REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 00788
CAUSA: CUMPLIMIENTO OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE: YASERVI CAROLINA VERA RUIZ
DEMANDADO: MERBIN LENDY MORALES SANZONETT
En fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil doce (2012), fue presentada por ante este despacho demanda por concepto Cumplimiento de obligación de manutención intentada por la ciudadana YASERVI CAROLINA VERA RUIZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°. V-16.167.247, domiciliada en le Sector unión, calle Nro. 1, casa s/n, al lado del bar El Alemán, en la Población de Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, asistidas en éste acto por la abogada en ejercicio: ROSIBELL BRACHO CHACIN, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.844.629, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 117.736, domiciliada en el Municipio Colón del Estado Zulia, actuando en beneficio de los niños (IDENTIDADES OMITIDAS) MORALES VERA, de siete (7) y seis (6) años de edad, en contra del ciudadano MERBIN LENDY MORALES SANZONETT, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.141.438, quien se desempeña como Docente en la Escuela Bolivariana Sardinata, ubicada en la calle Venezuela, Diagonal a la capilla San Benito. Domiciliado en la calle santa Lucia, casa s/n, diagonal al Moto Repuestos Alex, en la Población de Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, manifestando en el libelo de demanda que el mencionado ciudadano cumple parcialmente con el convenimiento celebrado voluntariamente por ante La Defensa Publica Extensión Santa Bárbara del Zulia, en fecha ocho (8) de septiembre del año 2009 y homologado por este Tribunal en fecha 29 de septiembre del año 2009, en relación a la obligación de manutención para satisfacer las necesidades de sus hijos, así mismo acompañó la presente demanda solicitud de embargo preventivo sobre los ingresos del ciudadano MERBIN LENDY MORALES SANZONETT, antes identificado, demanda que se admitió por no ser contraria a derecho y a las buenas costumbres, ordenándose la citación del demandado y la notificación del Ministerio Público.
En esa misma fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil doce (2012), se apertura cuaderno de medidas decretándose medida de embargo preventivo sobre los ingresos del demandado y mediante oficio Nro. 6140-124, se ordeno a la oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación Básica en la Ciudad de Caracas Distrito Capital, que ejecuten la medida decretada reteniendo las cantidades señaladas. En fecha 2 de mayo del presente año, el Alguacil Temporal de este Tribunal manifestó que practicó la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Área de Responsabilidad de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha 04 de mayo del presente año, el Alguacil Temporal de este Tribunal manifestó que Cito personalmente al Demandado, quedando así fijado el acto conciliatorio celebrado entre las partes para el día nueve (9) de mayo del año 2012, en el cual se estableció lo siguiente:
“….se da inicio al acto, concediendo la ciudadana Jueza el derecho de palabra al DEMANDADO MERBIN LENDY MORALES SANZONETT, quien expone lo siguiente: A objeto de poner fin al presente juicio, manifestó PRIMERO: El demandado se compromete en aportar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800, 00) mensuales por concepto de pensión de alimentos para sus hijos (IDENTIDADES OMITIDAS) MORALES VERA, de siete (7) y seis (6) años de edad respectivamente, y los cuales serán fraccionados en dos cuotas quincenales de: CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) y serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de la progenitoras de sus hijos.- SEGUNDO: El demandado se compromete a sufragar los gastos de útiles y uniformes escolares de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA)MORALES VERA, y la progenitora sufragara los gastos de útiles y uniformes escolares de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA)MORALES VERA.- TERCERO: El demandado se compromete en aporta la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) adicionales, entre el mes de agosto y septiembre para la compra prendas de uso diarios (medias, ropa interior, short, franelas entre otros), para sus dos hijo.- CUARTO: En relación a los gastos de medicinas y exámenes médicos los mismo se mantienen conforme a lo acordado en el convenimiento celebrado entre las partes por ante la Defensa Publica de Santa Bárbara del Zulia en fecha 08 de septiembre del año 2009, y homologado por este Tribunal Bajo Sentencia Interlocutoria Nro. 42, de fecha 29 septiembre del año 2009.-QUINTO: El demandado se compromete a sufragar en la época de navidad los gastos de vestuarios, ropa interior y calzados de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA)MORALES VERA, y la progenitora sufragara los gastos de vestuarios, ropa interior y calzados de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA)MORALES VERA.- SEXTO: En relación al porcentaje de las prestaciones sociales dicho conceptos se mantienen conforme a lo acordado en el convenimiento celebrado entre las partes por ante la Defensa Publica de Santa Bárbara del Zulia en fecha 08 de septiembre del año 2009, y homologado por este Tribunal Bajo Sentencia Interlocutoria Nro. 42, de fecha 29 septiembre del año 2009. “En este estado la parte DEMANDANTE acepta el ofrecimiento. Así mismo las partes solicitan al Tribunal homologue el presente convenimiento, lo declare cosa juzgada y no archive el presente expediente hasta tanto se verifique el cumplimiento efectivo del DEMANDADO.”
PARTE MOTIVA
Este Juzgado después del estudio minucioso a las actas que conforman el presente expediente y analizadas como han sido todos y cada uno de los hechos y fundamentos de derecho alegados por las partes, los cuales reposan en las actas procesales y específicamente en el convenimiento celebrado entre ellas, este Tribunal procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 315, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que disponen:
Artículo 315: “Lograda La conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez o Jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad competente”.
Artículo 375: “El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”.
Artículo 518: “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.”
Siendo que el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros legales de las normas jurídicas antes señaladas, y visto que el mismo fue realizado en forma válida y legítima por quienes tienen interés y facultad para verificarla, a la par que con ella no lesiona derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni por ley especifica alguna; en consecuencia esta Juzgadora aprueba y homologa totalmente el presente Convenimiento de Obligación de Manutención en los términos establecidos, celebrado de mutuo acuerdo el día nueve (9) de mayo del año dos mil doce (2012), entre la ciudadana YASERVI CAROLINA VERA RUIZ, identificada en actas, asistidas en éste acto por la abogada en ejercicio: ROSIBELL BRACHO CHACIN, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.844.629, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 117.736, domiciliada en el Municipio Colón del Estado Zulia, quienes obran en beneficio de los niños (IDENTIDADES OMITIDAS) MORALES VERA, de siete (7) y seis (6) años de edad, y el ciudadano MERBIN LENDY MORALES SANZONETT, plenamente identificado en actas, se le da el carácter de cosa juzgada, de igual manera en virtud del convenimiento celebrado de mutuo acuerdo por las partes, este Tribunal ordena la suspensión de la Medida de Embargo Preventivo. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 315, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO TOTALMENTE EL CONVENIMIENTO en los términos establecidos, celebrado entre la ciudadana YASERVI CAROLINA VERA RUIZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°. V-16.167.247, domiciliada en le Sector unión, calle Nro. 1, casa s/n, al lado del bar El Alemán, en la Población de Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, y el ciudadano MERBIN LENDY MORALES SANZONETT, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.141.438, quien se desempeña como Docente en la Escuela Bolivariana Sardinata, ubicada en la calle Venezuela, Diagonal a la capilla San Benito. Domiciliado en la calle santa Lucia, casa s/n, diagonal al Moto Repuestos Alex, en la Población de Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, en favor de los niños (IDENTIDADES OMITIDAS)MORALES VERA, de siete (7) y seis (6) años de edad. Se deja constancia que el convenimiento se celebró de mutuo acuerdo en presencia abogada en ejercicio: ROSIBELL BRACHO CHACIN, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.844.629, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 117.736, domiciliada en el Municipio Colón del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 375 de la LOPNNA, y en relación a lo acordado por este Tribunal, por cuanto no se hace necesaria mantener la medida de embargo preventivo, este Tribunal ordena oficiar la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación Básica, ubicada en la Ciudad de Caracas Distrito Capital para que Suspendan la Medida de Embargo Preventivo que recae sobre los ingresos del ciudadano MERBIN LENDY MORALES SANZONETT, antes identificado.-
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012).-Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Mariladys González González
El Secretario Temporal,
Abg. Ciro Antonio García Hernández
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), y con las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el número 54 de las Sentencia Interlocutorias, y se libró oficio bajo el No. 6140-491.-
El Secretario Temporal,
Abg. Ciro Antonio García Hernández
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