República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Expediente N° 2.613-12
Demandante: Nayle Vilchez,
Venezolana, domiciliada en el Municipio Mara,
Estado Zulia, C. I. N° V- 11.066.260
Demandado: Luís Felipe Gonzalez,
Venezolano, domiciliado en el Municipio Mara,
Estado Zulia, C. I. N° V- 12.211.015.
Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION
Niños: (Cuya identidad es omitida en cumplimiento con el artículo 65
de la L.O.P.N.N.A),
- I -
- NARRATIVA -
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito que en fecha 23 de Enero de 2.012, introdujera la ciudadana NAYLE VILCHEZ, asistida por la abogada JUANA GONZALEZ, Defensora Pública Décima Segunda designada por el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obrando a favor de los niños: (Cuya identidad es omitida en cumplimiento con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A), en contra del ciudadano LUIS FELIPE GONZALEZ. Alega la accionante: “…de las relaciones matrimoniales que sostuve con el ciudadano LUIS FELIPE GONZALEZ… procreamos dos (2) hijos quienes llevan por nombre (Cuya identidad es omitida en cumplimiento con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A), quienes se encuentran bajo la Responsabilidad (sic) y custodia de mi persona… Ciudadana Juez los niños están bajo mi cuidado, a quienes siempre les he suministrado lo necesario ya que todo lo que gano es para cubrir los gastos de manutención, y otros gastos extras y los cuales no son suficientes para cubrir dichos gastos ya que no recibo ayuda del progenitor de los niños… el progenitor de los niños no cumple con sus obligaciones como padre, al no cubrir las necesidades básicas de sus hijos, por lo he tenido que cumplir medianamente con los gastos que se han generado sobre la manutención y necesidades de mis hijos todos los días como lo expuse. Ciudadana Juez, el progenitor de mis hijos trabaja actualmente como Oficial en el cuerpo de Policía del Estado Zulia… de lo cual se evidencia que cuenta con recursos económicos suficientes para garantizarles a sus hijos (Cuya identidad es omitida en cumplimiento con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A), el derecho a tener un nivel de vida adecuado… ciudadana Juez, hago de su conocimiento que mi hijo (Cuya identidad es omitida en cumplimiento con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A), es un niño autista, por lo que requiere un tratamiento especial, así como terapias…
DEL PETITORIO
Ahora bien ciudadana Juez, por lo antes expuesto y tomando en cuenta las normas contenidas en los artículos 7, 8, 177 y 365 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, demando al ciudadano LUIS FELIPE GONZALEZ, para que convenga a cancelar una pensión de manutención adecuada para sus hijos y en caso contrario, sea condenado por el Tribunal
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
1- Copia certificadas del acta de nacimiento de los niños: (Cuya identidad es omitida en cumplimiento con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A).
2- Copia simple de mi cédula de identidad
3- Copia de informe médico emanado del centro medico Policial Dr Regulo Pachano Añez, avalado por el Medico (sic) Neuropediatra Gledys Betancourt en donde se explica lo que padece mi hijo (Cuya identidad es omitida en cumplimiento con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A),
4- Recibo de pago del ciudadano LUIS FELIPE GONZALEZ
5- Copia simple de la cédula de identidad del progenitor
6- Me reservo el derecho de promover pruebas en la oportunidad procesal correspondiente
DEL DOMICILIO PROCESAL
Para los efectos de la citación del demandado, suministro la dirección de su sitio de trabajo: Departamento Policial Bolívar, Parroquia Santa Lucia Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indico la dirección de mi hogar para que se tenga como mi domicilio procesal, El Guanabano, Sinamaica Municipio Guajira del Estado Zulia…”
El Tribunal admitió la demanda en fecha veinticinco (25) de enero de 2.012, ordenando emplazar al demandado, ciudadano LUIS FELIPE GONZALEZ , para el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en caso negativo de realizarse la conciliación, para que compareciera a dar contestación a la demanda. Igualmente, se ordenó notificar del procedimiento que se inicia al Fiscal Especializado en la Materia del Ministerio Público.
En fecha, 5 de marzo de 2.012, el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de citación librada al demandado, ciudadano LUIS FELIPE GONZALEZ, quien la firmara debidamente, agregándose a los autos del expediente por Secretaría en esa misma fecha.
En fecha 6 de marzo de 2.012, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Publico N° 32, especializado en la materia.
En fecha 8 de marzo de 2.012, siendo el día y la hora fijada para llevar acabo el acto conciliatorio, no se pudo realizar la conciliación entre las partes intervinientes en este proceso, conforme a lo establecido el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la no comparecencia de las partes, por lo cual este Tribunal declaro desierto el acto conciliatorio. En esta misma fecha la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos: … “Primero: Es cierto que mantuve una relación matrimonial con la ciudadana NAYLE VILCCHEZ y que procreamos dos hijos (Cuya identidad es omitida en cumplimiento con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A)… Segundo: Es el caso ciudadana Juez, que la progenitora antes identificada y mi persona llegamos a un convenimiento verbal que si se realizaba la venta del inmueble el cual nos pertenecía a ambas partes y que en vista de que no me iba hacer entrega del dinero que me correspondía quedamos en que se utilizaría para las compras de la manutención, informando de que habíamos convenido aperturar una cuenta bancaria para depositar el dinero de la manutención y que la progenitora me avisaría en el momento de aperturar dicha cuenta , cosa que hasta los actuales momentos no tuve conocimiento de haber cumplido por parte de la progenitora dicho convenimiento verbal. Tercero: que en los actuales momentos tengo una nueva pareja en el cual tengo demasiados gastos que cumplir en cuanto a mis obligaciones con mis otros hijos de nombres (Cuya identidad es omitida en cumplimiento con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A), el cual consigno actas de nacimiento Nros 1799, 1800 y 1791 y como usted debe entender ciudadana Juez, estoy cumpliendo con las manutenciones de mis otros hijos que acabo de mencionar, igualmente tengo gastos personales que cumplir y gastos de servicios públicos que tengo que pagar Cuarto: así mismo informo al tribunal que la progenitora NAYLE VILCHEZ, labora como funcionaria del cuerpo policial regional del estado Zulia el cual tiene un cargo de Oficial Mayor donde devenga un salario de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON /02 (3.352.02) del cual consigno copia simple de la capacidad económica de la progenitora . Razón por lo cual solicito a este digno Tribunal se suspenda la medida de embargo decretada a mi como progenitor en vista que esta medida me perjudica en cuanto a mi relación laboral y a la vez hago el ofrecimiento de manutención para mis hijos (Cuya identidad es omitida en cumplimiento con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A), la cantidad de Mil Bolívares exactos (Bs. 1.000;°°) ya que usted puede entender ciudadana Juez, tengo demasiados gastos que cumplir y el salario que devengo no me es suficiente para cubrir dichos gastos. Pido a este Tribunal oficie al banco bicentenario para aperturar una cuenta de ahorro en nombre de los dos menores y en representación de la progenitora ciudadana NAYLE VILCHEZ, e igualmente solicito al tribunal oficie a la policía regional para saber la verdadera capacidad económica de ambos progenitores, es decir de la progenitora y mi persona…”
Estando el juicio abierto a pruebas, ninguna de las partes hizo uso del mismo.
En fecha 29 de marzo de 2.012, el Tribunal mediante auto siendo el último día para sentenciar lo difiere para dentro de los 5 días contados a partir del recibo de la repuesta al oficio librado.
Hecho así el resumen de este asunto, tal como lo exige el artículo 243 ordinal tercero del Código de Procedimiento Civil, entra esta juzgadora a decidir si es procedente o no la presente solicitud.
- II -
- MOTIVA -
Trabada la litis en la forma expuesta, observa esta sentenciadora que la parte demandante alegó: “…de las relaciones matrimoniales que sostuve con el ciudadano LUIS FELIPE GONZALEZ… procreamos dos (2) hijos quienes llevan por nombre (Cuya identidad es omitida en cumplimiento con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A), quienes se encuentran bajo la Responsabilidad (sic) y custodia de mi persona… el progenitor de los niños no cumple con sus obligaciones como padre, al no cubrir las necesidades básicas de sus hijos, por lo he tenido que cumplir medianamente con los gastos que se han generado sobre la manutención y necesidades de mis hijos todos días como lo expuse. Ciudadana Juez, el progenitor de mis hijos trabaja actualmente como Oficial en el cuerpo de Policía del Estado Zulia… de lo cual se evidencia que cuenta con recursos económicos suficientes para garantizarles a sus hijos nombre (Cuya identidad es omitida en cumplimiento con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A), el derecho a tener un nivel de vida adecuado…Así mismo, la parte demandada en su contestación a la demanda expuso: “… Segundo: Es el caso ciudadana Juez, que la progenitora antes identificada y mi persona llegamos a un convenimiento verbal que si se realizaba la venta del inmueble el cual nos pertenecía a ambas partes y que en vista de que no me iba hacer entrega del dinero que me correspondía quedamos en que se utilizaría para las compras de la manutención, informando de que habíamos convenido aperturar una cuenta bancaria para depositar el dinero de la manutención y que la progenitora me avisaría en el momento de aperturar dicha cuenta , cosa que hasta los actuales momentos no tuve conocimiento de haber cumplido por parte de la progenitora dicho convenimiento verbal. Tercero: que en los actuales momentos tengo una nueva pareja en el cual tengo demasiados gastos que cumplir en cuanto a mis obligaciones con mis otros hijos de nombres (Cuya identidad es omitida en cumplimiento con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A) y (sic) (Cuya identidad es omitida en cumplimiento con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A), el cual consigno actas de nacimiento Nros 1799, 1800 y 1791 y como usted debe entender ciudadana Juez, estoy cumpliendo con las manutenciones de mis otros hijos que acabo de mencionar, igualmente tengo gastos personales que cumplir y gastos de servicios públicos que tengo que pagar…” Así, planteadas las cosas, corresponde a las partes en este proceso, acreditar a las actas los hechos alegados por ellas, conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de seguida pasa esta sentenciadora a analizar y valorar las pruebas promovidas por las partes en este proceso a los fines de demostrar sus pretensiones. En este sentido observa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Con el libelo de la demanda la parte accionante produjo como elemento fundamental y probatorio, lo siguiente: 1°) copia fotostática certificada del acta de nacimiento de los niños (Cuya identidad es omitida en cumplimiento con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A), insertas a los folios 3 y 4, del expediente, identificadas bajo los Nros 858 y 584 respectivamente, expedida por la Coordinadora de Registro Civil de la Parroquia Sinamaica del Municipio Guajira del Estado Zulia; a estos documentos el Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de instrumento público, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnadas ni tachadas por la parte demandada. De dicho instrumento se evidencia en primer lugar el vínculo materno filial existente entre la ciudadana NAYLE VILCHEZ con los niños antes mencionados, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos (a) de conformidad con el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en segundo lugar, el vínculo paterno filial existente entre el demandado LUIS FELIPE GONZALEZ GONZALEZ, con los referidos niños; en consecuencia, la obligación alimentaria les corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos de conformidad con el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Junto con el escrito de contestación, la parte demandada consignó copia fotostática certificada de las actas de nacimiento de las niñas (gemelas) (Cuya identidad es omitida en cumplimiento con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A) y del niño (Cuya identidad es omitida en cumplimiento con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A), insertas a los folios 17, 18 y 19, del expediente, identificadas bajo los Nros 1.799, 1.800 y 1791 respectivamente, expedidas por el Funcionario Designado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia las dos primeras y por el Jefe Civil de la Parroquia Guajira, el último de los nombrados; a estos documentos el Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de instrumento público, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnadas ni tachadas por la parte demandante. De dichos instrumentos se evidencia el vínculo paterno filial existente entre el demandado LUIS FELIPE GONZALEZ GONZALEZ, con los referidos niñas (o), en consecuencia, queda demostrada la existencia de otros hijos del demandado y la obligación alimentaria que le corresponde con respecto a los niños (as) de conformidad con el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por consiguiente, serán tomados como cargas al momento de fijar la manutención con respecto a los niños (Cuya identidad es omitida en cumplimiento con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A). Así se decide.
Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y valorados como han sido las pruebas aportadas a esta causa, esta sentenciadora pasa a decidir de la forma siguiente:
Resulta oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no define la obligación alimentaria, por lo que se hace necesario definirla en los términos siguientes: “Es el vínculo jurídico que impone a determinadas personas, señaladas por la ley, el deber de prestar a los niños y a los adolescentes, los recursos necesarios para su existencia y desarrollo integral”.
Ahora bien, cuando hablamos de la obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecto a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales como son las de navidad o fin de año, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño, por lo tanto cuando hablamos de cumplimiento o incumplimiento de dicha obligación debemos referirnos entonces a todos estos renglones.
La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a la otra los medios necesarios para su subsistencia, esta obligación alimentaria debe incluir y abarcar todo aquello que se requiere para el adecuado crecimiento físico, espiritual y moral del ser en formación. Una vez que se haya establecido el carácter del legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimentarias, que éste posea recursos económicos para suministrarlo, ya que el niño y adolescente están eximidos de la prueba de estado de necesidad de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Civil.
Así pues, es el derecho positivo la fuente de la obligación alimentaria, consagrado en primer lugar en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el segundo aparte del artículo 76 establece: “el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Así mismo, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
En otro orden de ideas, en cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído los niños, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 80 consagra ese derecho el cual garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes la facultad de opinar en todos los asuntos que le conciernan y adicionalmente obliga a todas las personas a tomar en cuenta sus opiniones, de acuerdo a su desarrollo; en relación al derecho de opinar de los niños, niñas y adolescentes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha establecido …” si el juez consideraba que su opinión no era precisa para resolver el caso, pudo haberlo manifestado de forma expresa…” , sobre la base de las consideraciones anteriores, este juzgadora considera que la opinión de los niños de autos no es precisa para resolver el presente caso, ya que en autos constan los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, esta sentenciadora deja por sentado que por ser un derecho, el mismo puede ejercerse en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños de autos pueden acudir por ante el Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
En lo que respecta a la capacidad económica del obligado de manutención, quedó demostrado que presta sus servicios para la Policía Regional del estado Zulia, sin embargo, no fue posible determinar el sueldo o salario mensual que el progenitor devenga.
Con referencia a lo anterior, se puede citar el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” y en concordancia con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes que estipula: “El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías”, por las consideraciones anteriores, se observa claramente, que el Estado debe garantizar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de las garantías y derechos de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, por esta razón los cálculos para fijar la cuota de manutención se harán tomando en cuenta las cargas familiares alegadas y probadas en juicio. Asi se decide.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, el demandado que aspire ser exonerado de responsabilidad, debe probar que ha cumplido y si las necesidades no han sido satisfechas, no ha sido por su irresponsabilidad sino por una causa diferente.(Subrayado del Tribunal).
Sobre la base de las observaciones anteriores, una vez analizadas las pruebas aportadas en este proceso, correspondía a cada parte acreditar a las actas los hechos alegados por ellas, conforme a lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto el demandado no trajo a las actas pruebas concretas que demostraran lo alegado por él en la contestación a la demanda en lo referente al cumplimiento con la obligación alimentaria que le correspondía para con sus hijos (Cuya identidad es omitida en cumplimiento con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A), y en relación al hecho de que la parte demandante labora como funcionaria del cuerpo Policial Regional del esta do Zulia, se tiene como cierto lo alegado por la demandante en su libelo de demanda. En el caso en estudio a juicio de esta sentenciadora, el demandado no logró probar haber dado cumplimiento a la obligación alimentaria debida, y a la cual esta llamada por ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, se concluye que la presente acción ha prosperado en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
- DISPOSITIVA -
Por todos los fundamentos expuesto, éste Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda que por RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, incoara la ciudadana NAYLE VILCHEZ, en contra del ciudadano LUIS FELIPE GONZALEZ, y a favor de los niños (Cuya identidad es omitida en cumplimiento con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A). En consecuencia, tomando en cuenta: el salario mínimo nacional fijado por el Gobierno Nacional y la capacidad económica del demandado plenamente comprobada en las actas del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también el interés Superior de los niños, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 ejusdem, y las necesidades de los mismos, evidenciadas de factores tales como su edad, y las otras cargas que posee el obligado, resuelve: PRIMERO: se fija como obligación de manutención mensual para los niños (Cuya identidad es omitida en cumplimiento con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A), la cantidad correspondiente a el VEINTIOCHO POR CIEN (28 %) de la asignación mensual que perciba el ciudadano LUIS FELIPE GONZALEZ, previa las deducciones de Ley, como oficial mayor de la policía regional del estado Zulia. Para el momento en que se le incremente el salario al obligado, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. SEGUNDO: Asimismo, para gastos de navidad y fin de año se fija, adicional a la obligación de manutención mensual, la cantidad equivalente al VEINTIOCHO POR CIEN (28 %) de lo que por concepto de aguinaldos ó bonificación de fin de año perciba cada año el demandado como Oficial Mayor de la Policía Regional del Estado Zulia. TERCERO: Para cubrir los gastos propios de la época escolar que puedan generar los niños de autos, actualmente con edad escolar, se le retendrá al ciudadano LUIS FELIPE GONZALEZ, adicional a la obligación de manutención, la suma equivalente al VEINTIOCHO POR CIEN (28 %) del bono vacacional que percibe como Oficial Mayor de la Policía Regional del estado Zulia, que le corresponde anualmente. CUARTO: asimismo, se ordena retener el cien por cien (100%) de las primas por hijo que le puedan corresponder a cada uno de los niños de auto. Las cantidades que correspondan en cada caso, deberán ser retenidas en su oportunidad del sueldo, aguinaldos, bono vacacional y beneficios que perciba el demandado de autos como trabajador de la Policía Regional del Estado Zulia, y entregadas a la ciudadana NAYLE VILCHEZ. QUINTO: A fin de garantizar las pensiones futuras a favor de los niños antes mencionados, se ordena retener de las prestaciones sociales, y/o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano: LUIS FELIPE GONZALEZ, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral, la suma correspondiente a treinta y seis (36) mensualidades de pensiones futuras tomando en cuenta la última pensión de alimentos que le haya sido retenida al obligado. En caso de aplicarse la retención anterior, la cantidad que corresponda deberá ser remitida en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal.
Con vista de la decisión aquí dictada, quedan modificadas las medidas de embargo preventivo decretada en el juicio, participadas con oficio No. 037-2012 de fecha 25 de enero de 2012. Una vez firme la presente decisión, hágase la participación respectiva a la Policía Regional del Estado Zulia, lugar donde presta servicios el obligado.
No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese la presente decisión. Déjese copia certificada del fallo en la carpeta respectiva que lleva este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en lo ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En San Rafael de El Moján, a los tres (3) días del mes de mayo de 2.012.
Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. JAQUELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS PIÑA GARCIA
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia bajo el Nº 16, siendo las 2:25 p.m., previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil del Tribunal. Se registro bajo el asiento diario Nº 17. Se expidió la copia ordenada y se agregó al copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS PIÑA GARCIA
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