República Bolivariana de Venezuela




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez
Circunscripción Judicial del Estado Zulia


Expediente N° 1640-08


Ejecutante: LOAIZA Yelitza del Carmen,
Venezolana, domiciliada en el Municipio
Mara, C. I. N° V-15.944.326.

Ejecutado: VILLALOBOS BOCANELL Rolando Enrique,
Venezolano, domiciliado en el Municipio
Mara, C. I. N° V-12.873.180.


Motivo: INCIDENCIA DE EJECUCIÓN PLANTEADA
EN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

- I -
Se inicia la presente incidencia de ejecución, mediante diligencia que en fecha 13 de abril de 2012, presentara la ciudadana YELITZA DEL CARMEN LOAIZA, asistida por la abogada LIS LEIVA DE MONTIEL, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en la cual alego: “…Solicito la ejecución voluntaria de la sentencia de fecha 24-01-2008 bajo el N° 13 dictada por este Tribuna (sic)l, por cuanto el ciudadano Rolando Villalobos no ha cumplido con el convenio suscrito aprobado y homologado en la mencionada sentencia ya que adeuda desde el mes de junio hasta el mes de diciembre de 2008 a razón de Bs. 200 mensual lo que hace un total de Bs. 1.400, adeuda todo el año 2009 por un total de Bs. 2.400 igualmente el otro 2010 Bs. 2.400, el año 2011 Bs. 2.400 y del año 2012 tres meses, es decir Bs. 600 lo que hace un total por pensión de manutención de Bs. 6.800xx. Igualmente no cumplió con lo acordado por escolaridad a razón de Bs. 400 en cuatro años hace un total de Bs. 2600, asimismo debe Bs. 2600 por cuatro sin cumplir con la época navideña y por último el vestuario a razón de Bs. 200 anuales lo que hace un total de Bs. 800 lo que hace un total de Bs. 12.800 por concepto de pensiones atrasadas las cuales reclamo en este acto…”.
El Tribunal por auto de fecha 17 de abril de 2012, decretó la ejecución voluntaria del convenimiento que en fecha 21 de enero de 2008, celebraran las partes intervinientes en este proceso ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Mara, el cual fuese homologado por el Tribunal mediante decisión dictada en fecha 24 de enero de 2008. En ese mismo auto, se le concedió al obligado-ejecutado, ciudadano ROLANDO VILLALOBOS, cinco días de despacho contados a partir de su notificación, para que procediera a efectuar el cumplimiento voluntario de su obligación, advirtiéndosele que si nada alegare o no fundamentare sus alegatos, el Tribunal procederá a la ejecución forzosa del convenimiento.
El Alguacil de este Juzgado tramitó la notificación del obligado ROLANDO VILLALOBOS, y consignó la boleta de notificación respectiva en fecha 24 de abril de 2012, por ante la secretaría, habiendo sido debidamente firmada por el obligado ejecutado. En esa misma fecha se agregó dicha boleta a los autos del expediente.
Mediante diligencia estampada en fecha 25 de mayo de 2012, la ciudadana YELITZA DEL CARMEN LOAIZA, asistida por la abogada LIS LEIVA DE MONTIEL, Defensora Primera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del estado Zulia, solicitó la ejecución forzosa del convenimiento que incumplió el obligado, en vista de que el mismo, luego de notificado, nada alegare en cuanto al incumplimiento, y solicitó al Tribunal garantizar a su hijo un nivel de vida adecuado. Señaló además, que el obligado actualmente labora como encargado de la venta de alimentos para animales “Renacer”, situado en la entrada del sector “Flor de Mara”.
Hecho así el resumen de las actas que conforman la incidencia de ejecución planteada por la ciudadana YELITZA DEL CARMEN LOAIZA, el Tribunal en consecuencia, pasa a decidir sobre la ejecución forzosa solicitada del convenimiento, observa:
- II -
Como puede constatarse de lo anterior expuesto, el presente caso trata de una solicitud de ejecución de convenimiento, por incumplimiento del obligado, convenimiento éste suscrito entre las partes en fecha 21 de enero de 2008, ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Mara, aprobado y homologado por este Juzgado en fecha 24 de enero de 2008, teniendo carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo pautado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 1395 del Código Civil establece que, la cosa juzgada es una presunción legal y nuestra doctrina y jurisprudencia se han encargado de darle la connotación, como debe ser, de presunción iuris et de iure. Nos dice el citado artículo 1395: “La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son: 1°… 2°… (omissis)…3°) La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”. Esta norma consagra además de la presunción de la verdad de la cosa juzgada, el principio de la triple identidad de personas, objeto y causa de pedir entre el proceso sentenciado cuya decisión accedió a la autoridad de la cosa juzgada y el nuevo proceso que se planteare.
Resulta necesario resaltar el concepto de cosa juzgada, así el doctor Rodrigo Rivera en su obra “La relatividad de la cosa juzgada”, la define como: “…la cualidad de inimpugnable e inmutable asignado por la ley a la decisión contenida en una sentencia firme dictada en un proceso contencioso con relación a todo proceso posterior entre las mismas partes (u otras personas afectadas) que verse sobre el mismo objeto y se funde sobre la misma causa. Jurídicamente, la cosa juzgada es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando coexisten contra ella medios de impugnación que permitan modificarla o rectificarla”.
Así definido lo que es “cosa juzgada”, es importante traer a colación el convenimiento celebrado por las partes en fecha 21 de enero de 2008, a favor del niño y/o adolescente (Cuya identidad es omitida en cumplimiento con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A), que parcialmente expresa lo siguiente: “PRIMERO:… me comprometo a aportarle 200 Bs.F. mensuales, para la compra de los alimentos y gastos médicos de este,… SEGUNDO:… me comprometo a aportarle 400 Bs. F., para los gastos de época escolar,… TERCERO: Me comprometo a aportarle 400 Bs. F., para gastos de navidad y fin de año, a su vez se estableció que el progenitor le aportará 200 Bs. F., en el mes de Junio para vestimenta que este requiera para el transcurrir del año,…”. En dicho convenimiento, las partes intervinientes, se comprometieron a cumplir y respetar cada uno de los términos establecidos en el convenio.
Ahora bien, el obligado ejecutado ROLANDO VILLALOBOS, dentro del lapso concedido, no alegó hecho alguno que objetara o desvirtuara el incumplimiento alegado por la ciudadana YELITZA DEL CARMEN LOAIZA, teniéndose como ciertos los hechos de su incumplimiento al convenimiento.
El obligado que aspire ser exonerado de responsabilidad en el cumplimiento de sus obligaciones, debe probar que ha cumplido y si las necesidades no han sido satisfechas, no ha sido por su irresponsabilidad sino por una causa diferente. Por lo que observa quien aquí decide, el ciudadano ROLANDO VILLALOBOS, no probó que cumple cabalmente con las obligaciones que contrajo en el convenimiento que suscribiera en fecha 21 de enero de 2008, con la ciudadana YELITZA DEL CARMEN LOAIZA. En virtud de ello, no habiendo el obligado desvirtuado el hecho alegado por la solicitante ejecutante en lo que se refiere al incumplimiento de las manutenciones, así como los demás beneficios de desarrollo que le corresponde al niño y/o adolescente (Cuya identidad es omitida en cumplimiento con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A), se concluye que la solicitud de EJECUCIÓN FORZOSA, es PROCEDENTE EN DERECHO. Y así se declara.
Por todo lo expuesto, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA LA EJECUCIÓN FORZOSA del convenimiento que en fecha 21 de enero de 2008, suscribiera los ciudadanos YELITZA LOAIZA y ROLANDO VILLALOBOS.
En consecuencia, se decreta, en primer término, el embargo de las cantidades adeudadas por el obligado ROLANDO VILLALOBOS, por el concepto y suma siguiente: 1°) La suma de NUEVE MIL SEICIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.600,00) por concepto de pensión de alimentos (hoy obligación de manutención) desde el mes el mes de junio de 2008 al mes de mayo de 2012, a razón de (Bs. 200,00) mensuales; 2°) La suma de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00) por concepto de gastos de la época escolar de su hijo VILALLBOS LOAIZA, correspondiente a cuatro años ( desde el 2008 hasta el 2011 inclusive), a razón de (Bs. 400,00) por año; 3°) La suma de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00) por concepto de gastos por la época de navidad y año nuevo, correspondiente a cuatro años (desde 2.008 hasta 2011 inclusive), a razón de (Bs. 400,00) por cada año; y 4°) La suma de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) por concepto de gastos de vestimenta de su hijo de los años 2.008 hasta 2.011 inclusive, a razón de (Bs. 200,00) por año. Las cantidades anteriores totalizan la suma de TRECE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.600,00) que adeuda el obligado ejecutado, ciudadano ROLANDO VILLALOBOS. Por lo tanto dicha suma deberá ser descontada de los beneficios laborales que percibe el obligado como encargado de la venta de alimentos para animales “RENACER”, ubicada en la entrada al sector Flor de Mara, Parroquia San Rafael del Municipio Mara. Igualmente. Las cantidades antes mencionadas deberán ser descontadas de la manera siguiente: A) La suma de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) de las prestaciones sociales que le tenga el ciudadano ROLANDO VILLALOBOS BOCANELL, en ocasión de su trabajo en la venta de alimentos para animales “RENACER”, debiéndose proceder a la retención inmediata de dicha suma; B) la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,00) del beneficio que por aguinaldo o bonificación de fin de año perciba el obligado ejecutado en ocasión de su trabajo; y C) la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,00) de la bonificación por vacaciones que le puedan corresponder al obligado ejecutado en ocasión de su trabajo con “RENACER”. Particípese la presente ejecución forzosa mediante oficio al patrono del obligado ejecutado. En segundo término, las obligaciones contraídas por el ejecutado en el convenimiento de fecha 21 de enero de 2008, se cumplirán mediante retenciones que le deberán efectuar a sus beneficios laborales que percibe donde presta servicios.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Particípese lo conducente al Presidente, Director o Administrador de la Empresa de venta de alimentos para animales “RENACER”, para que procedan a las retenciones correspondientes. Y así se decide.
Líbrese oficio con las inserciones correspondientes. Cúmplase.-
Déjese copia certificada de la presente decisión para que sea anexada en la carpeta de decisiones interlocutorias que lleva este Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil doce (2012).
Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,


Abg. LEDYS PIÑA GARCÍA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se anotó la anterior decisión bajo la sentencia interlocutoria N° 08. Se libró oficio con el número: 297-2012.

LA SECRETARIA,