República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Expediente Nº 2707-12
Solicitante: URDANETA FUENMAYOR Esmeira,
Venezolana, domiciliada en el Sector María Auxiliadora,
Parroquia Ricaurte, Municipio Mara,
C. I. N° V-9.785.479.
Obligado: FERRER Namger Trinidad,
Venezolano, domiciliado en el Sector San Jacinto,
Municipio Maracaibo, estado Zulia,
C. I. N° V-9.783.875.
Niño: (Cuya identidad es omitida en cumplimiento con el artículo
65 de la L.O.P.N.N.A
Motivo: Solicitud de Homologación de Convenimiento en
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
- I -
- NARRATIVA -
Se inició el presente procedimiento por solicitud de Homologación de Convenimiento sobre la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, iniciada por la ciudadana ESMEIRA URDANETA, a favor del niño (Cuya identidad es omitida en cumplimiento con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A), por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara, estado Zulia, y en contra del ciudadano NAMGER FERRER. Alegó que el progenitor de su hijo, desde hace aproximadamente siete meses, no le aporta para la alimentación de este colocando en riesgo el derecho del niño a un nivel de vida adecuado. En virtud de ello, la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara, con el fin de establecer la manutención, previa opinión emitida por el niño (Cuya identidad es omitida en cumplimiento con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A), mediante acta de fecha 8 de mayo de 2012, procedió a realizar los trámites para iniciar el procedimiento administrativo conciliatorio, y en fecha 11 de mayo de 2012, la Defensoría levantó acta en la cual los ciudadanos ESMEIRA URDANETA y NAMGER FERRER, se comprometen mutuamente en establecer las obligaciones de manutención para su hijo (Cuya identidad es omitida en cumplimiento con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A), realizando el convenimiento siguiente: El ciudadano NAMGER TRINIDAD FERRER, se comprometió en: 1°) Aportar para la manutención de su hijo la suma que corresponda al (112%) de un salario mínimo nacional, lo que en la actualidad equivale a (Bs. 2.000,00) mensuales, monto que entregará de forma fraccionada en partes, a razón de (Bs. 500,00) semanales. Mientras que los gastos médicos serán compartidos entre ambos y siempre que exceda de un monto de (Bs. 40,00). 2°) Para cubrir los gastos de la época escolar el progenitor se comprometió en aportar la suma de (Bs. 500,00), monto que entregará en la primera quincena del mes de agosto. 3°) Igualmente, el progenitor se compromete en aportar la suma de (Bs. 1.500,00), para los gastos de navidad y fin de año de su hijo, monto que entregará en la primera quincena del mes de diciembre; mientras que el regalo de navidad será asumido individualmente. 4°) Se comprometió, también el progenitor, en aportar para los gastos de vestimenta por el transcurrir del año a su hijo, la suma de (Bs. 500,00), monto que entregará en la segunda quincena del mes de junio. Y 5°) Ambas partes acordaron que los montos convenidos serán entregados por medio de recibos firmados por la progenitora como representante legal del niño beneficiario. Se le informó al obligado que el convenimiento está sujeto a ajustes de forma automática y proporcional en la misma proporción en que se incremente el salario mínimo nacional a los trabajadores del país, y que el atraso injustificado de sus obligaciones ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual. La Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara, solicitó al Tribunal, la homologación del acta compromiso de conformidad con lo previsto en los artículos 308, 317, 369 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y remitió todas las actuaciones administrativas levantadas en el caso, así como la copia certificada del acta de nacimiento del niño (Cuya identidad es omitida en cumplimiento con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A).
La solicitud fue admitida por el Tribunal mediante auto dictado en esta misma fecha, 22 de mayo de 2012.
Hecho el resumen de las actuaciones que conforman este expediente, este Juzgado pasa a decidir en la forma siguiente: - II -
- MOTIVA -
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes y por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, este Tribunal constituido como Juzgado en materia especial de Protección del Niño y del Adolescente, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial N° 1278 de fecha 22 de Agosto de 2000, la cual en su articulado establece lo siguiente: ARTÍCULO 1°: “Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios para los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de protección del Niño y del Adolescente”. ARTÍCULO 2°: El orden de competencia será el siguiente: …Cuando ninguno de estos nombrados Tribunales exista en una determinada localidad, será competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia Civil, o en su defecto el Juzgado de Municipio foráneo más cercano a la residencia del niño o del adolescente”. Asumiendo la plena competencia atribuida y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 de la citada Ley, los cuales disponen:
Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”.
Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”
Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA en todas y cada una de sus términos el acta compromiso celebrado en fecha 11 de mayo de 2012, ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara, estado Zulia, entre los ciudadanos ESMEIRA URDANETA y NAMGER FERRER, antes identificados, en relación a la MANUTENCIÓN y demás beneficios de desarrollo que le corresponde al niño (Cuya identidad es omitida en cumplimiento con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A). A dicho convenimiento se le da carácter de cosa juzgada formal. Así se declara y decide.
- III -
- DISPOSITIVA -
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: APROBADO y HOMOLOGADO el acta compromiso celebrado en fecha 11 de mayo de 2012, entre los ciudadanos ESMEIRA CHIQUINQUIRÁ URDANETA FUENMAYOR y NAMGER TRINIDAD FERRER, ya identificados. En consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012).
Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS PIÑA GARCIA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 10:45 a.m., y anotada bajo el asiento diario número: 23 y la sentencia anotada bajo el N° 98.
LA SECRETARIA,
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