JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
202° y 153°
Encontrados, 22 de mayo de 2012.
Por recibidos y vistos el escrito presentado por la Abogada ZORAIDA RODRIGUEZ, defensora Publica Segunda para el Área de Responsabilidad Penal del Adolescente, y quien actúa a favor de su defendido adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) VALENCIA TORRES, a quien se le sigue causa penal N° 00075, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CIRCUSTANCIAS AGRAVANTES, de conformidad con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano , en concordancia con los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometidos en perjuicio del ciudadano: OSMAN EVANGELISTA RIVERO MOLINA (Occiso), y mediante la cual solicita a este Tribunal “ se reconsidere la medida de detención preventiva de libertad por una medida cautelar de la contenidas en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la obligación de presentarse ante este Tribunal, o la autoridad ha bien tenga de designar. Solicitud que fundamento en los artículos 4, 4-A,7 d, prioridad absoluta, 8 Interés Superior del Niño, Niñas y adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 8,9 y 10, 243 y 244 de nuestra Ley Adjetiva. Alegando que su representado fue presentado en fecha 19 de febrero del año en curso, por ante este Tribunal, acordándole una medida de prisión preventiva de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que hasta la presente fecha han transcurrido tres meses sin que se haya celebrado la audiencia preliminar, por causa no imputables a su defendido, es por lo que esta defensa solicita a este juzgador sea reconsiderada la prisión preventiva de libertad de conformidad con el articulo 581 parágrafo segundo que establece “La prisión preventiva no podrá Exceder de tres meses. Si cumplido este termino el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez u jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.”
Ahora bien, Este Tribunal a los fines de decidir, primariamente va a hacer un análisis del articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual dispone:” Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Publico podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el juez de control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez oirá a la partes y resolverá inmediatamente. Solo acordara la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.” (Negrita y subrayado del Tribunal). Siendo que nuestra ley especial no contempla un término que establezca el tiempo que ha de durar la medida de detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, y visto que la misma fue dictada en fase preparatoria por esta jueza de Control en el Área de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y con las facultades establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el Capitulo II, Procedimiento, Sección Primera de Investigación, que comienza a partir del articulo 551 y siguientes; por cuanto el articulo 581 ejudem, alegado por la defensa el cual establece “En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista: a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso. b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas. c) Peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo. Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del Parágrafo Segundo del artículo 628. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deberán estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas. Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”. (Negrita y Subrayadas del Tribunal). Ahora del análisis de dicho artículo se desprende que dicha medida de Prisión Preventiva de libertad es decretada en el Auto de Enjuiciamiento, es decir dentro del acto de la Audiencia Preliminar y no habiendo admitido los hechos el adolescente imputado de autos, se procederá a dictar el Auto de Enjuiciamiento, siendo propia dicha medida de la fase intermedia, fase que aun no a terminado por cuanto no se ha celebrado la Audiencia Preliminar, ya que la misma fue diferida y suspendida (por solicitud de la Defensa Publica), hasta tanto se tengan las resultas de la prueba nueva, psicológica y psiquiatrita acordada al adolescente imputado de autos, y no en la fase preparatoria como pretende alegar la defensa publica, por tal razón esta juzgadora difiere de la aplicación conjunta de dichas disposiciones legales, ya que cada una debe ser aplicada en la fase o etapa legal respectiva. Acogiendo este Tribunal el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). “Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo. En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa. Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad…” (Resaltado del Tribunal). Del extracto de sentencia que antecede, se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reconoce que la norma que limita la duración de las medidas cautelares no toma en cuenta la duración del proceso donde se aplica, y justifica que ésta se mantenga por un tiempo mayor al estipulado en la ley, tomándose para ello en cuenta además de la gravedad de los hechos imputados, el que la acción del Estado no se vea enervada, razón por la cual, considera este Tribunal que para que se garanticen los fines del proceso, y en razón de que cuando se estableció el lapso de tres meses de duración de la prisión preventiva en nuestra ley especial no se tomó en cuenta que el proceso podía extenderse por mayor tiempo. Aunado a lo anterior, aunque podría concluirse que en el proceso penal de responsabilidad del adolescente es procedente el decaimiento de la medida impuesta al acusado una vez haya transcurrido más de tres meses desde el decreto de la misma, debe decirse que a tal conclusión se arribaría, de no hacerse un estudio del ordenamiento jurídico venezolano en su integridad, y muy en especial, en lo que respecta al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a la letra dispone: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”. Ahora bien declarar automáticamente la libertad del adolescente imputado de autos, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Resaltado del Tribunal). Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el presente caso, ante el interés del acusado de someterse a este proceso en libertad, y el interés del Estado de que eventualmente los presuntos autores o participes de hechos punibles reciban el castigo debido, toda vez que, de acuerdo al artículo 30 constitucional, es deber del Estado proteger a las víctimas de delitos comunes, y procurar que los culpables reparen los daños causados, debiendo además los órganos de seguridad del Estado proteger a todos los ciudadanos, en este caso debe prevalecer el interés común, en aras de garantizar los fines del proceso penal, de acuerdo al artículo 13 de la norma adjetiva penal, máxime cuando en el mismos se encuentra pautada la celebración de la audiencia preliminar para el segundo día de despacho siguiente que conste en actas las resultas de las pruebas nuevas acordada a la defensa publica, aunado al hecho de que los delitos que se le imputan al acusado, han producido un gran daño social, por tratarse de delitos poluriofesivos que atenta contra el derecho a la vida, contenidos en el catálogo de aquellos que excepcionalmente pueden ser sancionados con privación de libertad, resultando además que en la presente causa, estaba pautada la celebración de la audiencia preliminar para el día 29 de marzo del 2012, a la una de la tarde, y tras solicitud de la defensa realizada en fecha 21/3/2012, inserta a los folios ciento cuarenta y nueve (149) al ciento cincuenta y dos (152) ambos inclusive, se difirió y suspendió la celebración de la misma, tal y como se evidencia desde el folio ciento cincuenta y cuatro (154) al folio ciento cincuenta y nueve (159) ambos inclusive. En consecuencia de todas las consideraciones que anteceden, con base en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se estima que en el presente caso no prospera la solicitud realizada por la defensa Publica, por cuanto el termino de tres meses que alega en la solicitud de conformidad con el articulo 581 de la Ley especial, comienza a correr una vez que se haya dictado el auto de enjuiciamiento, etapa esta que no ha concluido en este proceso, y por cuanto en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se establece termino, ni lapso alguno; se niega la solicitud realizada por la defensora publica. ASI SE ESTABLECE.-
Por lo antes expuesto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Por todos los fundamentos antes expuestos, SE NIEGA, la solicitud presentada por la Abogada ZORAIDA RODRIGUEZ, defensora Publica Segunda para el Área de Responsabilidad Penal del Adolescente, y quien actúa a favor de su defendido adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) VALENCIA TORRES, a quien se le sigue causa penal N° 00075, Solicitud que fundamento en los artículos 4, 4-A,7 d, prioridad absoluta, 8 Interés Superior del Niño, Niñas y adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 8,9 y 10, 243 y 244 de nuestra Ley Adjetiva. A legando que su representado fue presentado en fecha 19 de febrero del año en curso, por ante este Tribunal, acordándole una medida de prisión preventiva de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que hasta la presente fecha han transcurrido tres meses sin que se haya celebrado la audiencia preliminar, por causa no imputables a su defendido, es por lo que esta defensa solicita a este juzgador sea reconsiderada la prisión preventiva de libertad de conformidad con el articulo 581 parágrafo segundo de la Ley Especial. SEGUNDO: Se mantiene la medida de prisión preventiva que pesa en contra del acusado (IDENTIDAD OMITIDA) VALENCIA TORRES, contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar dictada en diecinueve (19) de febrero de 2012, dictada por este Tribunal, mediante sentencia interlocutoria N°2, por cuanto las circunstancia que dio origen a la misma no han variado. TERCERO: Se ordena Librar Oficio al Departamento de Psiquiatría del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalistica, Región Zulia, Maracaibo Estado Zulia, a fin de que informen a este Tribunal de las Resultas del oficio N° 6140-146, de fecha 9 de abril de 2012, donde se comisiono a la Comisaria Marlene Montilva, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalistica, Región Zulia, Maracaibo Estado Zulia, para que girara las instrucciones necesaria para la practica de las Pruebas Psicológica y Psiquiatrica decretada a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) VALENCIA TORRES, mediante sentencia interlocutoria N° 38 de fecha 26 de marzo de 2012. todo a fin de garantizar los derechos Constitucionales consagrados en los artículos 30, 49, 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 8, 12,13, 18 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con los artículos 88, 540, 544, y 546, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y garantizar la celeridad procesal. CUARTO: Se ordena la Notificación de las Partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Este Tribunal deja constancia que las disposiciones legales aplicadas diferentes a la Ley especial que regulan en la presente materia fueron aplicadas por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se notifica a las partes del contenido de la presente decisión, ASI SE ESTABLECE.- Cúmplase, publíquese y Diaricese.
LA JUEZA,
ABG. Mariladys González González
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. Ciro Antonio García Hernández
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, quedando registrada la decisión en la sentencia interlocutoria N°56, llevada por ante este Tribunal, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m). se libro oficio N° 6140-195
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. Ciro Antonio García Hernández
EXP. Penal: 00075
24-F16-0398-12
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