República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Expediente N° 2691-12
Solicitante: PALMA PERNÍA, David Jackson,
Venezolano, domiciliado en el Municipio
Maracaibo, C. I. N° V-9.701.078.
Demandado: PALMA FINOL, David Luís,
Venezolano, domiciliado en el Municipio Mara.
C. I. N° V-19.734.678.
Motivo: REVISIÓN DE MANUTENCIÓN
- I -
Vista y revisada como ha sido la solicitud que por REVISIÓN DE MANUTENCIÓN, constante de un (1) folio útil y sin recaudos, presentara el ciudadano DAVID JACKSON PALMA PERNIA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V-9.701.078, asistido por el abogado en ejercicio EUDO RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.725, en contra del ciudadano DAVID LUÍS PALMA FINOL, también venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula identidad N° V-19.734.678, este Tribunal constituido en materia especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante la Resolución N° 1278, de fecha 22 de Agosto de 2000, la cual en su artículo establece lo siguiente: ARTÍCULO 1°: “Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios para los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de protección del Niño y del Adolescente”. ARTÍCULO 2°: El orden de competencia será el siguiente: …Cuando ninguno de estos nombrados Tribunales exista en una determinada localidad, será competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia Civil, o en su defecto el Juzgado de Municipio foráneo más cercano a la residencia del niño o del adolescente”. Ratificada en el artículo 13 de la Resolución N° 2009-0045-A, de fecha 30-9-2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; asume la plena competencia para conocer dicha causa. Ahora bien, el Juzgado a los fines de decidir sobre la admisión o no de la presente solicitud hace las consideraciones siguientes:
- II -
Estudiados y analizados como han sido los hechos alegados por la parte solicitante en su libelo de demanda, se constata que el mismo busca la “… REVISIÓN Y DISMINUCIÓN DE PENSIÓN DE MANUTENCIÓN,… en base al Acto conciliatorio celebrado en fecha 15 de Junio de 2001 homologada el 19 de junio de 2001…” el Tribunal por cuanto la solicitud adolecía de requisitos necesarios para su admisión, exigidos en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 8 de mayo de 2012, dictó despacho saneador, instando al accionante a suministrar los requisitos que omitió en su escrito, tales como: 1°) la aspiración que pretende, es decir, las sumas o porcentajes periódicos que aspira quede la pensión o manutención que pide su revisión; 2°) los medios probatorios que desea hacer valer en el proceso; y 3°) los recaudos que menciona en su escrito-solicitud, así como la copia certificada correspondiente de la decisión que aspira su revisión; en dicho despacho saneador, se le concedió un lapso de tres días hábiles desde la fecha que fue dictado el mismo, y se observa que hasta el día de hoy, fecha en la cual se proceda a tomar la decisión respectiva, transcurrió el lapso concedido al accionante, sin que éste procediera a subsanar los defectos u omisiones señalados; por lo tanto, considera este Tribunal que al no estar llenos los requisitos exigidos en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe negar la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por disposición expresa de la Ley. Y así se decide.
- III -
Por lo expuesto anteriormente, este Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la solicitud que por REVISIÓN DE MANUTENCIÓN, presentara el ciudadano DAVID JACKSON PALMA PERNIA, asistido por el abogado EUDO RANGEL. Y así se decide.
Por la índole de la decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil doce (2012).
Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS PIÑA GARCÍA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 9:45 a.m., quedando bajo la sentencia N° 90, y asentada en el libro diario bajo la N°06 .
LA SECRETARIA,
|