República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
202° y 153°
Expediente Nº 2638-12
Demandante: NUÑEZ, Rufino Segundo.,
Domiciliado en el Municipio Maracaibo estado Zulia
C. I. No. V-1.661.549
Demandado: SUAREZ ORTEGA, Alexis de Jesús,
Mayor de edad, domiciliado en el Municipio
Mara, C. I. N° V-7.607.072.
Apoderados Judiciales ADELMO BENITO BELTRAN y
CRISTIAN UZCATEGUI, inscritos en el Inpreabogado
Bajo los Nros: 22.899 y 121.266
Motivo: INTIMACIÓN AL COBRO DE BOLÍVARES
- I -
- NARRATIVA –
Se inició la presente acción por demanda que por INTIMACIÓN AL COBRO DE BOLÍVARES, formulara el ciudadano RUFINO SEGUNDO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad No. V-1.661.549, asistido por el Abogado en ejercicio, ADELMO SEGUNDO BELTRAN inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.899, en contra del ciudadano ALEXIS DE JESUS SUAREZ ORTEGA, por el pago de una letra de cambio, por la suma de (Bs. 81.960,00); Alegó ser beneficiario de una letra de cambio por la cantidad antes señalada, aceptada por el ciudadano ALEXIS DE JESUS SUAREZ ORTEGA, para ser cancelada sin aviso y sin protesto en fecha 28 de noviembre de 2011, en virtud de que el referido ciudadano no pago la letra librada y aceptada, y por cuanto han resultado infructuosas y nugatorias cada una de las diligencias efectuadas para obtener el pago, recurre a este despacho a demandar judicialmente a el ciudadano ALEXIS DE JESUS SAUREZ ORTEGA, por lo que exige el pago de la obligación, la indexación de lo adeudado, los intereses y las costas..
La demanda fue admitida por el Tribunal mediante auto de fecha 02 de Marzo de 2012, se dictó decreto de intimación y se ordenó la intimación del demandado ALEXIS DE JESUS SUAREZ ORTEGA, para que pague o acredite haber pagado las sumas de dinero que se describió en el decreto intimatorio, conforme a las disposiciones contenidas en el Libro Cuarto, Título II, Capítulo II, relativo al procedimiento por intimación.
En fecha 12 de marzo de 2012, el demandado asistido por el Abogado Adelmo Benito Beltrán, mediante diligencia confirió poder apud-acta a los abogados Danilo Naranjo, Alex Yanez , Rafael Vicente Medina y al Abogado asistente,
En fecha 16 de marzo de 2012, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigno la boleta de citación firmada por el demandado ciudadano ALEXIS SAUREZ ORTEGA.
En fecha 29 de marzo del 2012, el ciudadano demandado asistido por el Abogado en ejercicio Cristian Uzcategui, inscrito en el Inpreabogado No. 121.266, consigno escrito haciendo oposición a la intimación. En la misma fecha mediante diligencia confirió poder apud-acta al abogado Cristian Uzcategui.
Continuando la causa por los trámites del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad procesal correspondiente el demandado contestó la demanda, y propuso la tacha sobre la letra de cambio instrumento fundamental de este proceso.
El tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, acordó sustanciar esta incidencia.
En fecha 09 de mayo de 2012, el apoderado judicial del demandante presentó escrito solicitando medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar bien inmueble.
Por auto de fecha 11 de mayo el tribunal acordó abrir cuaderno de medida, el cual se aperturó el mismo día, y por auto separado de la misma fecha decretó la medida solicitada participada mediante oficio No 252-2012.
En fecha 15 de mayo el apoderado de la parte demandada contestó la tacha propuesta e insistió en hacer valer la letra de cambio objeto de la tacha.
El tribunal por auto de fecha 16 de mayo de 2012, acordó abrir cuaderno separado para llevar los trámites de la tacha incidental.
En fecha 17 de abril de 29012, mediante auto y de conformidad con lo establecido en el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal acordó notificar a las partes a los fines de excitarlas a una conciliación, fijándose el segundo día de despacho siguiente, contados a la ultima de las notificaciones que de ellos se haga y que conste en autos del expediente, para llevar a efecto la misma.
En fecha 17 de mayo de 2012, el Alguacil Suplente del tribunal, consignó la boleta de notificación firmada por la parte demandante.
En fecha 18 de mayo de 2012, el Alguacil Suplente del Tribunal, consignó la boleta de notificación firmada por la parte demandada.
En fecha 21 de mayo a la hora fijada se llevo a cabo el acto de conciliación con la presencia de las dos partes ciudadano Rufino Segundo Núñez, asistido por el Abogado Adelmo Beltrán, y el demandado Alexis Suárez Ortega, asistido por el Abogado Cristian Uzcategui, en la cual acordaron conforme al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, celebrar transacción para poner fin al juicio, estableciendo el acuerdo siguiente: 1°) El demandado ALEXIS SUAREZ ORTEGA, asistido del abogado CRISTIAN UZCATEGUI, a los fines de dar por terminado el juicio convino en cancelar a la parte demandante la suma de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000) que comprende la deuda, sus intereses, costos y costas procesales y honorarios de abogados; y será distribuida así: En este acto entrega la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) en dinero efectivo y de libre circulación en el País, para cancelar los Honorarios de los Abogados del demandante, y el resto es decir SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) en SEIS (6) cuotas mensuales los días veintidós (22) de cada mes, cada una a razón de (Bs. 10.000,00) a partir del mes de junio, hasta el mes de Noviembre de 2012, en dinero efectivo y de libre circulación en el País, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro del Banco Occidental de Descuento No.0116-0130-8200-33565317, a nombre del demandante ciudadano RUFINI SEGUNDO NUÑEZ. Ambas partes solicitaron la homologación de la transacción, y no se archive el expediente hasta tanto no sea cumplido el pago de la obligación.
Hecho el resumen de las actuaciones que conforman este expediente, este Juzgado pasa a decidir en la forma siguiente:
- II -
- MOTIVA –
Este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 1713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
Artículo 1.713 del Código Civil:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA en todas y cada una de sus términos la transacción que en fecha 22 de mayo de 2012, celebraran las partes intervinientes en este proceso, ciudadanos RUFINO SEGUNDO NUÑEZ y ALEXIS SAUREZ ORTEGA, el primero en su carácter de accionante, y el segundo en su carácter de demandado, ambos con la asistencia de sus abogados En consecuencia, se le da carácter de cosa juzgada formal a la transacción y se da por concluido el juicio. Y así se declara y decide.
- I -
- DISPOSITIVA –
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: APROBADA y HOMOLOGADA la transacción celebrada por las partes, ciudadanos RUFINO SEGUNDO NUÑEZ y ALEXIS SUAREZ ORTEGA, en fecha 22 de mayo de 2012, en el presente juicio que por INTIMACIÓN AL COBRO, siguiera Rufino Segundo Núñez, en contra del ciudadano Alexis Suárez Ortega y que se sustanciara bajo el expediente N° 2638-12. En consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal y queda concluido el juicio.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los veintiocho (28) día del mes de Mayo del año dos mil doce (2012).
Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS PIÑA GARCIA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 12:15 p.m., y anotada bajo el asiento diario número: 08. La sentencia quedó registraba bajo la N° 102.
LA SECRETARIA,
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