República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Expediente N° 2331-10
Ejecutante: SÁNCHEZ DEVIS Elida Minerva,
Venezolana, domiciliada en el Municipio
Mara, C. I. N° V-13.931.752.
Ejecutado: MONTIEL LABARCA Nervis de Jesús,
Venezolano, domiciliado en el Municipio
Mara, C. I. N° V-11.288.082.
Motivo: INCIDENCIA DE EJECUCIÓN PLANTEADA
EN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
- I -
Se inicia la presente incidencia de ejecución, mediante diligencia que en fecha 27 de febrero de 2012, presentara la ciudadana ELIDA SÁNCHEZ, asistida por la abogada JUANA GONZÁLEZ, Defensora Pública Décima Segunda adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en la cual alego: “En virtud del incumplimiento del convenio realizado entre el progenitor de mis hijos… y mi persona,… aprobado y homologado… en fecha ocho (08) de Noviembre del año 2010,… en el cual se acordó que el mismo cubriría los gastos correspondiente a la obligación de manutención de mis hijos, por lo que se comprometió a entregarme la cantidad de… Bs. 600,00 mensuales,…Bs. 300,00 quincenales y siendo que el referido ciudadano no cumplió con lo convenido desde el mes de diciembre es decir desde hace dos (02) meses, lo cual adeuda la cantidad de…Bs. 1.200 de obligación de manutención,… en cuanto a lo ofrecido para la compra de vestimenta del mes de diciembre… de los años… 2010-2011 tampoco cumplió los cuales ascienden a un monto de Bolívares Mil Bs. 1000,00 ya que ofreció aportar para los gastos de navidad y fin de año, para cada año…Bs. 500,00 para la compra de ropa para su hijo…, ya que mi persona portaría la ropa y calzado de mi otra hija…, asimismo tampoco cumplió con lo ofrecido para el mes de mayo del año 2011, que se comprometió a aportar… Bs. 500,00, a fin de garantizarle a sus hijos la vestimenta del transcurrir del año, que es la cantidad de… Bs. 500,00 motivo por el cual solicito…, se ponga en Estado(sic) de Ejecución(sic) Voluntaria(sic) el referido convenimiento de Obligación de Manutención,…, y solicito se oficie a la Oficina de COMAXDI, que es donde presta servicios el padre de mis hijos, a los fines de que se de cumplimiento a lo convenido en fecha Trece (13) de Octubre del año 2010”.
El Tribunal por auto de fecha 1 de marzo de 2012, decretó de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, la ejecución voluntaria del convenimiento que en fecha 22 de Octubre de 2010, celebraran las partes intervinientes en este proceso ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mara, el cual fuese homologado por el Tribunal mediante decisión dictada en fecha 8 de Noviembre de 2010. En ese mismo auto, se le concedió al obligado-ejecutado, ciudadano NERVIS MONTIEL, cinco días de despacho contados a partir de su notificación, para que procediera a efectuar el cumplimiento voluntario de su obligación, advirtiéndosele que si nada alegare o no fundamentare sus alegatos, el tribunal procederá a la ejecución forzosa del convenimiento.
El Alguacil Suplente de este juzgado tramitó la notificación del obligado ejecutado NERVIS MONTIEL, y consignó la boleta de notificación respectiva en fecha 14 de mayo de 2012, por ante la secretaría, habiendo sido recibida y firmada por la ciudadana Milagros Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-18.007.086, en su condición de Asistente Administrativa de la Cooperativa COOMAXDI, lugar donde presta servicios el obligado. En esa misma fecha se agregó dicha boleta a los autos del expediente.
Mediante diligencia estampada en fecha 25 de mayo de 2012, la ciudadana ELIDA SÁNCHEZ, asistida por el abogado HENRY ALVAREZ, Defensor Público Décimo Segundo del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del estado Zulia, solicitó la ejecución forzosa del convenimiento que incumplió el obligado, en vista de que el mismo, luego de notificado, no dio cumplimiento a la ejecución voluntaria decretada por el tribunal, y solicitó la retención directa de las cantidades de dinero adeudadas por el obligado, así como todo lo acordado en el convenimiento. Solicitó además, que se oficie a la Empresa COOMAXDI”.
Hecho así el resumen de las actas que conforman la incidencia de ejecución planteada por la ciudadana ELIDA SÁNCHEZ, el Tribunal en consecuencia, para a decidir sobre la ejecución forzosa solicitada del convenimiento, observa:
- II -
Como puede constatarse de lo anterior expuesto, el presente caso trata de una solicitud de ejecución de convenimiento, por incumplimiento del obligado, convenimiento éste suscrito entre las partes en fecha 22 de octubre de 2010, ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mara, aprobado y homologado por este Juzgado en fecha 8 de noviembre de 2010, teniendo carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo pautado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 1395 del Código Civil establece que, la cosa juzgada es una presunción legal y nuestra doctrina y jurisprudencia se han encargado de darle la connotación, como debe ser, de presunción iuris et de iure. Nos dice el citado artículo 1395: “La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son: 1°… 2°… (omissis)…3°) La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”. Esta norma consagra además de la presunción de la verdad de la cosa juzgada, el principio de la triple identidad de personas, objeto y causa de pedir entre el proceso sentenciado cuya decisión accedió a la autoridad de la cosa juzgada y el nuevo proceso que se planteare.
Resulta necesario resaltar el concepto de cosa juzgada, así el doctor Rodrigo Rivera en su obra “La relatividad de la cosa juzgada”, la define como: “…la cualidad de inimpugnable e inmutable asignado por la ley a la decisión contenida en una sentencia firme dictada en un proceso contencioso con relación a todo proceso posterior entre las mismas partes (u otras personas afectadas) que verse sobre el mismo objeto y se funde sobre la misma causa. Jurídicamente, la cosa juzgada es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando coexisten contra ella medios de impugnación que permitan modificarla o rectificarla”.
Así definido lo que es “cosa juzgada”, es importante traer a colación el convenimiento celebrado por las partes en fecha 22 de octubre de 2010, a favor de los niños y/o adolescentes (Cuya identidad es omitida en cumplimiento con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A), que parcialmente expresa lo siguiente: “… PRIMERO:… el progenitor se comprometió a aportarle el 49% de un Salario Mínimo,… lo cual en la actualidad equivale a… (600 Bs.) mensuales… TERCERO: Asimismo convinieron que para los gastos de navidad y fin de año, el progenitor aportará,… (500 Bs.)… CUARTO: A los fines de garantizar la vestimenta adecuada durante el transcurrir del año y en los años siguientes,… el progenitor se comprometió a aportarle… (500 Bs.)…”. En dicho convenimiento se estableció que el incumplimiento del mismo dará lugar para solicitar la ejecución.
Ahora bien, el obligado ejecutado NERVIS MONTIEL, dentro del lapso concedido, no alegó hecho alguno que objetara o desvirtuara el incumplimiento alegado por la ciudadana ELIDA SÁNCHEZ, teniéndose como ciertos los hechos de su incumplimiento al convenimiento.
El obligado que aspire ser exonerado de responsabilidad en el cumplimiento de sus obligaciones, debe probar que ha cumplido y si las necesidades no han sido satisfechas, no ha sido por su irresponsabilidad sino por una causa diferente. Por lo que observa quien aquí decide que el ciudadano NERVIS MONTIEL, no probó que cumple cabalmente con las obligaciones que contrajo en el convenimiento que suscribiera en fecha 22 de octubre de 2010, con la ciudadana ELIDA SÁNCHEZ. En virtud de ello, no habiendo el obligado desvirtuado el hecho alegado por la solicitante ejecutante en lo que se refiere al incumplimiento de las manutenciones, de los gastos por navidad y año nuevo, así como la suma establecida por la vestimenta por el transcurrir el año de los niños y/o adolescentes (Cuya identidad es omitida en cumplimiento con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A), se concluye que la solicitud de EJECUCIÓN FORZOSA, es PROCEDENTE EN DERECHO. Y así se declara.
Por todo lo expuesto, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA LA EJECUCIÓN FORZOSA del convenimiento que en fecha 22 de octubre de 2010, suscribiera los ciudadanos ELIDA SÁNCHEZ y NERVIS MONTIEL, homologado por decisión dictada por este juzgado en fecha 8 de noviembre de 2010.
En consecuencia, se decreta, en primer término, el embargo de las cantidades adeudadas por el obligado NERVIS MONTIEL, por el concepto y suma siguiente: 1°) La suma de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) que adeuda por concepto de manutenciones de los meses de enero y febrero de 2012, así como las de los meses de marzo, abril y mayo de 2012, a razón de Bs. 600,00 mensuales; 2°) La suma de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) que también adeuda, por concepto de gastos de navidad y año nuevo de sus hijos MONTIEL SÁNCHEZ, correspondiente a los años 2010 y 2011, a razón de (Bs. 500,00) por año; y 3°) La suma de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) que igualmente adeuda, por concepto de gastos por la vestimenta por el transcurrir los años de sus hijos, correspondiente al año 2011. Cantidades adeudadas por el obligado ejecutado que ascienden a la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00) deberán ser descontadas del beneficio que por aguinaldo o bonificación de fin de año que percibe el obligado como trabajador de la Cooperativa COOMAXDI, ubicada en la población del Moján, Parroquia San Rafael del Municipio Mara. En segundo término, las obligaciones contraídas por el ejecutado en el convenimiento de fecha 22 de octubre de 2010, las cumplirá mediante retenciones que deberán efectuarse a los beneficios laborales que percibe donde presta servicios. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Particípese lo conducente al Presidente o Administrador de la Cooperativa COOMAXDI, para que procedan a las retenciones correspondientes. Y así se decide.
Líbrese oficio con las inserciones correspondientes. Cúmplase.
Déjese copia certificada de esta decisión por Secretaría.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil doce (2012).
Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS PIÑA GARCÍA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. La decisión quedó anotada como la sentencia interlocutoria N° 07. Se libró oficio con el número: 296-2012.
LA SECRETARIA,
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