REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO ZULIA
202º y 153º

EXPEDIENTE Nº 01717-12
SENTENCIA N° 14

PARTE DEMANDANTE: MAYELIN DEL CARMEN TREMONT BALLESTERO, mayor de edad, titular de Cédula de identidad V-16.303.992, domiciliada en esta población.
ABOGAD0 ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: FERNANDO RUBIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 46.509.

PARTE DEMANDADA: LISANDRO ANTONIO MARRUFO, mayor de edad, titular de Cédula de identidad V-11.949.977, domiciliado en este municipio.

ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA: ZULEIDA DE ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 162.492.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud escrita presentada personalmente por la ciudadana MAYELIN DEL CARMEN TREMONT BALLESTERO, ya identificada, en la cual expone que de la relación concubinaria sostenida con el ciudadano LISANDRO ANTONIO MARRUFO, procreo una niña de nombre OMITIR NOMBRE actualmente de 14 años de edad, según acta de nacimiento agregada al folio 3 del presente expediente.
Prosigue agregando, que el progenitor no cumplió con la obligación de su embarazo mucho menos con la exigencia que la niña necesito para su crecimiento; que asumió la responsabilidad teniendo que recurrir a la ayuda de familiares y amigos para cubrir la manutención de su hija, en vista del incumplimiento del progenitor de cumplir con su obligación.
Dicha solicitud fue admitida en fecha 13 de febrero del año en curso por estar ajustada a derecho, ordenándose en consecuencia la citación del demandado por medio de boleta de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como también, se dictaron las medidas asegurativas que el caso amerita; y se ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público.
Notificado como fue el representante del Ministerio Público respectivo, fue agregada el día 28 de febrero del presente año a actas la boleta respectiva; en fecha 28 de marzo del año en curso el Alguacil de este Juzgado citó personalmente al demandado de autos para el acto de la contestación de la demanda y el acto conciliatorio, según consta de su exposición agregada al folio 14 de las presentes actuaciones.
Por tal motivo, el día siguiente a ese comenzó a transcurrir ope legis el lapso de comparecencia para llevar a cabo dichos actos. Llegada la oportunidad comparecieron ambas partes, asistidos jurídicamente por los abogados en ejercicio identificados ut supra, y libremente aceptaron suscribir Convenio de Manutención en el cual se acordó:
1.- Por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ORDINARIA la cantidad de Bs. 400,oo mensual, cantidad esta que serán depositadas en la cuenta de ahorro perteneciente a la madre de la adolescente beneficiaria de autos, aperturada en el Banco Mercantil bajo el Nº 0105-0253-540253-12546-4.
2.- Por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION EXTRAORDINARIA se fijó la cantidad de Bs.2.000,oo durante el mes de diciembre de cada año.
3.- RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR ABIERTO y cumplida de la forma más conveniente para el grupo familiar.
4.- Para gastos de uniformes y útiles escolares, y vestimenta de uso diario la cantidad de Bs. 1.700,oo durante el mes de septiembre de cada año.
Conforme ambos padres con todas y cada una de las obligaciones constituidas, solicitaron la homologación de ley; al respecto, este Juzgador pasa a decidir habida cuenta de las siguientes consideraciones:
Por una parte, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”


Por otra, el artículo 375 ejusdem dispone:

“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.


En el mismo orden de idea, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño consagrado en los artículos 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se concluye que el convenio suscrito se encuentra ajustado a las necesidades de orden material y moral de la beneficiaria.
Igualmente, se advierte que los montos acordados deberán ser incrementados automáticamente cuando el obligado experimente aumento de sus ingresos, acrecienten las necesidades de la adolescente o/y en razón a la inflación, todo de conformidad con el artículo 375 ut supra transcrito; y así se declara.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO celebrado, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO ARCHIVAR el presente expediente dejando abierta la posibilidad de mejorar lo convenido; así como también, velar por su cumplimiento.
TERCERO: SUSPENDER las medidas preventivas de embargo decretadas a priori.
CUARTO: CERTIFICAR por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en el 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la Sala de este Juzgado, con sede en Bachaquero, a los tres días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,
Dra. Idamis Claret Sanoja M.

La Secretaria,
Abog. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las 9:00 AM, se dictó y publicó el fallo que antecede y ofició bajo el Nº 159.
La Secretaria,