REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 1964-11.-
SENTENCIA: No. 2136.-
CAUSA: COBRO DE BOLÍVARES.
DEMANDANTE (S): MARIA DE LA CRUZ LUARZDO RODRIGUEZ Y OTROS.
DEMANDADO (S): RONALD ROMER PETIT MONTERO Y OTROS
Cursa por ante este Juzgado, demanda por COBRO DE BOLÍVARES, intentada por los abogados ALBERTO OSORIO VILCHEZ y MIRMAR GODOY TAPIA, Inscrito en el inpreabogado Nros. 83.409 y 89.865, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA DE LA CRUZ LUZARDO RODRIGUEZ, MARIBEL RODRIGUEZ LUZARDO, ANDY JESUS RODRIGUEZ LUZARDO, AREVALO JOSE RODRIGUEZ LUZARDO, MARICRUZ RODRIGUEZ LUZARDO Y MIROSLAVA RODRIGUEZ LUZARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.771.631, V-9.070.694, V- 6.885.655, V-6.982.182, V-10.407.754 Y V-11.287.353, contra de los ciudadanos RONALD ROMER PETIT MONTERO y VERONICA MARIA MENDEZ DE PETIT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.450.042 y 11.283.188.
Dicha demanda es admitida mediante auto de fecha 27 de Octubre de 2011, Ordenándose la citación de la demandada para el segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación y en la misma fecha se ordenó abrir pieza de medida otorgando la misma numeración de la pieza principal y se dicta sentencia decretando Medida de Embargo ejecutivo, asimismo se ordena oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Paez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para la ejecución de dichas medidas.
En fecha 28 de Octubre de 2011, Compareció la abogada MIRMAR GODOY TAPIA, con inpreabogado N° 89.865, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia deja constancia que consigno copias simple para su certificación, igualmente consigo los medios necesarios al alguacil para que efectué la correspondiente citación.
En la misma fecha, la abogada MIRMAR GODOY TAPIA, con inpreabogado N° 89.865, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicita que se le designe correo especial para llevar los oficios al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco, así como los oficios de las medidas y traer las resultas de las misma a este tribunal. La cual se proveyó en fecha 01 de noviembre de 2011.
En fecha 01 de Diciembre de 2011, Se recibió oficio del Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y los recaudos acompañados, en el cual anexa cheque de gerencia signado con el Nro. 00030306 de fecha 01/12/11, girado contra la entidad bancaria banesco (banco universal) por la cantidad de (36.985.00).
En fecha 15 de Diciembre de 2011, Este tribunal mediante auto, se anexa cheque de gerencia ordenándose agregar las actuaciones al expediente, y se ordena depositar el respectivo cheque a la cuenta corriente N° 0131-0092-06-0921018719 de este Tribunal.
En fecha 27 de Enero de 2012, Por recibido del banco banesco nota de debito signada con el N° 2469510, de fecha emitida 15-12-2011, remitida por el Juzgado Cuarto Ejecutor De Medidas De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lozada, San Francisco, Mara, Paez Y Almirante Padilla De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, ordenado depositar dicha cantidad en la cuenta corriente N°. 0134-0092-06-0921018719 de este tribunal, la cual dicha cantidad se refiere al Cheque de Gerencia signado con el N°. 0134-0039-34-2120210001. En la misma fecha, se oficia al ciudadano Giovanny Paredes, Subgerente de la Entidad Bancaria Banesco, de sucursal Maracaibo.
En fecha 03 de Febrero de 2012, Mediante diligencia, la apoderada de la demandante expresa su desistimiento con el co-demandado.
En fecha 22 de Febrero de 2012, El tribunal mediante auto se pronuncia con respecto a la diligencia suscrita por el abogado Eunardo Mármol Rodríguez, y considera que es menester realizar los trámites necesarios para practicar la citación, no pudiendo considerarse su formalidad no esencial al no constar en actas procesales que conforman la pieza principal y de medidas, Asimismo la parte actora solicito que de ser negada la solicitud de citación presunta, se libre exhorto al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Losada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de realizar la citación, de igual forma solicito se le designe correo especial, lo cual se proveyó lo solicitado.
En fecha 05 de Marzo de 2012, Por medio de diligencia, el ciudadano OMAR RAFAEL MUÑOZ BERMUDEZ, asistido por el abogado Eunardo Mármol, se da por notificado y confiere poder Judicial especial a los abogados Eunardo Mármol y Cristina Galue.
En fecha 14 de Marzo de 2012, Visto el oficio de fecha 01-03-2012, se le da entrada y se ordena agregar las actuaciones correspondientes al presente expediente, e igualmente se ordena depositar el respectivo Cheque en la cuenta corriente N° 0134-0092-06-0921018719.
En fecha 23 de Marzo de 2011, Se recibe Cheque de gerencia signado con el N° 00031009 de fecha 06-03-2012, girado contra el Banco Banesco, Agencia Bella Vista Norte Maracaibo, a nombre de este Juzgado, y se ordena depositar el mismo en la cuenta N°. 0134-0092-06-0921018719.
En fecha veintisiete 27 de Abril de Dos Mil Doce (2012), comparecen los ciudadanos VERONICA MARIA MENDEZ DE PETIT, de nacionalidad venezolana, provista de la cedula de identidad N° 11.283.188, y OMAR RAFAEL MUÑOZ BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad N° 13.495.853, ambos asistidos por el abogado EDUNARDO MAMORL RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad N° 13.005.786, inscrito en el inpreabogado N° 74.595 ambos co- demandados en la presente causa, y presentan diligencia mediante la cual exponen: “convenimos en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho por ser ciertos y verdaderos todos los hechos narrados en el libelo de la demanda, por lo que reconocemos que adeudamos a la parte actora la cantidad DE NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (96.000.oo) que es el monto global representado en el contrato de préstamo de dinero en que se fundamenta la acción propuesta en el presente proceso; así como los intereses calculados a la tara del uno uno por ciento (1%) anual contados a partir de la fecha de vencimiento de la obligación desde el día tres (03) de julio de Dos Mil Diez (2010) hasta la presente fecha . ahora bien, con la finalidad de poner fin al curso desarrollo de la presente causa y darle definitivamente por finalizada, proponemos a la parte actora la realización del presente Acuerdo Transaccional el cual se detalla de la siguiente manera: 1°) convenir en la entrega de la cantidad de Noventa y nueve mil trescientos ochenta y uno con 64/100 (Bs. 99.381,64.) que corresponden a la totalidad de las cantidades de dinero que se encuentran embargadas y a la orden de este Tribunal a la representación judicial de la parte actora, quien se encuentra facultada para recibir cantidades de dinero, para lo cual solicitamos a este Juzgado sirva hacer entrega efectiva de dichas cantidades. De esta forma se cancela el capital adeudado de NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 96.000,00) que es el monto global representado en el contrato de préstamo de dinero en que se fundamenta la acción propuesta en el presente proceso; así como los intereses calculados a la rata del uno por ciento (1%) anual contados a partir de la fecha de vencimiento de la obligación desde el día tres (03) de julio de dos mil diez (2010) hasta la presente fecha que equivalen a la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 00/100 (BS 1.680,00). La cantidad remanente de un mil setecientos uno con 64/100 (Bs.1.701,64) será integrante del pago que se especifica en el punto siguiente. 2°) convenir y pagar a la representación judicial de la parte actora la suma de la cantidad de VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS UNO CON 64/100 (BS. 22.701,64) discriminados así: la cantidad referida en el punto anterior de UN MIL SETECIENTOS UNO CON 64/100 BS. 1.701,64) que se encuentra integrada en el monto embargado y a la orden de este tribunal, para lo cual solicitamos a este juzgado sirva hacer entrega efectiva de dichas cantidades a la representación judicial de la parte actora. Igualmente cancelamos en este acto la cantidad de VEINTIUN MIL BOLIVARES CON 00/100 (BS. 21.000,00) que corresponden al remanente de los honorarios profesionales a los apoderados judiciales de la parte actora”. Asimismo, en la referida diligencia la parte actora, representada por la abogada MIRMAR GODOY TAPIA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio de la profesión, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 89.865, actuando en este acto con el carácter de apoderada judicial de los co-demandantes, debidamente facultada en el instrumento poder que le fuera conferido y que riela en actas procesales expuso: “en vista del presente ofrecimiento de pago hecho por las partes co-demandadas y siguiendo instrucciones de mis mandantes, acepto la proposición expuesta en todas sus partes, me adhiero a la solicitud de entrega de dinero formulada por los co-demandados y una vez que me sean entregadas las totalidades de las cantidades de dinero embargadas por los conceptos indicados ut supra, por lo que solicito expresamente que sea archivado el presente expediente en virtud del cumplimiento ejecutado en el presente acto. Solicito igualmente se suspenda la medida de embargo ejecutivo decretada en contra de los co-demandados por este juzgado en fecha 27 de octubre de 2011”. De igual manera, las partes solicitaron a este tribunal homologar el presente acuerdo transaccional de conformidad surtiendo el efecto establecido en los artículos 255, y 277 del código de procedimiento civil.
El Tribunal para resolver, observa:
Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 256, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Ahora bien, del texto antes transcrito se observa, que las partes actora y demandada, en fecha 27 de Abril de 2012, suscriben TRANSACCIÓN JUDICIAL en el presente proceso, de conformidad a lo establecido en el supracitado articulo 256 del Código de Procedimiento Civil.- De lo anteriormente expuesto, y estando los términos de la referida transacción apegados a la Ley, por lo que cumplidos los requisitos exigidos, deberá necesariamente esta Juzgadora homologar la referida transacción. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, vista la misma y por los razonamientos antes expuestos, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada a la Transacción realizada por la abogada MIRMAR GODOY TAPIA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 89.865, actuando con el carácter de apoderada judicial de los co-demandantes, ciudadanos MARIA DE LA CRUZ LUZARDO RODRIGUEZ, MARIBEL RODRIGUEZ LUZARDO, ANDY JESUS RODRIGUEZ LUZARDO, AREVALO JOSE RODRIGUEZ LUZARDO, MARICRUZ RODRIGUEZ LUZARDO Y MIROSLAVA RODRIGUEZ LUZARDO y los ciudadanos VERONICA MARIA MENDEZ DE PETIT, de nacionalidad venezolana, provista de la cedula de identidad N° 11.283.188, y OMAR RAFAEL MUÑOZ BERMUDEZ, plenamente identificados en actas.-
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de este fallo.-
TERCERO: Entréguense las cantidades de dinero embargadas, que se encuentran en resguardo en este Tribunal en la cuenta corriente llevada al efecto y en la forma acordada por las partes.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los ocho (08) días del mes de Mayo de dos mil doce.- AÑOS: 202° de la INDEPENDENCIA y 153° de la FEDERACIÓN.-
La Jueza,
Abog. Nodesma Mudafar de Ramírez.
La Secretaria Accidental,
Ruset Beatriz Moreno.
En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 2136 y se cumplió lo antes ordenado.-
La Secretaria Accidental,
NMdeR/rbm/sp.-
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