REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No.45.047
Se le dio entrada a la presente acción posesoria por auto dictado por este Tribunal el día (05) de Marzo de 2012, mediante el cual a los fines de admitirla, se instó a la parte actora a ampliar los medios probatorios, con respecto al hecho material de la posesión ultra anual alegada.
El día (23) de Abril de ese mismo año, la parte actora dio cumplimiento al referido requerimiento y verificado el mismo corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la acción incoada, lo cual hace al auspicio de los siguientes argumentos:
Ocurre la ciudadana Sugey Chiquinquirá Andrade, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.441.773, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el profesional del derecho Alvaro Alfredo Guevara Barroso, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 53.714, de igual domicilio.
Relata la parte actora que viene poseyendo desde el año 2001, de forma pública, ininterrumpida, pacifica, no equívoca y con verdadero ánimo de dueña, un inmueble situado en el parcelamiento La Pradera, calle 95KL, entre avenidas 84A y 85, identificado con el No. 84A-120, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en cual mide aproximadamente cuatro metros (4 mts) de largo, por cuatro metros (4 mts) de ancho, que hacen un total de dieciséis metros cuadrados (16 mts2), edificado sobre una parcela de terreno que se dice ser ejido y mide doce metros con setenta y tres centímetros (12.73 mts), de ancho, por diecinueve metros con ochenta y tres centímetros (19.83 mts), de largo, comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: Con propiedad que es o fue de la ciudadana Marisela del Mar; SUR: Con propiedad que es o fue de la ciudadana Reina Ramírez; ESTE: Con propiedad que es o fue del ciudadano William Bracho y OESTE: Con propiedad que es o fue de Mariela Morillo.

Del mismo modo, afirma ha sido perturbada el derecho a la posesión que ha venido ejerciendo, por la ciudadana Jenny Patricia Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.149.562, del mismo domicilio, quien desde hace varios meses se presentó en el inmueble alegando ser la propietaria legítima del mismo, exigiéndole la desocupación inmediata con amenazas de sacarle por la fuerza y agrediéndola verbalmente.
Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, para lo cual extiende un análisis preliminar de los medios de prueba consignados, dado que las querellas posesorias se caracterizan por tener una etapa cognoscitiva de primer término, en la que el Juez debe crearse convicción acerca de la procedencia provisional de la acción, y así dictar el decreto debidamente motivado.
El artículo 782 del Código Civil, a la letra impone:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…” (Subrayado del Tribunal)

Del artículo parcialmente transcrito se aprecian al menos, tres requisitos de procedibilidad, a saber: (i) Que el actor haya ejercido la posesión sobre la cosa (un inmueble, un derecho real o una universalidad de muebles) por un lapso de tiempo no menor de un (1) año, y que dicha posesión tenga la cualidad de ser legítima; (ii) Que se haya materializado un hecho perturbador de la posesión; y (iii) Que la acción sea ejercida en un período de tiempo no mayor a un (1) año, contado desde la ocurrencia del hecho perturbador. Sólo ante la concurrencia de éstos requerimientos podrá este Tribunal decretar el amparo a la posesión del querellante.
Tales requisitos pretende probarlos la parte actora a través de los siguientes medios de instrucción:
• Justificativo de testigos debidamente autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, en fecha (14) de Febrero de 2012.
• Documento de bienechurías de fecha (03) de Noviembre de 2009, presentado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• Dos (02) facturas del servicio público de suministro de energía eléctrica, por ENELVEN, (ahora CORPOELEC), cuyas fechas abarcan de forma no consecutiva desde el (04) de Febrero de 2011, hasta el (05) de Mayo de 2011, correspondiente al inmueble objeto de la presente querella.
• Constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, de fecha (29) de Septiembre de 2011.
• Constancia de residencia del consejo Comunal del Parcelamiento La Pradera, Sector I.
• Comunicación expedida por el Centro de Procesamiento Urbano del Municipio Maracaibo (CPU – Catastro), de fecha (05) de Mayo de 2011, a la querellante.
Ahora bien, el legislador venezolano prevé el uso de las reglas de la sana crítica para el análisis de las pruebas aportadas por el querellante, al efecto prescribe el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 700, que “…encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante…”.
Como quiera que se trata de un estudio preliminar de los medios de prueba, y ante la necesidad de esta Juzgadora de crearse convicción para declarar la certeza provisional de los supuestos aportados por la parte accionante, vistos los instrumentos aportados, este Órgano Jurisdiccional estima cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para el decreto del amparo provisional de la posesión. Así debe ser declarado.
Por los argumentos ya expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ADMITE cuanto ha lugar en derecho la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO presentada por la ciudadana Sugey Chiquinquirá Andrade, contra la ciudadana Jenny Patricia Fernández, ambas ya identificadas, en consecuencia:
PRIMERO: Se decreta el AMPARO PROVISIONAL DE LA POSESIÓN, ejercida por la ciudadana Sugey Chiquinquirá Andrade, sobre el inmueble antes identificado, por lo que se ordena el cese de los actos perturbatorios por parte de la ciudadana Jenny Patricia Fernández, a quien se acuerda notificar del presente decreto, comisionándose amplia y suficientemente a un Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual corresponda previa distribución. Líbrese Despacho de Comisión.
SEGUNDO: Una vez practicado el Amparo Provisional, se ordena emplazar a la ciudadana Jenny Patricia Fernández, antes identificada, para que concurra ante este Tribunal en el segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, a los fines de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, todo de conformidad con la sentencia No. 132, de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, de fecha veintidós (22) de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. CÚMPLASE LO ORDENADO. Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los _________ ( ) días del mes de Abril de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,
(Fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria Temporal,
(Fdo)
ELUN/ramg Abg. Yoirely Mata Granados.
En la misma fecha, siendo las _______, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______, en el libro correspondiente.- La Secretaria Temporal, (Fdo.). Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Yoirely Mata Granados, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 45.047. Lo Certifico en Maracaibo a los _________ ( ) días del mes de Abril de 2012.