REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 1964-11.-
SENTENCIA: No. 2137.-
CAUSA: OPOSICION DE TERCEROS.
DEMANDANTE (S): ANA CRISTINA NEUMAN SOTO.
DEMANDADO (S): RONALD ROMER PETIT MONTERO, VERONICA MENDEZ Y OMAR RAFAEL MUÑOZ BERMUDEZ.
Se inicia el presente procedimiento con demanda por OPOSICION DE TERCERO que intento la ciudadana ANA CRISTINA NEUMAN SOTO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad No. 14.524.772, con domicilio Maracaibo, Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio EUNARDO MARMOL RODRIGUEZ con Inpreabogado No. 74.595, en contra de los ciudadanos RONALD ROMER PETIT MONTERO y OMAR RAFAEL MUÑOZ BERMUDEZ.
En fecha 15 de Diciembre de 2011, Compareció la ciudadana ANA CRISTINA NEUMAN SOTO asistida por el abogado en ejercicio EUNARDO MARMOL mediante diligencia le confiera poder judicial especial a los abogados EUNARDO MARMOL y CRISTINA GALUE.
A dicha demanda se le dio entrada en fecha 26 de Enero de 2012; y se ordeno la citación de la demandados para que compareciera por ante este Tribunal al SEGUNDO (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haber sido practicada la ultima citación.-
En fecha 08 de Febrero de 2012, Compareció el abogado ejercicio Eunardo Mármol consigno diligencia solicitando al tribunal que declare la citación tacita o presunta, expresando de igual forma que en el caso de ser negada dicha solicitud el tribunal se sirva de exhortar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Losada, a los fines de realizar la citación de las partes, consecutivamente solicita se le designe como correo especial para llevar los oficios y el exhorto respectivo.
En fecha 22 de Febrero de 2012, el tribunal mediante auto se pronuncia sobre el pedimento realizado por la parte actora en fecha 08 de febrero de 2012, ordenando realizar los tramites necesarios para practicar la citación de la parte demandada, por considerar que la citación es una formalidad necesaria e imprescindible para el goce absoluto del derecho a la defensa, y en virtud no constar en la pieza principal y de la de medidas ninguna actuación que enterara a las partes de la admisión de dicha tercería, en consecuencia, ordena se libre exhorto al Juzgado Distribuidor competente y oficio de remisión para tales fines, igualmente se designa correo especial al apoderado judicial solicitante para llevar y devolver las resultas correspondiente sobre la referida citación.
En fecha 02 de Marzo de 2012, compareció la abogada Mirmar Godoy en representación de sus mandantes, dándose por citada de la tercería y se opone a que se practique la citación en la persona del ciudadano Ronald Romer Petit, por haber desistido en fecha 03-02-2012 del procedimiento incoado contra el ciudadano antes mencionado.
En fecha 05 de Marzo de 2012, comparece el abogado Eunardo Mármol Rodríguez, actuando como apoderado judicial de la parte actora, Cristina Neuman Soto, y presenta escrito mediante el cual, hace formal oposición en la presente causa y solicitando se decrete la liberación de los bienes embargados. En la misma fecha, y mediante diligencia, el abogado Eunardo Mármol, solicita al tribunal que se exhorte al Juzgado de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Losada, a los fines de citar a la ciudadana Verónica Maria Méndez de Petit, de igual forma solicita se le designe al prenombrado abogado como correo especial, lo cual se proveyó por auto de fecha 12 de Marzo de 2012.
Posteriormente, en fecha veintisiete 27 de Abril de Dos Mil Doce (2012), comparece la ciudadana ANA CRISTINA NEUMAN SOTO, de nacionalidad venezolana, provista de la cedula de identidad N° 14.524.772 accionante en la presente tercería, debidamente asistida por el EUNARDO MÁRMOL RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 13.005.786, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.595, para exponer mediante diligencia que corre inserta en la pieza principal del procedimiento por cobro de bolívares por vía ejecutiva intentada por los abogados ALBERTO OSORIO VILCHEZ y MIRMAR GODOY TAPIA, Inscrito en el inpreabogado Nros. 83.409 y 89.865, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA DE LA CRUZ LUZARDO RODRIGUEZ, MARIBEL RODRIGUEZ LUZARDO, ANDY JESUS RODRIGUEZ LUZARDO, AREVALO JOSE RODRIGUEZ LUZARDO, MARICRUZ RODRIGUEZ LUZARDO Y MIROSLAVA RODRIGUEZ LUZARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.771.631, V-9.070.694, V- 6.885.655, V-6.982.182, V-10.407.754 Y V-11.287.353, contra de los ciudadanos RONALD ROMER PETIT MONTERO y VERONICA MARIA MENDEZ DE PETIT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.450.042 y 11.283.188, la cual tiene relación con el presente procedimiento, que: “De conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de procedimiento Civil, procedo formalmente a desistir del procedimiento y de la acción de tercería en el curso de la presente, solicitando al despacho el correspondiente auto de homologación. Al presente medio de autocomposicion procesal”.
El Tribunal para resolver, observa:
Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263 lo siguiente:
Articulo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
Establece el artículo 265 ejusdem:
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Ahora bien, de los textos antes transcritos, observa el Tribunal que al tratarse de que los derechos debatidos sean de orden publico, y por ello los mismos son irrenunciables por la parte actora, sin embargo de las disposiciones antes copiadas existe la posibilidad del desistimiento, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran y como quiera que en el presente caso se trata de que la parte accionante ha acudido libremente a este Tribunal en forma personal, debidamente asistida de abogado y libre de apremio y constreñimiento para desistir del presente procedimiento, entiende este Tribunal que la actora ha hecho una manifestación voluntaria que obliga a este Tribunal a proceder en consecuencia, pues solo la misma parte actora esta en capacidad de conocer y expresar la verdad de los hechos, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Juzgador. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene mas que decidir, en consecuencia, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada al desistimiento realizado por la parte actora, ciudadana ANA CRISTINA NEUMAN SOTO en contra de los ciudadanos RONALD ROMER PETIT MONTERO y OMAR RAFAEL MUÑOZ BERMUDEZ, plenamente identificados en actas.-
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de este fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Los Puertos de Altagracia, a los ocho (08) días del mes de Mayo de dos mil doce.- AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza,
Abog.Nodesma Mudafar de Ramírez,
La Secretaria Accidental,
Ruset Beatriz Moreno.
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En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No.2.137.-
La Secretaria Accidental,
NMdeR/rbm/sp.-
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