REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Concepción; veintitrés (23) de Mayo de 2012
202° y 153°

EXP. N° 592-2012
PARTES:
DEMANDANTE: MILDRED MARTINEZ FALCO, titular de la cédula de identidad N°. V-15.718.849, en representación de la niña IRVA MILYDENIS MORAN MARTINEZ.
DEMANDADO: ADENIS ALBERTO MORAN MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N°. V-7.807.606.
MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
NARRATIVA
En fecha 21 de marzo del año 2012, se inicia la presente causa por solicitud de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana: MILDRED MARTINEZ FALCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-15.718.849, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio JOSELYN KARINA GONZALEZ HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 121.022, en relación a la niña , (ver folios del 01 al 12) y admitida por este Tribunal en fecha 22 de marzo del año 2012, y signado bajo el N°. 592-2012, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1° y 2° de la Resolución N°. 1.278, de fecha 22-08-2000, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, ordenando la citación del ciudadano ADENIS ALBERTO MORAN MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N°. V-7.807.606, al Despacho de este Tribunal, con el objeto de celebrar en presencia del Juez de este Juzgado, la conciliación entre las partes, advirtiendo al demandado que en caso de no llegar a un arreglo judicial procederá a dar contestación a la demanda ese mismo día, proponiendo todas las defensas y excepciones a que hubiere lugar, notificándose de la iniciación de este procedimiento al Fiscal Distribuidor del Ministerio Público, Especializado en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de esta misma Circunscripción Judicial, librándose Boletas de Citación, Notificación y Oficio en tal sentido (ver folios del 13 al 16).
En fecha 11 de abril del año 2012, el Alguacil natural de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalía trigésima del Ministerio Público, ordenando a este Tribunal, agregar en el expediente (ver folios 17 y 18).
En fecha 24 de abril del año 2012, el alguacil natural de este Tribunal, consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano: ADENIS ALBERTO MORAN MUÑOZ, ordenando a este Tribunal, agregar en el expediente (ver folios 19 y 20).
En fecha 26 de abril del 2012, el ciudadano ADENIS ALBERTO MORAN MUÑOZ, asistido en ese acto por la Abogada en ejercicio YULIBETH MARIANNY ATENCIO OCANDO, confirió Poder Apud Acta, a las abogadas YULIBETH MARIANNY ATENCIO OCANDO y BECSABETH PEROZO, inscritas bajo el Inpreabogado Nros 132.808 y 33.778, respectivamente (ver folio 21).
En fecha 27 de abril del 2012, oportunidad fijada para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes, por cuanto no comparecieron las partes, se declaro desierto el acto (ver folio 22)
En la misma fecha 27 de abril del 2012, las abogadas en ejercicio BECSABETH PEROZO y YULIBETH MARIANNY ATENCIO OCANDO, Inpreabogado Nos 33.778 y 132.808, actuando en representación del ciudadano: ADENIS ALBERTO MORAN MUÑOZ, solicitan a este Tribunal que se subsane y establezca cual es la oportunidad para dar contestación a la demanda. En la misma fecha el Tribunal se pronunció, aclarando que el demandado debía comparecer al tercer día siguiente de despacho, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la citación, sin término de distancia (ver folio 23 y 24).
En la misma fecha 27 de abril del año que discurre, se recibió y se le dio entrada al Escrito de Contestación de la demanda presentado por la abogada en ejercicio YULIBETH MARIANNY ATENCIO OCANDO, con Inpreabogado N° 132.808, actuando como apoderada judicial del ciudadano: ADENIS ALBERTO MORAN MUÑOZ, pidiendo a este Tribunal que desestime la demanda de revisión por aumento de obligación de manutención y declare sin lugar, lo solicitado por la demandante, puesto que, posee otros gastos y cargas familiares (ver folios del (25 al 258)
En fecha 30 de abril del 2012, la ciudadana MILDRED MARTÍNEZ FALCO, asistida en ese acto por la abogada en ejercicio JOSELYN GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.022, mediante diligencia promueve pruebas, a tal efecto, solicita al Tribunal oficiar a la empresa P.D.V.S.A PETROREGIONAL DEL LAGO, a los fines que informen a este Juzgado la capacidad económica del ciudadano ADENIS ALBERTO MORAN MUÑOZ (ver folio 259)
En la misma fecha 30 de abril del año que discurre, la abogada BECSABETH PEROZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.778, actuando con el carácter acreditado en los actos procesales, expuso: que ratifica el escrito de contestación de la Demanda y las pruebas consignadas (ver folio 260).
En la misma fecha 30 de abril del año que discurre, se le dio entrada a la diligencia presentada por la ciudadana MILDRED MARTÍNEZ FALCO, asistida en ese acto por la abogada en ejercicio JOSELYN GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.022, se ordeno admitir las pruebas y oficiar a la empresa P.D.V.S.A, PETROREGIONAL DEL LAGO (ver folio 261 y 262)
En fecha 02 de mayo del 2012, se le dio entrada a la diligencia presentada por la abogada BECSABETH PEROZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.778, de fecha 30 de abril del año que discurre, admitiéndose las pruebas (ver folios 263)
En fecha 17 de mayo del año 2012, se recibió y se le dio entrada a comunicación S/N, emanada de la empresa P.D.V.S.A, PETROREGIONAL DEL LAGO, ordenándose agregar al expediente respectivo (ver folio 264 y 265)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver en la presente causa éste juzgador lo hace en estricta observancia del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece que: “El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”
En este orden de ideas, alega la parte actora que durante la unión matrimonial que mantuvo con el demandado, procrearon una hija, de nombre ; que en fecha 30-11-2005 llegaron a un acuerdo en relación a la obligación de manutención, que fue homologado por este Tribunal en fecha 02-12-2005, y que riela en el expediente 342-2005 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, sin embargo, alega que las cantidades convenidas ya no son suficientes para cubrir las necesidades de su hija. Igualmente alega la parte demandante que no percibe un sueldo, sino que se dedica a cuidar a su hija: por lo tanto, tomando en cuenta la inflación y el aumento de las necesidades de su hija, es que demanda la revisión de sentencia por aumento de obligación de manutención y a la vez solicita: 1) que la obligación de manutención acordada, en vez de Bs. 240,00 ascienda a Bs. 1.000,00, 2) que los gastos de educación sean cancelados en un 100% por el demandado, 3) que los gastos de navidad y fin de año sean de Bs. 3.000,00, 4) la cantidad de Bs. 3.000,00 del bono vacacional, así como el 40% de los siguientes conceptos: cesta ticket, antigüedades pagaderas anualmente, primas por hijos, y que se aumente a un 50% las prestaciones sociales, caja de ahorro y cualquier otra cantidad que en caso de despido, retiro voluntario, muerte o jubilación y cualquier otro retroactivo que reciba el demandado al servicio de la empresa PETROREGIONAL DEL LAGO. En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada, admite como ciertos los hechos narrados por la parte demandante en el libelo de la demanda en los siguientes términos: que en fecha 02-12-2005, se homologó convenimiento celebrado por las partes en la obligación de manutención a favor de su hija, la cual se encuentra especificada en la causa N° 342-2005. Que rechaza como inciertos: 1) que desde la fijación de la referida obligación de manutención, mi mandante deposita la cantidad de Bs. 240,00, cuando lo cierto es que deposita Bs. 280,00 mensuales, 2) que la progenitora sea gerente de hogar y que no percibe sueldo, condición que no la exime de la corresponsabilidad compartida que tiene para sufragar los gastos de la niña beneficiaria. Igualmente la parte demandada hace un ofrecimiento de obligación de manutención de la siguiente manera: 1) aumentar las mensualidades de Bs. 280,00 a Bs. 600,00, 2) aumentar el aporte anual en el mes de Agosto a Bs. 1.000,00, 3) aumentar el aporte anual del mes de Diciembre a Bs. 700,00 más el juguete, 4) incrementar de forma automática la obligación de manutención mensual y de carácter extraordinario cuando se incremente el sueldo, 5) mantener incorporada la hija como beneficiaria de los servicios médicos y HCM que aporta PETROREGIONAL DEL LAGO, 6) incorporar una cuota extraordinaria en el mes de Julio de Bs. 700,00. De la misma manera alega la parte demandada que posee otras cargas, tales como: 1) su concubina ANDREINA DEL VALLE ZERPA LUNAR, 2) cuatro (4) hijos más niños y adolescentes, 3) su progenitora IRBA AURORA MUÑOZ DE MORAN, 4) posee antecedente de carcinoma epidermoide moderadamente diferenciado de cuerda vocal derecha, que amerita chequeos médicos constantes. Una vez que ha quedado trabada la litis en los términos expresados en la demanda y en la contestación de la demanda, este Juzgador procede a hacer un análisis de los alegatos y las pruebas presentadas por las partes, comenzando con el análisis de las pruebas presentadas por la parte demandante con el libelo de la demanda: 1) acompaña copia certificada de la partida de nacimiento de la niña , a la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y donde queda demostrado la relación filial paternal de la beneficiaria con el demandado de autos, 2) acompaña copia fotostática certificada de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 02-12-2005, a la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde queda demostrado el convenimiento acordado por las partes en relación con la obligación de manutención de la niña beneficiaria, y cuya revisión por aumento se solicita, 3) acompaña copia fotostática de la cédula de identidad de la parte demandante, a la cual este Tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad probatoria promueve la prueba de informe solicitada a la empresa PETROREGIONAL DEL LAGO, y evacuado dicho informe (ver folio 265), al cual este sentenciador le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, donde queda demostrado y especificado la capacidad económica del demandado. En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada acompaña con dicho escrito las siguientes pruebas: 1) constancia de concubinato emitida por el Consejo Comunal Boulevard Santa Lucía, a la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, 2) copia fotostáticas certificadas de las partidas de nacimiento de los niños y adolescentes , a las cuales este juzgador les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y donde queda demostrado la filiación paternal entre el demandado y los niños y adolescentes antes mencionados, 3) constancia de fe de vida emitida por el Registro Civil de la Parroquia Potreritos, correspondiente a la ciudadana IRBA AURORA MUÑOZ DE MORAN, a la cual este juzgador no le da ningún valor probatorio por no demostrar con certeza la relación filial maternal existente entre el demandado y dicha ciudadana, 4) constancias de estudios de los hijos , a las cuales se les pleno valor probatorio en lo atinente y a lo que guarde relación con los hechos debatidos en el proceso, 5) carta de confirmación de beneficiarios emitida por la empresa PDVSA, a la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, donde queda demostrado que la niña , goza de asistencia médica, 6) constancia de trabajo con indicación del sueldo que devenga el demandado de autos, emitida por la empresa PDVSA, a la cual este juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, 7) copia fotostáticas de informes médicos, facturas y récipes, a los cuales este sentenciador le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, 8) planillas de depósitos bancarios correspondientes al Banco Mercantil, a los cuales este juzgador les pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que sea pertinente a los hechos debatidos en este juicio, 9) copias fotostáticas de exámenes y diagnósticos médicos, a los cuales este sentenciador les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, donde se demuestra otros gastos del demandado de autos. ASI SE DECLARA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, y de conformidad con las pruebas aportadas por las partes, se puede observar que se encuentra demostrada suficientemente la capacidad económica del demandado de autos, lo que justifica plena y legalmente la revisión de la obligación de manutención anteriormente convenida por las partes en fecha 30-11-2005 y debidamente homologada por sentencia de fecha 02-12-2005 y que guarda relación con la causa 342-2005 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, tomando en consideración esa capacidad económica del obligado; sin embargo, también hay que observar, que la parte demandada logró demostrar otras cargas o gastos familiares que disminuyen su ingreso real; y que este Sentenciador también tiene que tomar en consideración para la determinación de la obligación de manutención cuya revisión se solicita, cargas familiares éstas, que quedaron debidamente demostradas con las pruebas presentadas por la parte demandada y que fueron analizadas y valoradas por este Juzgador, en consecuencia, conforme a los alegatos presentados por las partes y las pruebas aportadas durante el juicio, procede a revisar la sentencia de obligación de manutención, tomando en cuenta la capacidad económica y el ofrecimiento propuesto por el demandado y la necesidad e interés de la niña beneficiaria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.- ASI SE DECLARA.-
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente plasmadas, y tomando en consideración el interés Superior del Niño conforme a lo establecido en el Artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste órgano Jurisdiccional, declara conforme a derecho, la revisión sentencia de obligación de manutención reclamada, de acuerdo a la capacidad económica, el ofrecimiento propuesto por el demandado y en consideración a las cargas y gastos familiares demostrados; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369 ejusdem. Por tales motivos, este Sentenciador procede a revisar y fijar la obligación de manutención de la siguiente manera: 1) El ciudadano ADENIS ALBERTO MORAN MUÑOZ, deberá depositar mensualmente la cantidad de Bolívares Seiscientos (Bs. 600,00) en la cuenta de ahorro N° 010506786617678018118 del Banco Mercantil.- 2) El ciudadano ADENIS ALBERTO MORAN MUÑOZ, en el mes de Agosto de cada año, de sus vacaciones, bono vacacional y ayuda vacacional, deberá depositar la cantidad de Bolívares Un Mil (Bs. 1.000,00) para sufragar gastos de educación.- 3) El ciudadano ADENIS ALBERTO MORAN MUÑOZ, en el mes de Diciembre de cada año, de sus utilidades o bono de fin de año, deberá depositar la cantidad de bolívares un mil doscientos cincuenta y siete con setenta céntimos (Bs. 1.257,70) para gastos decembrinos, más el juguete de navidad.- 4) se mantiene vigente la medida de embargo decretada y ejecutada, de un veinte por ciento (20%) sobre las prestaciones sociales, en caso de despido, renuncia, o muerte del obligado, para garantizar las pensiones futuras de la niña .- 5) El ciudadano ADENIS ALBERTO MORAN MUÑOZ, debe mantener a su hija en el seguro de HCM que posee en la empresa donde labora actualmente, para sufragar gastos de medicinas y hospitalización que requiera la hija beneficiaria.- 6) El ciudadano ADENIS ALBERTO MORAN MUÑOZ, en el mes de Julio de cada año, deberá depositar la cantidad de bolívares setecientos (Bs. 700,00) como un aporte extraordinario a la obligación de manutención y en beneficio de su hija.- Las cantidades de dinero a retener correspondiente a los numerales 1, 2, 3, y 6 serán depositadas en la cuenta de ahorro N° 010506786617678018118 del Banco Mercantil, y las retenidas y especificadas en el numeral 4 deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia, a nombre del JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; todo de conformidad con el Artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Todas las cantidades fijadas, serán ajustadas en forma automática y proporcional, tomando en consideración la capacidad económica del reclamado y teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, y en razón, de los aumentos obtenidos o que pueda obtener el obligado de autos, sobre el salario y demás beneficios laborales contractuales o extracontractuales. - ASI SE DECLARA.-
DECISION
1) De conformidad con los fundamentos expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con atribuciones de competencia para asuntos alimentarios, según lo dispuesto en la resolución N°. 1278 de fecha 22-08-2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana MILDRED MARTINEZ FALCO, contra el ciudadano ADENIS ALBERTO MORAN MUÑOZ, a favor de la niña. Se ordena cumplir con lo dispuesto en el presente fallo.-
2) Se ordena notificar a las partes
3) No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción propuesta.-
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Concepción; a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2.012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ


ABOG. JOSÉ GREGORIO CARDOZO MONTIEL
LA SECRETARIA:


ABOG. NEILING ORTIGOZA GONZALEZ.-
En la misma fecha siendo las diez horas quince minutos de la mañana (10:15 a.m) se publicó el presente fallo bajo el N° 20 de Sentencias Definitivas, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, y se libraron boletas de notificación conforme a lo ordenado.-
LA SECRETARIA:


ABOG. NEILING ORTIGOZA GONZALEZ.-