República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Expediente N° 1344-06
Demandante: ESPINA Nelly Margarita
Venezolana, mayor de edad, C. I. N° 6.663.623,
Demandado: GONZÁLEZ Marcos,
Venezolano, mayor de edad, C. I. N° 9.043.388.
Motivo: Obligación de Manutención
Beneficiarios: MARCOS DE JESÚS, NELLY YOHANA
GONZÁLEZ ESPINA y la adolescente (Cuya identidad es
omitida en cumplimiento con el artículo 65
de la L.O.P.N.N.A), nacidos los días:9-9-88, 25-2-94 y
20-10-95 respectivamente.
- I -
- NARRATIVA -
Se inicia el juicio, por formal libelo de demanda que presentara en fecha 5 de Abril de 2006, por ante este Tribunal, la ciudadana NELLY MARGA ESPINA, asistida por la abogada AURA ORTEGA, en ejercicio, de este domicilio e Inpreabogado N° 65.253, en la cual, en representación de sus hijos GONZÁLEZ ESPINA, demanda por PENSIÓN DE ALIMENTOS (hoy Obligación de Manutención), al ciudadano MARCOS GONZÁLEZ. Alegó la accionante que de su relación matrimonial con el ciudadano MARCOS GONZÁLEZ, procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre MARCOS DE JESÚS, NELLY YOHANA GONZÁLEZ ESPINA y de la adolescente Cuya identidad es omitida en cumplimiento con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A) ; que el padre de sus hijos no cumplía con su obligación, lo que motivó en el año 2002 a solicitar a este Tribunal que se fijara pensión alimentaria a favor de sus hijos, la cual fue admitida con el expediente N° 849-02, pero que por su desconocimiento en fecha 9 de julio de 2004 le perimió la instancia; que es una mujer desempleada y no tiene recursos económicos para brindarle a sus hijos lo que necesitan para su manutención y que lo único con que cuenta es el aporte que le haga el ciudadano MARCOS GONZÁLEZ, que el demandado es pensionado del seguro social y percibe una mensualidad por ello que equivale a un salario mínimo del decretado por el ejecutivo nacional; que tuvo que iniciar nuevo procedimiento al padre de sus hijos y pide una pensión mensual de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000), hoy corresponde a (Bs.250,00) fuertes, para cubrir los gastos de manutención de su hijo; para cubrir los gastos de la época de navidad y año nuevo solicitó el 30% de lo que por concepto de aguinaldo o bonificación de fin de año le corresponda al demandado; también solicitó para cubrir los gastos de la época escolar dos pensiones adicionales para brindarle un nivel de vida adecuado a sus hijos y que en caso de que el demandado no convenga, el Tribunal fije la pensión alimentaria.
Fundamentó la acción en los artículos 30, 54, 365, 366, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Acompañó a su solicitud: copias certificadas de las actas de nacimiento de sus hijos GONZÁLEZ ESPINA y de la adolescente Cuya identidad es omitida en cumplimiento con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A).
En fecha 10 de Abril de 2006, el Tribunal admitió la demanda, ordenando emplazar al obligado, ciudadano MARCOS GONZALEZ, para el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y para que comparezca a dar contestación a la demanda. Igualmente, se ordenó notificar del procedimiento que se inicia al Fiscal Especializado en la Materia del Ministerio Público. En esa misma fecha el Tribunal decretó medida de embargo sobre la pensión mensual que percibe el obligado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, librándose para ello el oficio de participación de medidas N° 136-2006.
El Alguacil en fecha 26 de junio de 2006, consignó la boleta de notificación librada en el juicio al Representante del Ministerio Público, habiendo sido firmada por la Fiscal 30° del Ministerio Público especializada en la materia, agregándose a los autos del expediente por Secretaría en esa misma fecha.
Luego de que la parte accionante realizara los trámites legales para practicar la citación personal del demandado conforme a lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 4 de junio de 2007, se agregaron a los autos las resultas arrojadas en relación a la citación que el Alguacil del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia con sede en Maracaibo, practicara al ciudadano MARCOS GONZÁLEZ, quien firmara debidamente la boleta de citación, quedando legalmente citado para el juicio a partir del día 4 de mayo de 2007.
En fecha 7 de junio de 2007, oportunidad legal correspondiente para realizar el acto conciliatorio entre las partes previsto el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no se pudo tratar nada en relación a la conciliación, en vista de que las partes intervinientes en este proceso no comparecieran, por lo cual el Tribunal dejo debida constancia de ello.
Estando el juicio abierto a pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ninguna de las partes intervinientes hizo uso de este derecho.
En fecha 26 de junio de 2007, el Tribunal dictó auto para mejor proveer y ordenó oficiar a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a fin de recabar información sobre la capacidad económica del demandado MARCOS GONZÁLEZ, fijándose oportunidad para dictar la sentencia en este caso, una vez se haya recibido la información solicitada. Se libró el oficio N° 231-2007.
En fecha 15 de marzo de 2012, el Tribunal nuevamente acordó oficiar a la Caja Regional del I.V.S.S., para recabar información sobre la capacidad económica del demandado, concediendo diez días, contados a partir del recibo del oficio que solicita la información, para esperar por la respuesta debida, igualmente, se estableció oportunidad para decidir la causa para dentro de los cinco días de despachos siguientes contados a partir del recibo de la información que se solicita o del vencimiento del plazo concedido para la respuesta. Se libró el oficio N° 145-2012.
En fecha 18 de marzo de 2012, se agregó por Secretaría y así se dejó constancia, copia fotostática del oficio N° 145/2012, con la debida recepción del mismo por parte del I.V.S.S.
Hecho así el resumen de la causa, entra esta Juzgadora a realizar las consideraciones pertinentes para decidir.
- II -
- MOTIVA –
En fecha 4 de junio de 2007, quedó citado legalmente el demandado, ciudadano MARCOS GONZÁLEZ, y vista la circunstancia de que el demandado no procedió a contestar la demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera o que desvirtuara la acción recibida en su contra, es de señalar que nuestra Constitución establece que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecen la simplicidad, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento oral, breve y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (Art. 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); en este sentido, “el estado de justicia” es el Estado que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal y regula expresamente el derecho de acceso a la justicia y a la obtención de una tutela efectiva, de los derechos e intereses de las personas, organizando los tribunales que deben garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles (Art. 26 C.R.B.V), Por ello es cierto, que la mayoría de los lapsos procesales en nuestro sistema, son establecidos por la ley, pues se adopta la legalidad de los lapsos procesales, el Articulo 196 del Código de Procedimiento Civil establece :”los término y lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”. Es una manifestación particular del principio general de la legalidad de las formas procesales que en concordancia con el principio de orden consecutivo legal aseguran el progreso del procedimiento mediante las diversa etapas que se van sucediendo ex lege hasta la conclusión. Así mismo, es necesario destacar que la parte demandada debió dar contestación a la demanda, al tercer día de despacho después de citado y promover pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece “admitida la solicitud, el juez citara al demandado mediante boleta en la cual se expresará el objeto y los fundamentos de la reclamación y fijará el tercer día siguiente a la citación para que conteste la solicitud”, y debió promover pruebas en la oportunidad fijada para su comparecencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 ejusdem.
Por todo lo antes expuesto, pasa esta sentenciadora a analizar la procedencia y aplicabilidad al caso de autos de la Confesión Ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria, tal como lo dispone el artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por no existir norma alguna en dicha ley que regule tal situación procesal.
El articulo 362 del Código de Procedimiento Civil prevé “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demando hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a Sentenciar la causa, sin mas dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso ateniéndose a la confesión ficta del demandado….”
La Sala de Casación Civil en fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
Nuestro proceso civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa...”. (Resaltado y subrayado de la Sala).
En igual sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, en decisión de fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente N° 03-0209; dejó sentado:
“...en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca...”.
...Omissis...
“...Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca...”.
La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales y deja sentado que la falta de comparecencia para el acto de contestación, produce el efecto jurídico de presumir ciertos los hechos afirmados por el actor en el libelo, salvo que el demandado durante el lapso probatorio demuestre su falsedad, pues sólo le es permitido probar en contra de lo alegado por el actor, y no hechos nuevos, que ha debido formular en el escrito de contestación, lo que implicaría la posibilidad de incluir nuevos alegatos en la fase probatoria, fuera de la oportunidad prevista para ello, con lo cual se premiaría el incumplimiento de una actividad procesal, que por estar prevista como una carga procesal, debe ser objeto de interpretación restrictiva y sólo podría dar lugar a un castigo, mas nunca un beneficio.
Asimismo, la Sala deja sentado que al no contestar la demanda deben ser considerados ciertos y verdaderos los hechos alegados en ella, siendo esta una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario y, por ende, esos hechos pueden ser desvirtuados por el accionado durante el lapso probatorio, pero de modo alguno podrá éste valerse de la pruebas de su contraparte (actor) para desvirtuar o destruir los hechos alegados en dicha demanda, salvo para constatar que la demanda es contraria a derecho”.
De acuerdo a los razonamientos que se han venido realizando, esta juzgadora acoge en el caso de autos las doctrinas expresadas, procediendo a constatar los tres elementos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) que el demandado no probare nada que favorezca. Y comprobando la doctrina expresada el Tribunal observa, que el ciudadano MARCOS GONZÁLEZ, habiendo sido citado personalmente (folios 12 al 16 del expediente), no procedió a dar contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que pudieran obrar a su favor, conforme a lo dispuesto en los artículos 514 y 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues no compareció en la oportunidad legal correspondiente ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, además, lo pretendido por la parte actora no es contrario a derecho por tratarse de una acción de solicitud de PENSIÓN DE ALIMENTOS (hoy Obligación de Manutención) prevista en los artículos 364 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, ésta juzgadora pasa a decidir la causa de conformidad a la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Con el libelo de la demanda la parte accionante produjo como elemento probatorio, copias certificadas mecanografiadas de las actas de nacimiento de MARCOS DE JESÚS, NELLY YOHANA GONZÁLEZ ESPINA y de la adolescente Cuya identidad es omitida en cumplimiento con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A), insertas en los Libros de Registro Civil para Nacimientos que llevaron: la Prefectura del Municipio Ricaurte del Distrito Mara y la Jefatura Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara, Estado Zulia, durante los años 1988, 1995 y 1997, las cuales actualmente reposan en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara, identificadas como las actas Nros: 1845, 1880 y 1901, expedidas en fechas 28-9-98, 28-9-98 y 7-10-99. A estos documentos el Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de instrumentos públicos, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnadas por la parte demandada. De dichos instrumentos se evidencia, en primer lugar, el vínculo filial existente entre la ciudadana NELLY MARGA ESPINA, con sus hijos MARCOS DE JESÚS, NELLY YOHANA GONZÁLEZ ESPINA y de la adolescente Cuya identidad es omitida en cumplimiento con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A), quedando demostrado la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, de conformidad con el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en segundo lugar, el vínculo paterno filial existente entre el demandado MARCOS GONZALEZ, con los citados MARCOS DE JESÚS, NELLY YOHANA GONZÁLEZ ESPINA y de la adolescente Cuya identidad es omitida en cumplimiento con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A); en consecuencia, la obligación alimentaria les corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos de conformidad con el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no define la obligación alimentaria, por lo que se hace necesario definirla en los términos siguientes: “Es el vínculo jurídico que impone a determinadas personas, señaladas por la ley, el deber de prestar a los niños y a los adolescentes, los recursos necesarios para su existencia y desarrollo integral”. Ahora bien, cuando hablamos de la obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecto a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales como son las de navidad o fin de año, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño, por lo tanto cuando hablamos de cumplimiento o incumplimiento de dicha obligación debemos referirnos entonces a todos estos renglones.
La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a la otra los medios necesarios para su subsistencia, esta obligación alimentaria debe incluir y abarcar todo aquello que se requiere para el adecuado crecimiento físico, espiritual y moral del ser en formación. Una vez que se haya establecido el carácter del legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimentarias, que éste posea recursos económicos para suministrarlo, ya que el niño y adolescente están eximidos de la prueba de estado de necesidad de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Civil.
Así pues, es el derecho positivo la fuente de la obligación alimentaria, consagrado en primer lugar en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el segundo aparte del artículo 76 establece: “el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Así mismo el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
En el orden de las ideas anteriores, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece los elementos para la determinación de la obligación de manutención, los cuales deben ser considerados al momento de decidir la solicitud para la fijación de la misma, significa entonces, que el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse a los gastos que verdaderamente ocasiona el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda a abultarlo a capricho del otro progenitor. Además los montos requeridos deben distribuirse entre ambos progenitores. Por otra parte, debe atenderse a las condiciones especiales del deudor para no grabarle con cargas superiores a las que sus reales posibilidades le permitan y en ningún caso esta planteado que el progenitor vea disminuida su propia subsistencia, así como también perjudicar los intereses de otros hijos.
Por su parte, el demandado que aspire ser exonerado de responsabilidad, debe probar que ha cumplido y si las necesidades no han sido satisfechas, no ha sido por su irresponsabilidad sino por una causa diferente.
Es evidente entonces, que no habiendo demostrado el obligado el cumplimiento regular y continuo que requiere la prestación alimentaria y no habiendo desvirtuado los efectos de la confesión ficta operada en su contra, se concluye que la presente acción HA PROSPERADO EN DERECHO. Y así se declara.
- III -
- DISPOSITIVA -
Por todos los fundamentos expuesto, éste Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda que por PENSIÓN DE ALIMENTOS (hoy obligación de manutención), incoara la ciudadana NELLY MARGARITA ESPINA, en contra del ciudadano MARCOS GONZÁLEZ, y a favor de los adolescentes MARCOS DE JESÚS, NELLY YOHANA GONZÁLEZ ESPINA y de la adolescente Cuya identidad es omitida en cumplimiento con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A).
En consecuencia, tomando en cuenta el salario mínimo nacional fijado por el Gobierno Nacional, y como en actas no consta plenamente la capacidad económica del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también el interés Superior de los adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 ejusdem, y las necesidades que estos tienen, evidenciadas de factores tales como su edad, y siendo un hecho notorio que los pensionados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales devengan UN (1) SALARIO MÍNIMO del establecido por el Ejecutivo Nacional., procede a fijar: PRIMERO: como manutención mensual la cantidad que corresponda al treinta y cinco por ciento (35 %) del salario mínimo nacional, tomando en cuenta la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de Bs. 1.780,45, lo que significa que la cantidad obligada a pasar por el ciudadano MARCOS GONZALEZ, por concepto de manutención es de Bolívares SEISCIENTOS VEINTITRES CON 16/100 (Bs. 623,16) mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del país, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. SEGUNDO: para gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a MEDIO (1/2) salario mínimo nacional, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 890,22, cantidad esta que deberá descontarse de los aguinaldos o bonificación de fin de año. TERCERO: Para cubrir los gastos propios de la época escolar que puedan generar los adolescentes GONZÁLEZ ESPINA, adicional se fija la suma equivalente a MEDIO (1/2) salario mínimo nacional fijado por el Ejecutivo Nacional y que actualmente asciende a la suma de Bs. 1.780,45 lo que significa que deberá pasar el obligado por este concepto la cantidad de Bs. 890,22, dicha cantidad deberá ser descontada de la bonificación de fin de año, atendiendo a que el ciudadano MARCOS GONZALEZ, se encuentra en situación de pensionado del seguro social y como consecuencia de ello no percibe vacaciones, ni bonos de ninguna índole de donde se le pudiera descontar dicha cantidad para cubrir los gastos de la época escolar de los adolescentes. Las cantidades que correspondan en cada caso, deberán ser retenidas en su oportunidad del sueldo, aguinaldos que perciba el demandado de autos como pensionado del IVSS, y serán entregadas a la progenitora de los adolescentes GONZALEZ ESPINA o en su defecto deberán ser remitidas a éste juzgado de los Municipios Mara; Almirante Padilla y Páez de la circunscripción judicial del Estado Zulia
Con vista de la decisión aquí dictada, quedan modificadas las medidas de embargo preventivo decretadas en el juicio en fecha 10 de abril de 2006, mediante el oficio No 136-2006. Ofíciese en tal sentido.
No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Regístrese y notifíquese la presente decisión.
Déjese copia certificada del fallo en la carpeta respectiva que lleva este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en lo ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En San Rafael de El Moján, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012).
Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. JAQUELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS PIÑA GARCÍA
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia bajo el N° 18, siendo las 2:00 p.m., previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil del Tribunal. Se registro bajo el asiento diario N° 5. Se expidió la copia ordenada por Secretaria y se archivo el expediente.
LA SECRETARIA,
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