REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO ZULIA
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº 01712-12
SENTENCIA N° 15
DEMANDANTE: MARIA DANIELA PEREZ PEREZ, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad V-22.171.209 y domiciliada en esta población.
ABOGADA ASISTENTE
DE LA DEMANDANTE: LUISANA RINCON abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 164.946
DEMANDADO: CARLOS JOSE CASTILLO MOSQUERA titular de Cédula de Identidad V-19.749.394, mayor de edad y domiciliado en este municipio.
ABOGADA ASISTENTE
DEL DEMANDADO: LISDITH LEANDRY FERRER BALLESTERO con el carácter de Defensora Pública Tercera de Protección, extensión Cabimas del Estado Zulia.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud escrita presentada personalmente por la ciudadana MARIA DANIELA PEREZ PEREZ, ya identificada, en la cual expone que de la relación amorosa y sentimental sostenida con el ciudadano CARLOS JOSE CASTILLO MOSQUERA nació un niño de nombre OMITIR NOMBRE actualmente de un año ocho meses de edad, según Acta de Nacimiento agregada al folio 3 del presente expediente.
Prosigue agregando, que el progenitor de su hijo se desligo de su obligación desde su embarazo, ni aun con el nacimiento del niño asumió su responsabilidad; que por tales razones asumió la responsabilidad de satisfacer las necesidades del niño, llegando al extremo de recurrir a la ayuda de familiares y amigos para cubrir su manutención.
Dicha solicitud fue admitida en fecha 18 de enero del año en curso por estar ajustada a derecho, ordenándose la citación del demandado por medio de boleta de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como también, la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público.
Notificado el representante del Ministerio Público respectivo, fue agregada a actas la boleta respectiva el día 2 de febrero del presente año. Luego en fecha 7 de febrero del año en curso el Alguacil de este juzgado citó personalmente al demandado de autos para el acto de la contestación de la demanda o el acto conciliatorio, según consta de su exposición agregada al folio 10 de las presentes actuaciones.
Por tal motivo, el día siguiente a ese comenzó a transcurrir ope legis el lapso de comparecencia para llevar a cabo dichos actos. Llegada la oportunidad no compareció el demandado CARLOS JOSE CASTILLO MOSQUERA ni por sí ni por medio de apoderado; en el mismo acto la parte demandante solicita se fije nueva oportunidad para celebrar un acto conciliatorio con el ciudadano mencionado el día 16 de febrero del año en curso.
Fijada como fue esa oportunidad comparecieron ambas partes asistidos jurídicamente por los abogados en ejercicio ut supra identificados, y libremente aceptaron suscribir Convenio de Manutención en el cual el padre del niño reclamante asumió los siguientes compromisos:
1. Proveer por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ORDINARIA la cantidad de Bs. 500,00 mensualmente.
2. Suministrar por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION EXTRAORDINARIA la cantidad de Bs.2.000, 00 durante los meses de diciembre de cada año.
3. Sufragar los GASTOS MEDICOS hasta el 50% de los mismos.
4. proporcionar la cantidad de Bs. 700,00 para la VESTIMENTA DE USO DIARIO durante los meses de agosto de cada año.
5. El cumplimiento de las obligaciones indicadas será por medio de depósitos bancarios que efectuará el obligado en la cuenta personal a aperturararse por la progenitora.
De la misma manera, por mutuo consentimiento se estableció un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR ABIERTO con las condiciones entre ellos acordadas.
Conforme la madre reclamante con el compromiso y el ofrecimiento realizado por el padre del niño, lo aceptó en todas y cada una de sus partes; incontinenti ambos solicitaron la homologación de ley, al respecto, este Juzgador pasa a decidir habida cuenta de las siguientes consideraciones:
Por una parte, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Por otra, el artículo 375 ejusdem dispone:
“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
En el mismo orden de ideas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño consagrado en los artículos 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se concluye que el convenio suscrito se encuentra ajustado a las necesidades de orden material y moral del niño beneficiario.
Igualmente, se advierte que los montos acordados deberán ser incrementados automáticamente cuando el obligado experimente aumento de sus ingresos, acrecienten las necesidades de la adolescente o/y en razón a la inflación, todo de conformidad con el artículo 375 ut supra transcrito; y así se declara.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el Convenimiento celebrado razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO ARCHIVAR el presente expediente dejando abierta la posibilidad de mejorar lo convenido y velar por su cumplimiento.
TERCERO: CERTIFICAR porSecretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en el 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la Sala de este Juzgado con sede en Bachaquero, a los tres días del mes de mayo de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,
Dra. Idamis Claret Sanoja M.
La Secretaria,
Abog. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las 9:30 AM, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,
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