REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Concepción, 31 de Mayo del 2012
202° y 153°

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil PROCESADORA MARINA EL PUERTO, C.A. domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES: VICENTE PADRON Y OTROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.314.-
DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA.-
APODERADOS JUDICIALES: BELKIS PEREZ Y OTROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.310.-
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-
DECISION: INTERLOCUTORIA.-
COMISION N° 1.693-2012
NARRATIVA
El día 30 de mayo de 2012, se recibió comisión N° 111 con oficio 1013-12, de fecha 24/05/2012, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que este Juzgado practique la inspección judicial en el las sedes de las Sociedades Mercantiles: PROCESADORA MARINA EL PUERTO C.A, CLIPPER SEAFOOD DE VENEZUELA, C.A; y PROCESADORA EL CANGREJITO DEL MAR, C.A; ubicadas en Jurisdicción de este Municipio La cañada de Urdaneta del Estado Zulia, con motivo de la demanda de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD presentada por la Sociedad Mercantil PROCESADORA MARINA EL PUERTO, C.A., contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA. En consecuencia, désele entrada y anótese en los libros respectivos bajo el N° 1.693-2012.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, corresponde a este Despacho Judicial determinar su competencia para ejecutar o no la mencionada inspección judicial, para lo cual, encontrándose dentro de la oportunidad legal para ello, hace las siguientes consideraciones: El artículo 234 del Código de Procedimiento Civil prevé: “Todo Juez puede dar comisión para la práctica de cualesquiera diligencias de sustanciación o de ejecución a los que le sean inferiores, aunque residan en el mismo lugar.
Esta facultad no podrá ejercerse cuando se trate de inspecciones judiciales, posiciones juradas, interrogatorios de menores y casos de interdicción e inhabilitación”.
Sobre dicho artículo, los Doctores Nerio Perera Planas, Gonzalo O. Aldana Becerra y Roxana Iciarte Aponte, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, señalaron lo siguiente: “...1-234. Expresa prohibición de delegar ciertas actuaciones que por su estrecha vinculación a la causa, deben ser providenciadas por el mismo tribunal. Es decir, viene a ser la aplicación del principio de inmediación, obligante para el Juez de la causa....omissis...3-234.- La norma es de orden público y da lugar a reposición, una vez que se comprueba su violación”. Asimismo, precisa Arístides Rengel Romberg, que “... la comisión sólo se justifica cuando las diligencias de sustanciación o de ejecución hayan de practicarse fuera de la circunscripción territorial del tribunal comitente, porque ella rompe la inmediación procesal, según la cual el juez debe derivar su saber de los hechos de la causa, por percepción directa de los mismos, sobre todo, cuando se trata de la instrucción probatoria; y como se ha visto (...), aun en el proceso escrito puede funcionar el principio de inmediación cuando los jueces no abusan de la facultad de dar comisión para la evacuación de pruebas en La misma circunscripción territorial del juez comitente....omissis......El nuevo código, por razones muy particulares de nuestra administración de justicia, mantuvo la facultad de dar comisión a los jueces inferiores, aunque residan en el mismo lugar, como lo disponía el código de 1916, pero en obsequio al principio de inmediación, introdujo la prohibición de hacerlo, cuando se trate de inspecciones judiciales, posiciones juradas, interrogatorios de menores y casos de interdicción e inhabilitación, los cuales se justifican por la naturaleza misma de las referidas diligencias que exigen la inmediación. Sin embargo, se observa que la prohibición está limitada al caso de “comisión a jueces inferiores que residan en el mismo lugar del comitente”, y no se extiende a la que puede librarse a dichos jueces cuando residan en lugar distinto y las actuaciones deban practicarse en ese lugar, del mismo modo en que lo permite el artículo 235 C.P.C., para los jueces de igual categoría a la del comitente, siempre que las diligencias hayan de practicarse en un lugar hasta donde se extienda la jurisdicción del comisionado, y que este lugar sea distinto del de la residencia del comitente...”(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso, págs. 274 y 276). En este mismo orden de ideas, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ha indicado que: “...omissis...Entre los rasgos positivos de la inmediación, se encuentra la dirección judicial del acto de incorporación de pruebas al proceso. Es allí donde el juez se erige como el verdadero director del debate, lo que adelanta con pleno conocimiento de causa, ya que el acto probatorio tiene lugar en su presencia. Es la necesidad de la inmediación la que llevó al legislador a que, hasta en procesos escritos, sea el juez de la causa quien practique determinadas pruebas, como ocurre con las previstas en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Indudablemente que la intención del legislador fue, que el juez de la causa, dentro de su competencia territorial, practicara la inspección judicial, principio que por analogía debe regir en los otros reconocimientos judiciales (confrontaciones, reconstrucciones, experimentos, etc). El que él sea quien la practique y la dirija, permite que estos actos no sean estáticos, ya que el juez es un garante de la igualdad y del derecho de defensa de las partes, y en la presencia de ellas, puede ahondar en la búsqueda de la verdad...” (Caso: Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal (ASODEVIPRILARA) contra la Superintendencia de Bancos y otros Institutos de Crédito así como contra el Consejo Directivo del instituto para la defensa y Educación del Consumidor y el usuario (INDECU), Sentencia N° 1571, Expediente N° 01-1274, de fecha 22/08/2001). En tal sentido, al aplicar los criterios antes esgrimidos al caso bajo examen, observa quien aquí decide que la comisión en cuestión se subsume dentro de la excepción contenida en el único aparte del ya mencionado artículo 234, toda vez que la facultad conferida para comisionar a los jueces inferiores cuando se trata de evacuar inspecciones judiciales dentro de la misma localidad del comitente, como el de autos, se encuentra expresamente prohibido por la ley, vale decir, que el lugar objeto de la práctica de la inspección judicial no es distinto de la circunscripción territorial de aquel y, siendo dicha norma adjetiva de orden público, que no puede ser relajada por las partes ni por los jueces, aunado a que la jurisprudencia patria ha establecido que las formas procesales no son caprichosas ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes sino la de garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa; es por lo que forzosamente este órgano jurisdiccional debe devolver la comisión al Tribunal de la causa, a los fines de evitar futuras reposiciones, tal como se hará de una manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. ASI SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: Devolver la presente comisión en el estado en que encuentra al Tribunal de origen con oficio. Se deja constancia que desde que se recibió la presente comisión exclusive hasta el día de hoy, inclusive, ha transcurrido un (1) día de despacho.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Concepción; a los treinta y un (31) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2.012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ

ABOG. JOSÉ GREGORIO CARDOZO MONTIEL
LA SECRETARIA:


ABOG. NEILING ORTIGOZA GONZALEZ.-
En la misma fecha siendo las dos horas veinte minutos de la tarde (02:20 p.m) se publicó el presente fallo bajo el N° 30 de Sentencias Interlocutorias, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se certificaron las copias y se libró oficio N° 185-A-2012, conforme a la decisión que antecede.-
LA SECRETARIA:


ABOG. NEILING ORTIGOZA GONZALEZ.-