REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE Nº 01693-11
SENTENCIA Nº 16
SOLICITANTES. GUILLERMO JOSE SOTO NIEVES y VERONICA CAROLINA SALAZAR, mayores de edad, titulares de Cédulas de Identidad V-16.831.871 y V-20.455.610, respectivamente y domiciliados en esta población.
ABOGADOS ASISTENTES DE
LOS SOLICITANTES: ZAIDA ANGULO DE JORDAN y GABRIELA MONTILLA abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los números 161.115 y 120.250.
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE MANUTENCION
Recibida solicitud presentada conjuntamente por los ciudadanos GUILLERMO JOSE SOTO NIEVES y VERONICA CAROLINA SALAZAR con la debida asistencia jurídica, en la cual exponen su deseo de celebrar Convenimiento de MANUTENCION a favor de la niña OMITIR NOMBRE.
En dicho acuerdo el ciudadano GUILLERMO JOSE SOTO NIEVES reconoce como su hija a la niña en referencia, comprometiéndose a realizar los trámites necesarios ante el Registro Civil correspondiente; y a su vez asume los siguientes compromisos:
1. Suministrar la cantidad de Bs. 500,00por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION ORDINARIA.
2. Proveer la suma de Bs. 1.500,00 por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION EXTRAORDINARIA.
3. Proporcionar la cantidad de Bs. 1.000,00 para adquisición de VESTIMENTA DE USO DIARIO, CALZADO Y ROPA INTERIOR durante los meses de junio de cada año.
4. Los gastos por ASISTENCIA MEDICA serán cubiertos por la empresa a la cual presta servicio el obligado.
5. Abastecerá en especie UNIFORMES Y ÚTILES ESCOLARES que requiera la niña en cada año escolar; o en su defecto entregará la cantidad de Bs. 1.000,00.
De la misma manera, se acordó el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR con las condiciones allí pautadas
Dicha solicitud fue presentada conjuntamente con copia certificada de Acta de Nacimiento de la niña beneficiaria, agregada al folio 2; admitida conforme a derecho en fecha 10 de noviembre de 2011 por estar ajustada a derecho, se ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público.
Notificado el representante del Ministerio Público respectivo, fue agregada a actas la boleta respectiva el día 16 de enero del año en curso.
Conforme las partes con todos y cada uno de los términos pactados, ambos pidieron la homologación a que haya lugar.
Así la cosas, este Juzgador pasa a decidir habida cuenta de las siguientes consideraciones:
Por una parte, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Por otra, el artículo 375 ejusdem dispone:
“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El Convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
En el mismo orden de ideas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño consagrado en los artículos 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se concluye que el convenio suscrito se encuentra ajustado a las necesidades de orden material y moral de la niña beneficiaria.
Igualmente, se advierte que los montos acordados serán incrementados automáticamente cuando el obligado experimente aumento de sus ingresos, en atención a las necesidades de la niña y/o al alto costo de la vida, todo en cumplimiento a lo pautado por el artículo 375 citado ut supra; así se declara.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el Convenimiento celebrado, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO ARCHIVAR el presente expediente dejando abierta la posibilidad de mejorar lo convenido y velar por su cumplimiento.
Déjese copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la sala de este Juzgado con sede en Bachaquero a los siete días del mes de mayo de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,
Dra. Idamis Claret Sanoja M.
La Secretaria,
Abog. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las 9:00 AM, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,
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