República Bolivariana de Venezuela




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez
Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Expediente N° 2704-12
Solicitante: BÁEZ SÁNCHEZ José Yvan.
Mayor de edad, domiciliado en el Municipio Mara
C. I. N° V-5.163.905.

Demandados: BÁEZ CASTILLO Ivan José e Injemar José.
Mayores de edad, venezolanos, domiciliados en el
Municipio Páez del Estado Zulia.
C. I. Nros: 14.657.395 y 18.517.162 respectivamente.

Solicitud: EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Se inicia el presente procedimiento por solicitud que por EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, introdujera ante este Tribunal en fecha 15 de mayo de 2012, el ciudadano JOSÉ YVAN BÁEZ SÁNCHEZ, asistido por la abogada NELLY SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.466, en contra de los ciudadanos IVAN JOSÉ BÁEZ CASTILLO y a INJEMAR JOSÉ BÁEZ CASTILLO. Alegó que de unión concubinaria con la ciudadana ZAIDA MARÍA CASTILLO, procreó dos hijos que llevan por nombre IVAN JOSÉ BÁEZ CASTILLO e INJEMAR JOSÉ BÁEZ CASTILLO, quienes son mayores de edad, casados, educadores. Que en fecha 10 de agosto de 1994, con oficio N° 642-94, emitido por el extinto Juzgado del Municipio Luís de Vicente, Distrito Mara de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se participó al Gerente de Recursos Humanos de la Empresa CARBONES DEL GUASARE S.A., medida de embargo preventivo que se decretara sobre su sueldo y demás beneficios laborales que como trabajador de dicha empresa percibía y todo a favor de sus hijos; que estas medidas correspondían a las actuaciones del expediente N° 000.0007, tramitado por el referido extinto Juzgado del Municipio Luís de Vicente, desconociéndose el paradero actual del citado expediente; que en virtud de ello, demanda formalmente a sus hijos IVAN JOSÉ BÁEZ CASTILLO y a INJEMAR JOSÉ BÁEZ CASTILLO, por extinción de la obligación de la cual son beneficiarios.
Fundamentó su acción en el artículo 383, Literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Acompañó a la solicitud: copias simples de su cédula de identidad y la de los demandados; copias fotostáticas certificadas de las actas de nacimiento de sus hijos BÁEZ CASTILLO, y copia del oficio N° 642-94 de fecha 10 de agosto de 1994, que participara las medidas de embargo que pesan sobre sus beneficios laborales.
La solicitud fue admitida por el Tribunal, mediante auto de fecha 18 de mayo de 2012, ordenándose la citación de los ciudadanos IVAN JOSÉ BÁEZ CASTILLO y la de INJEMAR JOSÉ BÁEZ CASTILLO, para el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en caso de no llegarse a conciliación alguna, para que procedan a dar contestación a la solicitud.
En fecha, 22 de mayo de 2012, el Alguacil Suplente del Tribunal, consignó las boletas de citación libradas a los ciudadanos IVAN JOSÉ BÁEZ CASTILLO y a INJEMAR JOSÉ BÁEZ CASTILLO, quienes le firmaron debidamente dichas boletas, agregándose a los autos del expediente en esa misma fecha por Secretaría.
En esa misma fecha, 22 de mayo de 2012, los demandados, ciudadanos IVAN JOSÉ BÁEZ CASTILLO e INJEMAR JOSÉ BÁEZ CASTILLO, asistidos por el abogado MANUEL SÁEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.497, y el accionante, ciudadano JOSÉ YVAN BÁEZ SÁNCHEZ, asistido por la abogada NELLY SÁNCHEZ, en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.466, mediante diligencia decidieron poner fin al proceso que por extinción de la obligación iniciara en este expediente el ciudadano JOSÉ BÁEZ SÁNCHEZ. Los demandados convinieron en todos y cada una de las partes con los hechos narrados por el accionante en su solicitud y confirmaron que son mayores de edad, de profesión educadores activos, es decir, trabajan y que están casados, por lo que están de acuerdo que se declare la extinción de la obligación que su padre tiene para con ellos. El accionante, en esa misma diligencia, aceptó la manifestación hecha por los demandados; y ambas partes solicitaron la homologación del convenimiento y se le dé carácter de cosa juzgada, además, solicitaron la suspensión de las medidas preventivas de embargo que fueran decretadas en contra del accionante y participadas con el oficio N° 642-94, de fecha 10 de agosto de 1994 y se oficie lo conducente al Director de Recursos Humanos de la Empresa Carbones del Guasare S.A.
Hecho así el resumen del caso, este Tribunal entra a decidir haciendo las consideraciones siguientes:
- II -
- MOTIVA -
Ahora bien, asumiendo la plena competencia en materia alimentaria, conforme a la resolución N° 1278, dictada en fecha 22-8-2000, por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, procede esta Juzgadora a decidir en la forma siguiente:
Evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, constituido como Juzgado en materia especial de Protección del Niño y del Adolescente, y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 383 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“La Obligación de Manutención se extingue:… b.- Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.

El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento celebrado mediante diligencia de fecha veintidós (22) de mayo de 2012, en la presente solicitud de EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, entre las partes, ciudadanos JOSÉ YVAN BÁEZ SÁNCHEZ, IVAN JOSÉ BÁEZ CASTILLO y INJEMAR JOSÉ BÁEZ CASTILLO, antes identificados. A dicho convenimiento se le da carácter de cosa juzgada formal. Y así se decide.

- I -
- DISPOSITIVA -
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Aprobado y Homologado el convenimiento celebrado en fecha veintidós (22) de mayo de 2012, entre las partes, ciudadanos JOSÉ YVAN BÁEZ SÁNCHEZ, IVAN JOSÉ BÁEZ CASTILLO e INJEMAR JOSÉ BÁEZ CASTILLO, antes identificados, en relación a la extinción de la obligación de manutención solicitada por el ciudadano JOSÉ YVAN BÁEZ SÁNCHEZ. En consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal al convenimiento. Queda extinguida la obligación y terminado el juicio. Particípese lo conducente al Director de Recursos Humanos de la Empresa Carbones del Guasare S.A.
Publíquese y regístrese. Líbrese oficio con las inserciones correspondientes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias interlocutorias con carácter definitiva.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012).
Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS PIÑA GARCÍA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 1:00 p.m., quedando anotada la sentencia bajo la N° 101, y asentada en el asiento diario bajo el N° 06.- Se libró oficio N° 283/2012.

LA SECRETARIA,