendió un inmueble de su propiedad a la sociedad mercantil LA SOLUCIÓN, C.A. A este respecto debe destacarse, que la ciudadana VERÓNICA DUARTE se encuentra perfectamente legitimada para intentar la presente demanda de simulación, ello sin importar, los medios probatorios a través de los cuales pretenda acreditar los hechos que constituyen el fundamento de su pretensión, y en consecuencia, resulta forzoso para esta Operadora de Justicia, declarar sin lugar el alegato de falta de cualidad de la ciudadana VERÓNICA DUARTE para incoar el presente juicio de simulación. Así se decide.
Habiendo quedado resueltos los alegatos de falta de cualidad esgrimidos por los demandados, pasa esta Sentenciadora a resolver el segundo punto previo, relativo a la inepta acumulación de pretensiones. En este sentido, debe traerse a colación lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Subrayado del Tribunal).
Precisamente en atención a lo establecido en el encabezado de la norma antes trascrita, se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, en fallo No. 1.812 de fecha 03 de agosto de 2000, en el cual expuso lo siguiente:
“El supuesto inicial de esta última norma (Art. 78 C.P.C.), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución…”. (Subrayado del Tribunal).
En el caso sub examine, fue alegada la inepta acumulación de pretensiones, debido a que el apoderado actor estableció en el escrito libelar que demandaba a la sociedad mercantil LA SOLUCIÓN C.A. y al ciudadano MANUEL ÁVILA PALMAR por “SIMULACIÓN, AUSENCIA O VICIOS DE CONSENTIMIENTO E ILICITUD DE LA CAUSA”, interponiendo al mismo tiempo la “ACCIÓN SOLIDARIA Y SUBSIDIARIA DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES POR HECHO ILÍCITO”; al respecto observa esta Sentenciadora, que todas las pretensiones aducidas corresponden por la materia al conocimiento de este Tribunal, e igualmente observa, que no existe incompatibilidad de procedimientos, dados que todas ellas se tramitan por el procedimiento ordinario establecido en nuestro Código Adjetivo Civil.
En el mismo orden de ideas, y haciendo especial énfasis en el alegato de los demandados relativo a que las pretensiones contenidas en el libelo de demanda se excluyen entre sí, advierte esta Jurisdiscente, que la parte actora al demandar tanto la simulación, como la ausencia o los vicios en el consentimiento y la ilicitud de la causa, persigue un mismo fin, que no es otro, que la declaratoria de nulidad del contrato de venta con pacto de retracto suscrito por el ciudadano CARLOS DUARTE, y del documento de venta pura y simple posteriormente protocolizado, a través del cual el ciudadano MANUEL ÁVILA adquirió en plena propiedad el inmueble de marras, atacando al unísono el contenido del primer instrumento, el consentimiento prestado y la causa del mismo, y solicitando subsidiariamente, que al ser declarada con lugar esta pretensión, sean condenados los demandados a pagar los daños y perjuicios igualmente demandados, ello en clara correspondencia con lo establecido en el único aparte del artículo 78 del Código Adjetivo Civil, citado supra.
En este sentido, debe puntualizarse que si bien es cierto que el actor no señaló a que se debió la “ausencia de consentimiento” o la forma en la cual el mismo estuvo viciado, es decir, por error, violencia o dolo, también es cierto, que tales circunstancias debieron alegarlas los demandados como una cuestión previa de defecto de forma de la demanda, con fundamento a lo establecido en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, no pudiendo alegar posteriormente, que la demanda incoada en su contra atenta contra su derecho a la defensa en virtud de la oscuridad o ambigüedad de la misma, pues corresponderá a esta Sentenciadora, al momento de resolver el fondo de la controversia, analizar de conformidad con lo alegado y probado por las partes, si la demanda que dio inicio al presente proceso tiene o no lugar en cuanto a derecho se refiere.
Así las cosas, habiendo quedado entendido que dos (2) pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, y siendo que, tal como se señaló anteriormente, las pretensiones acumuladas en la presente causa persiguen un mismo fin u objetivo, resulta forzoso para esta Jurisdiscente declarar sin lugar el alegato de inepta acumulación de pretensiones esgrimido por los demandados, y así se decide.
Por último, en aras de resolver el tercer punto previo esgrimido por la sociedad mercantil demandada, debe pronunciarse esta Sentenciadora respecto a la supuesta inadmisibilidad de la acción propuesta, habiendo señalado la referida sociedad mercantil que el escrito libelar presentado por el apoderado actor, no es claro ni preciso, motivos por los cuales, la acción en sí misma resulta violatoria del derecho a la defensa de los demandados. En este sentido, y respecto a las causales de inadmisibilidad de la demanda, considera necesario esta Juzgadora, traer a colación lo dispuesto por el Legislador Patrio en el artículo 341 del Código Adjetivo Civil, a saber:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Subrayado del Tribunal).
En razón de lo determinado en la norma anteriormente citada, entiende esta Operadora de Justicia que el Legislador Patrio estableció de forma taxativa tres (3) causales de inadmisibilidad de cualquier demanda, la primera, que sea contraria al orden público; la segunda, que sea contraria a las buenas costumbres; y la tercera, que sea contraria a disposición expresa de la ley. Sin embargo, no pudiendo subsumirse la demanda que dio inicio al presente proceso en ninguno de esos tres (3) supuestos, este Tribunal la admitió en atención a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil supra trascrito, y por los mismos motivos, se encuentra obligada esta Sentenciadora a declarar sin lugar el alegato de inadmisibilidad de la acción, propuesto por la sociedad mercantil LA SOLUCIÓN, C.A., en su carácter de parte codemandada, y así se decide.
Resueltas como han quedado las anteriores incidencias, este Tribunal pasa a resolver sobre el fondo previas las siguientes consideraciones:
Trabada como ha quedado la litis y habiéndose fijado los límites de la controversia, pasa esta Sentenciadora a valorar los medios probatorios que fueron traídos por las partes al presente proceso, desechando en primer lugar, todos los instrumentos promovidos por la parte actora a los fines de acreditar los daños y perjuicios supuestamente sufridos por la ciudadana MARÍA DUARTE, ello en virtud, de haberse declarado en los párrafos que anteceden la falta de cualidad de los ciudadanos VERÓNICA y CARLOS DUARTE para reclamar tales daños; específicamente se desechan por no contribuir a demostrar los hechos jurídicamente controvertidos, los dos (2) informes médicos emitidos por la Dra. Nancy Escalante, con ocasión de estudios de Colonoscopia y Gastroduodenoscopia que le fueron realizados a la ciudadana MARÍA DUARTE, en fecha 29 de abril de 2002, los cuales fueron acompañados en original al libelo de demanda.
Asimismo, en relación a la copia simple del cheque No. 09519177, emitido en fecha 05 u 08 de noviembre de 1999 —no se lee claramente la referida fecha—, para ser pagado a la orden de la sociedad mercantil casa de cambio VIAJES VÍA ÚNICA C.A., por la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 23.000.000,00) – Hoy VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES (Bs. 23.000,00), contra la entidad bancaria BANCO DE LARA C.A., acompañado de la copia simple del boucher No. 01486233, mediante el cual fue depositado el referido instrumento cambiario en la cuenta No. 0111-2415-0100003247 de la sociedad mercantil casa de cambio VIAJES VÍA ÚNICA C.A. en la entidad bancaria BANCO DE LARA C.A., el día 08 de noviembre de 1999; dado que tales instrumentos constituyen copias simples de documento privados, los mismos carecen de valor probatorio en atención a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y aunado a ello, debe destacarse que tales documentos fueron impugnados por el ciudadano MANUEL ÁVILA en su escrito de contestación de la demanda, motivos por los cuales, este Tribunal no les confiere ningún valor probatorio.
En lo relativo a la prueba de informes dirigida a la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, S.A. antes Banco de Lara, agencia Costa Verde, a los fines de confirmar la información contenida en el cheque No. 09519177 emitido el día 05 u 08 de noviembre 1999, debe destacar esta Sentenciadora, que nunca se recibieron las resultas de la referida prueba informativa, por lo cual no existe nada que valorar en este sentido.
En el mismo orden de ideas, respecto a las copias certificadas del acta constitutiva y del acta de asamblea general ordinaria de accionistas de la sociedad mercantil VIAJES VÍA ÚNICA C.A., siendo que las mismas fueron promovidas por la sociedad mercantil codemandada, a los fines de acreditar el negocio jurídico con ocasión del cual se emitió el cheque No. 09519177, para ser pagado a la orden de la sociedad mercantil casa de cambio VIAJES VÍA ÚNICA C.A., por la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 23.000.000,00) – Hoy VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES (Bs. 23.000,00); y siendo que el referido instrumento cambiario fue desechado supra, sin concedérsele valor probatorio alguno; no se existe negocio jurídico que deba acreditarse a este respecto, en virtud de lo cual, deben igualmente desecharse las copias certificadas del acta constitutiva y del acta de asamblea general ordinaria de accionistas de la sociedad mercantil VIAJES VÍA ÚNICA C.A., por cuanto no contribuyen a demostrar en forma alguna los hechos en torno a los cuales se ha trabado la litis.
Por otra parte, en relación a las tres (3) pruebas testimoniales evacuadas, resulta forzoso para esta Sentenciadora, desechar las mismas en virtud de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dado que los testigos —ciudadanos KARIN BEUSES, LUCÍA GIANNANGELI y MARÍA RIVERA—, no fueron contestes en sus declaraciones, presentando claras discrepancias en lo relativo al supuesto monto al que ascendió el dinero dado en calidad de préstamo, aunado a lo cual debe destacarse, que tales respuestas ni son contestes entre sí, ni se corresponden con lo alegado por la parte actora promovente.
Igualmente, en lo que se refiere a la inspección judicial llevada a cabo en el inmueble que constituye el objeto litigioso del presente proceso, este Tribunal la desecha por considerar que la misma no contribuye en forma alguna a demostrar los hechos jurídicamente controvertidos, todo en virtud de que constituye un hecho admitido por las partes —que no requiere prueba— que las ciudadanas MARÍA DUARTE NOGUERA y NANCY DUARTE QUINTERO habitan el inmueble que constituye el objeto litigioso del presente proceso, y lo que verdaderamente se discute y deben probar las partes, es la condición en la que tales ciudadanas habitan el mencionado bien inmueble, puesto que la parte actora, ciudadana VERÓNICA DUARTE, señaló que tales ciudadanas habitaban el inmueble por ser familiares suyas, dado que ella tiene su domicilio en la ciudad de Valencia, estado Carabobo; mientras que, el codemandado MANUEL ÁVILA, afirmó que las citadas ciudadanas habitan el inmueble con el carácter de arrendatarias, específicamente, en virtud del contrato de arrendamiento a tiempo determinado que fue suscrito el día 18 de abril de 2001.
En relación a los cuatro (4) bouchers de depósito Nos. 01590242, 01486230, 03364783 y 03364775, de fechas 04 de noviembre 1999, 21 de enero de 2000, 10 de febrero de 2000 y 25 de febrero de 2000 respectivamente, correspondientes al BANCO DE LARA C.A.; esta Juzgadora los desecha por considerar que los mismos no contribuyen a demostrar los hechos jurídicamente controvertidos, puesto que la parte actora promovente no hizo mención alguna en su escrito libelar de los hechos que pretende probar con tales bouchers, y en consecuencia, no se les concede valor probatorio alguno. Igualmente, y con base en los mismos argumentos, resulta forzoso para esta Sentenciadora desechar la prueba informativa dirigida al Gerente del Banco de Lara C.A., sucursal La Viña, en Valencia, Estado Carabobo, hoy Banco Provincial del Grupo Bilbao Vizcaya, debiendo añadir a este respecto, que se recibió el informe requerido el día 04 de mayo de 2009, mediante oficio de fecha 18 de febrero de 2009; no obstante, la información remitida fue sumamente escueta, y en razón de ello, la parte demandada promovente desistió del mencionado medio probatorio mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2009, y al mismo tiempo pidió que se fijara la causa para informes.
Ahora bien, en cuanto al original del instrumento mediante el cual la ciudadana VERÓNICA DUARTE ARRIETA adquirió el inmueble que constituye el objeto litigioso del presente proceso, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 21 de diciembre de 1995, anotado bajo el No. 11, Protocolo 1°, Tomo 28°; este Tribunal le concede valor probatorio por tratarse de un documento público de los previstos en el artículo 1.357 del Código Civil venezolano, que en consecuencia, hace plena entre las partes y frente a terceros, siendo que el mismo no fue tachado de falso en la presente causa. Asimismo, a tenor del argumento antes expresado, y en atención a lo establecido en el citado artículo 1.357 del Código Civil, se le concede valor probatorio a la copia certificada del poder de administración y disposición que le confirió la ciudadana VERÓNICA DUARTE al ciudadano CARLOS DUARTE, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05 de noviembre de 1999, anotado bajo el No. 38, Protocolo 3°, Tomo 1°; en virtud del cual el ciudadano CARLOS DUARTE celebró en nombre de la ciudadana VERÓNICA DUARTE, el negocio jurídico cuya simulación se demanda.
En cuanto a la copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil LA SOLUCIÓN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de mayo de 1999, bajo el No. 11, Tomo 25-A; este Tribunal le otorga valor probatorio por tratarse de una copia simple de documento público que no fue impugnada ni desconocida por la parte contra quien fue opuesta, ello en atención a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, en lo que respecta al informe de la prueba de experticia, consistente en el avalúo del inmueble que constituye el objeto litigioso del presente proceso, el cual fue realizado por los expertos RAFAEL OCANDO, AGUSTÍN GUERRA y VIANNEY OCHOA, y quienes presentaron el correspondiente informe en fecha 20 de octubre de 2003; este Tribunal le otorga valor probatorio en razón de que la referida prueba de experticia fue evacuada en estricto cumplimiento de las disposiciones previstas en el capítulo VI, título II, libro segundo del Código de Procedimiento Civil a tales fines.
De igual manera, en relación al original del contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano MANUEL ÁVILA —en carácter de arrendador— y las ciudadanas MARÍA DUARTE NOGUERA y NANCY DUARTE QUINTERO —en carácter de arrendatarias—, en fecha 18 de abril de 2001, por ante la Notaría Séptima de Maracaibo, anotado bajo el No. 13, Tomo 49, de los libros de autenticaciones respectivos; este Tribunal le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, dado su carácter de documento autenticado que hace plena prueba entre las partes y frente a terceros, siendo que el mismo no fue tachado de falso en el presente proceso.
Con respecto a las tres (03) fotografías que según señala el apoderado actor, corresponden a la fachada del inmueble objeto del presente litigio, en las cuales se aprecia una casa de habitación denominada “MINGNONNE”, e igualmente se aprecia un cartel de venta, que dice expresamente: “SE VENDE INF. TEL 04143629767”; este Tribunal antes de proceder a su valoración, debe señalar que las fotografías in comento constituyen un medio de prueba libre según lo preceptuado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y que las mismas, no sólo no fueron impugnadas por la parte demandada, sino que el codemandado MANUEL ÁVILA esgrimió en el particular cuarto de su escrito de promoción de pruebas, que en virtud del principio de comunidad de la prueba, y a objeto de demostrar el ejercicio de sus derechos de propiedad y posesión sobre el inmueble identificado en actas, promovía el mérito favorable que se desprendía de las fotografías consignadas por la actora junto al libelo de la demanda, donde constaba que ejercía actos posesorios sobre el referido inmueble, pues si no los ejerciera no podría colocar el aviso de venta disponiendo del inmueble, el cual admitió como cierto —el aviso de venta—, toda vez que él lo colocó en ese sitio, en el que tenía un poco más de cuatro (4) meses. Así las cosas, siendo que ambas partes convinieron en presentar las fotografías sub examine como un medio probatorio relevante en el presente proceso, esta Juzgadora las aprecia y les concede valor probatorio, reservándose sus observaciones respecto a las citadas imágenes, hasta tanto sean valoradas el resto de las pruebas que rielan en actas, las cuales contribuirán a la formación de su convicción en la presente causa.
Por último, a los fines de valorar los siguientes instrumentos: 1. Copia certificada del documento en el cual se refleja el acto jurídico cuya simulación se demanda, protocolizado por ante la referida Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 08 de noviembre de 1999, anotado bajo el No. 16, Protocolo 1°, Tomo 12°; y 2. Original del documento a través del cual el ciudadano GERMAN WOLTER en su condición de director administrativo de la sociedad mercantil LA SOLUCIÓN, C.A., le vende al ciudadano MANUEL ÁVILA PALMAR, el inmueble que constituye el objeto litigioso del presente proceso, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 10 de abril de 2001, bajo el No. 33, tomo 47, de los libros de autenticaciones respectivos, y posteriormente, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de septiembre de 2001, bajo el No. 41, Protocolo 1°, Tomo 19; considera necesario esta Sentenciadora, traer a colación el criterio esgrimido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. RC.00055, de fecha 18 de febrero de 2008, en la cual se estableció lo siguiente:
(...) De lo transcrito (sic) se observa, que el documento que es objeto de la acción de simulación no puede ser valorado por su aspecto formal, vale decir, en la tarifa establecida en la ley, pues esta pretensión supone que las declaraciones hechas por las partes en el documento no son ciertas, son aparentes, pues resulta de la complicidad de los contratantes para disfrazar la verdad. Por tal motivo, el contenido del documento público cuestionado en una demanda de simulación no tiene valor de plena prueba ni puede contar con el aval del funcionario público a pesar de haberlo recibido cuando se otorgó ante éste, pues corresponde al juez con las pruebas que le sean promovidas juzgar sobre la veracidad de dichas declaraciones (...). (Subrayado de este Tribunal).
En concordancia con el criterio anteriormente expuesto, esta Sentenciadora se reserva prudentemente el pronunciamiento correspondiente al valor probatorio que le será conferido al documento cuya simulación se demanda, e igualmente, al documento de venta que fue posteriormente suscrito por el ciudadano GERMAN WOLTER en su condición de director administrativo de la sociedad mercantil LA SOLUCIÓN, C.A., y por el ciudadano MANUEL ÁVILA PALMAR, dado que este último documento también podría estar afectado de nulidad en caso de verificarse el supuesto de hecho descrito en la parte infine del artículo 1.281 del Código Civil; todo hasta tanto se concluya con base en un análisis exhaustivo de las actas procesales, si la pretensión de la parte actora será declarada con o sin lugar, con fundamento a lo alegado y probado en autos.
Ahora bien, habiéndose valorado todos los medios probatorios que rielan en las actas, y a los fines de resolver el presente contradictorio, se hace necesario verificar nuevamente la pretensión de la parte actora, que se limitó a lo siguiente: “simulación, ausencia o vicios de consentimiento e ilicitud de la causa”, todo en relación al contrato de venta con pacto de retracto que suscribieron el ciudadano CARLOS DUARTE —en nombre de la ciudadana VERÓNICA DUARTE— y la sociedad mercantil LA SOLUCIÓN, C.A. Específicamente, en atención a la “ausencia o vicios del consentimiento”, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que el apoderado actor no señaló en el escrito libelar la forma en la cual estuvo viciado el consentimiento prestado por sus representados, es decir, no señaló si el mismo estuvo afectado por dolo, violencia o error, y por supuesto, no habiendo alegado tales circunstancias, mal podría probarlas a lo largo del juicio de marras; en consecuencia, resulta imposible para esta Sentenciadora afirmar que el consentimiento prestado por el ciudadano CARLOS DUARTE al momento de suscribir el referido contrato de venta con pacto de retracto estuvo viciado de alguna forma, y por tanto, se ve obligada a declarar sin lugar la pretensión aducida.
Por otra parte, en lo que respecta a la supuesta “causa ilícita” del contrato sub examine, observa esta Sentenciadora que el actor fundamentó tal alegato en la existencia de un fraude a la ley, señalando además, que la conducta de los codemandados encuadraba perfectamente en el delito de usura, y que se reservaría el derecho de interponer las correspondientes acciones penales; en este sentido, debe puntualizar esta Juzgadora, que no fue probado de forma alguna en el transcurso del iter procesal, la existencia del supuesto fraude a la ley, puesto que la parte actora dirigió toda su actividad probatoria a demostrar que el citado contrato de venta con pacto de retracto fue simulado, y en consecuencia, resulta forzoso para esta Jurisdiscente declarar sin lugar la pretensión in comento.
En relación a la demanda de simulación que interpuso el apoderado actor, y a los fines de procurar una mejor comprensión de este tipo de pretensiones, considera prudente esta Sentenciadora, traer a colación el criterio esgrimido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia No. 219, de fecha 06 de julio del año 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en la cual estableció lo siguiente:
“…Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él...”. (Subrayado del Tribunal).
En concordancia con el criterio supra trascrito, y en relación directa con el caso sub examine, advierte esta Sentenciadora, que ante este Juzgado no ocurrió a demandar la simulación un tercero que se vio afectado por la ejecución de un contrato simulado; por el contrario, ocurrió una de las partes contratantes, atribuyéndole el carácter de simulado al negocio jurídico que previamente había suscrito. Sin embargo, al no poseer la parte accionante el contradocumento que acredite el carácter simulado del referido negocio jurídico, ésta se escudó en la libertad probatoria que la jurisprudencia le ha reconocido a las partes contratantes del negocio jurídico simulado, para promover diferentes medios probatorios a los fines de acreditar los hechos en los cuales fundamenta su pretensión.
En resumidas cuentas, el apoderado de la parte accionante pretende probar que el contrato de venta con pacto de retracto que suscribió su representado, constituyó un negocio jurídico simulado, ello con fundamento en dos (2) circunstancias específicas, a saber: a) El precio irrisorio que aparece en el documento de venta con pacto de retracto, entiéndase, TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 34.750.000,00) – Hoy, TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 34.750,00); y b) La posesión del inmueble, puesto que, a pesar de haberse vencido el plazo del retracto, afirma que el inmueble permaneció y ha permanecido en plena posesión, ocupación y goce de sus representados y de las ciudadanas MARÍA DUARTE NOGUERA y NANCY DUARTE QUINTERO, quienes son las actuales cuidadoras del inmueble, puesto que sus mandantes —ciudadanos CARLOS Y VERÓNICA DUARTE— viven en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, y se alojan en el inmueble cuando vienen a Maracaibo.
En relación al precio irrisorio del inmueble, debe destacar esta Jurisdiscente, que con base en el avalúo realizado por los expertos RAFAEL OCANDO, AGUSTÍN GUERRA y VIANNEY OCHOA, puede afirmarse que efectivamente, el precio que aparece reflejado en el contrato cuya simulación se demanda por concepto de la compra-venta del inmueble de marras es irrisorio, puesto que, los referidos expertos determinaron que el precio real del bien inmueble in comento para el año 1999, era la cantidad de CIENTO ONCE MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 111.524.257,00) – Hoy, CIENTO ONCE MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 25/100 CÉNTIMOS (Bs. 111.524,25), y según el citado documento, la operación de compra-venta se hizo por TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 34.750.000,00) – Hoy, TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 34.750,00), esto es, aproximadamente SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) menos del precio real del inmueble.
Por otra parte, en cuanto a la posesión del inmueble de marras debe puntualizarse, que constituye un hecho admitido y convenido entre las partes, que en el citado inmueble residen las ciudadanas MARÍA DUARTE NOGUERA y NANCY DUARTE QUINTERO, sin embargo, debe determinarse la condición en que las mismas poseen tal inmueble, puesto que, el apoderado actor señala que lo hacen en carácter de cuidadoras del mismo y con autorización de la ciudadana VERÓNICA DUARTE, mientras el codemandado MANUEL ÁVILA, afirma que lo poseen en condición de arrendatarias, es decir, que éstas son poseedoras precarias, y precisamente, a tales fines consignó un contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Séptima de Maracaibo, anotado bajo el No. 13, Tomo 49, de los libros de autenticaciones respectivos, de fecha 18 de abril de 2001, suscrito entre su persona —en carácter de arrendador— y las mencionada ciudadanas MARÍA DUARTE NOGUERA y NANCY DUARTE QUINTERO —en carácter de arrendatarias—. En este sentido debe destacar quien suscribe el presente fallo, que tal contrato fue consignado en original, y siendo que el mismo constituye un documento público auténtico que no fue tachado de falso por la parte actora, se le concedió pleno valor probatorio, y en consecuencia, considera probado esta Sentenciadora, que las ciudadanas MARÍA DUARTE NOGUERA y NANCY DUARTE QUINTERO, habitan el inmueble que constituye el objeto litigioso del presente proceso en condición de arrendatarias, y por tanto, ejercen una posesión precaria del mismo.
Precisamente, en concordancia con lo anteriormente expuesto debe afirmarse, que al adminicular las tres (3) fotografías consignadas por la parte actora con el contrato de arrendamiento en referencia, concluye esta Jurisdiscente que efectivamente el ciudadano MANUEL ÁVILA ejerce la posesión del inmueble in comento, e inclusive ha ejercido actos tendientes a disponer del mismo.
Aunado a lo anterior, llama la atención de esta Juzgadora que el contrato de arrendamiento en referencia fue suscrito en fecha 18 de abril de 2001, esto es, ocho (8) días después de la autenticación del documento de compra-venta a través del cual el ciudadano MANUEL ÁVILA adquirió el inmueble de marras, el día 10 de abril de 2001; y aproximadamente cinco (5) meses antes de que se protocolizara el mencionado instrumento por ante la Oficina de Registro Público respectiva, en fecha 27 de septiembre de 2001. Tales circunstancias, y especialmente la pronta celebración del contrato de arrendamiento, crean la convicción en esta Juzgadora, de que las ciudadanas MARÍA DUARTE NOGUERA y NANCY DUARTE QUINTERO, reconocen al ciudadano MANUEL ÁVILA como legítimo propietario del inmueble.
Así las cosas, si bien es cierto que el apoderado de la parte actora logró acreditar que el inmueble que constituye el objeto litigioso del presente proceso, fue vendido por un precio irrisorio según lo establecido en el correspondiente documento de venta con pacto de retracto, también es cierto que el codemandado MANUEL ÁVILA, logró demostrar que actualmente ejerce la posesión del citado inmueble en virtud del contrato de arrendamiento y las fotografías que rielan en las actas, debiendo señalarse en clara contraposición, que el apoderado actor no pudo probar que la ciudadana VERÓNICA DUARTE se encontrara en posesión del inmueble a través de las ciudadanas MARÍA DUARTE NOGUERA y NANCY DUARTE QUINTERO.
Dadas las circunstancia, siendo que, esta Juzgadora considera que la demostración del precio irrisorio de la compra-venta no constituye una prueba plena de que el contrato en cuestión haya sido otorgado en razón de un negocio jurídico simulado, y siendo que, no puede bastarse esta única prueba para rebatir la veracidad de un instrumento que cumple con todas las formalidades de ley, es prudente traer a colación lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 254.- Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…” (Subrayado del Tribunal).
Habida cuenta de lo establecido por el Legislador Patrio en el precepto normativo anteriormente trascrito, siendo que, esta Sentenciadora se encuentra rodeada de serias dudas respecto al carácter simulado del contrato de venta con pacto de retracto que suscribieron el ciudadano CARLOS DUARTE —en representación de la ciudadana VERÓNICA DUARTE— y la sociedad mercantil LA SOLUCIÓN C.A., todo en virtud de que la parte accionante no logró probar a cabalidad los hechos que esgrimió en su escrito libelar, resulta forzoso para esta Operadora de Justicia declarar sin lugar la pretensión de simulación incoada por la parte actora, y así se decide.
Como corolario de lo ya expresado, pasa esta Sentenciadora a otorgarle pleno valor probatorio a la copia certificada del documento de venta con pacto de retracto, suscrito por los ciudadanos CARLOS DUARTE —en representación de la ciudadana VERÓNICA DUARTE— y MANUEL ÁVILA —en representación de la sociedad mercantil LA SOLUCIÓN C.A.—, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 08 de noviembre de 1999, anotado bajo el No. 16, Protocolo 1°, Tomo 12°; y asimismo, a la copia certificada del documento a través del cual el ciudadano GERMAN WOLTER en su condición de director administrativo de la sociedad mercantil LA SOLUCIÓN, C.A., le vendió al ciudadano MANUEL ÁVILA PALMAR, el inmueble que constituye el objeto litigioso del presente proceso, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de septiembre de 2001, bajo el No. 41, Protocolo 1°, Tomo 19; todo en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que los referidos instrumentos constituyen copias certificadas de documentos públicos que no fueron desconocidas ni tachadas por la parte contra quien fueron opuestas, aunado a lo cual debe destacarse, que no se logró desvirtuar con el resto de las pruebas que fueron traídas al presente proceso, la veracidad del primero de estos dos (2) documentos, y así se establece.

III. POR LOS FUNDAMENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el alegato de falta de cualidad activa de los ciudadanos CARLOS DUARTE y VERÓNICA DUARTE, para incoar la pretensión de daños y perjuicios en nombre de la ciudadana MARÍA DUARTE.
SEGUNDO: CON LUGAR el alegato de falta de cualidad activa del ciudadano CARLOS DUARTE para incoar la pretensión de simulación, ausencia o vicios de consentimiento e ilicitud de la causa en contra de la sociedad mercantil LA SOLUCIÓN, C.A. y del ciudadano MANUEL ÁVILA PALMAR.
TERCERO: SIN LUGAR el alegato de falta de cualidad de la ciudadana VERÓNICA DUARTE para incoar la pretensión de simulación, ausencia o vicios de consentimiento e ilicitud de la causa en contra de la sociedad mercantil LA SOLUCIÓN, C.A. y del ciudadano MANUEL ÁVILA PALMAR.
CUARTO: SIN LUGAR el alegato de inepta acumulación de pretensiones interpuesto por los codemandados, sociedad mercantil LA SOLUCIÓN, C.A. y del ciudadano MANUEL ÁVILA PALMAR.
QUINTO: SIN LUGAR el alegato de inadmisibilidad de la acción, esgrimido por la sociedad mercantil codemandada, LA SOLUCIÓN, C.A.
SEXTO: SIN LUGAR la demanda de simulación, ausencia o vicios de consentimiento e ilicitud de la causa, y daños y perjuicios, incoada por los ciudadanos CARLOS DUARTE Y VERÓNICA DUARTE, en contra de la sociedad mercantil LA SOLUCIÓN, C.A. y del ciudadano MANUEL ÁVILA PALMAR.
SÉPTIMO: SE CONDENA en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la presente instancia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los _____________ ( ) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez,
(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria Temporal,
(fdo)
Abg. Yoirely Mata Granados.
ELUN/ajna
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______. Quien suscribe, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 38.344. Lo certifico. En Maracaibo, a los ______________ ( ) días del mes de mayo de dos mil doce (2012).
La Secretaria Temporal,

Abg. Yoirely Mata Granados.