REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Santa Bárbara de Zulia, nueve (09) de Mayo de 2012.
202° y 153°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


CAUSA Nº M-297-2012

DELITO: ROBO AGRAVADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
JUEZ: ABG. JOSE MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: AUXILIAR DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. DANYSE CEPEDA
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. ZORAIDA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ANDREA L. ORTEGA BOSCAN
IMPUTADOS: SE OMITE IDENTIDAD
VICTIMA: ANGEL PORILLO HERRERA RONALD CARRASQUERO BOHORQUEZ, ANDREINA URDANETA Y EDITZA JOSEFINA URDANETA.-

En el día de hoy, nueve (09) de Mayo de 2012, siendo las dos y veintitrés minutos de horas de la tarde (02:23 PM), previó lapso de espera a los fines de la comparecencia de las partes, se constituyó el Tribunal presidido por el Juez Titular del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en este acto de conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Abogado JOSE MANUEL COLMENARES G., actuando como Secretaria ANDREA L. ORTEGA BOSCAN, se dio inicio al Acto de Presentación del imputado adolescente SE OMITE IDENTIDAD, quien estando presente manifestó que designaba como su defensor, a la Defensora Publica para el Área de Responsabilidad Penal a la abogada ZORAIDA RODRIGUEZ, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. Presentación esta del Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público, abogado DANYSE CEPEDA. Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dicho adolescente, quien expuso en representación de la victima: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto a los adolescentes: SE OMITE IDENTIDAD, de 17 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 28.122.526, hijo de Helimenes Segundo Chaparro, fecha de nacimiento 07/02/1995, sin profesión ni oficio definido, soltero, residenciado en la avenida 1, casa S/N, antigua calle Libertad, Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, quien fue aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial numero 18, Colón; en fecha 08 de Mayo del año en curso, siendo las 09:40 horas de la noche aproximadamente, cuando en labores de servicio de patrullaje, recibieron llamadas de la Central, telefónica informando que en la calle 3, casa No. 5-100 unos ciudadanos portando arma de fuego tenían sometidos por la fuerza a los habitantes de dicha residencia, una vez en el lugar indicado observaron que la puerta que da a la residencia estaba violentada y al acercarse observaron en la sala de esta un ciudadano de tez morena, ojos verdes, cabello castaño, contextura delgada, quien para el momento vestía franela color amarillo jeans azul y percibieron que se trataba del Yefri, el mismo portaba un arma de fuego tipo pistola, pavon niquelado y al percatarse de la presencia policial quiso huir, pero lo detuvieron junto con el arma que lanzó, rápidamente otros efectivos policiales tenían en el baño de la vivienda, otro ciudadano de nombre José Gabriel Contreras Sánchez, y al adolescente quedando identificados, asimismo, y consta en acta policial los objetos que tenían en su poder los detenidos, los cuales se encuentran identificado en Acta Policial, en virtud de lo cual en este acto les imputo el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, artículos 470 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANGEL ALBERTO PORTILLO HERRERA, ANDREINA NINOSKA URDANETA URDANETA, ANGEL ALBERTO CARRASQUERO BOHORQUEZ.- Ahora bien ciudadano Juez, solicito se decrete en virtud de la imputación, esta representación fiscal solicita se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por considerar que se llenan los extremos contemplados en los artículos 250 numerales 1, 2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, la misma resulta necesaria para mantener al imputado sujeto a los actos subsiguientes del proceso aunado a que existen por la pena que podría llegarse a imponer de los delitos imputados la magnitud del daño causado la presunción legal del peligro de fuga y las circunstancia especiales del caso, considera este representante fiscal que la misma debe decretarse de conformidad con los articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal ya que de lo mas anterior nos encontramos en una región fronteriza y pudiera el imputado evadir muy fácilmente la acción de la justicia, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 581 y 628 parágrafo segundo literal a) de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en tercer lugar como quiera que nos encontramos en una fase insipiente donde apenas comienza la investigación, este Representante Fiscal, se decrete la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento especial ordinario establecido en la LOPNNA que remite al Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicito se acuerda copias de la presente acta de audiencia de presentación.- Es Todo, y por ultimo solicito se acuerda copias de la presente acta de audiencia de presentación. Es Todo. Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole que podía declarar en este acto o callar y que sur silencio no le perjudica. Como director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al articulo 543 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le pregunto si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Acto seguido se procede a identificar al adolescente SE OMITE IDENTIDAD de 17 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 28.122.526, hijo de Helimenes Segundo Chaparro, fecha de nacimiento 07/02/1995, sin profesión ni oficio definido, soltero, residenciado en la avenida 1, casa S/N, antigua calle Libertad, Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia. Obtenida la respuesta y datos regulares, el adolescente manifestó el no querer rendir declaración, y se acoge al precepto constitucional.-
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público del adolescente, quien expuso: Niego, Rechazo y Contradigo la imputación hecha por la Representación Fiscal por ser inciertos los hechos que se le imputan, y solicito una medida cautelar tipificadas en el articulo 582 de la LOPNNA, igualmente solicito copias simples de las presentes actuaciones.- Solicito copia simple de las actas. Es Todo”.
Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente prescrita, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, artículos 470 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANGEL ALBERTO PORTILLO HERRERA, ANDREINA NINOSKA URDANETA URDANETA, ANGEL ALBERTO CARRASQUERO BOHORQUEZ, es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, en virtud de que considera este Juzgador que es Función del Juez de Control hacer respetar el cumplimiento de los derechos y garantías procesales, decretar medidas de coerción necesarias pero tomando en consideración el pedimento de la Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, abogado DANYSE CEPEDA, esta Juzgadora considera prudente y decreta una Medida Cautelar de detención del adolescente en el Centro de Atención Socio Educativo Tipo “A” Sabaneta de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a fin de asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la Audiencia Preliminar, en virtud de que este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la Responsabilidad Penal del adolescente agregados a las actas del presente proceso. Asimismo, tomando en consideración que el delito que se le imputa al adolescente antes identificado, se encuentra contemplado en la Ley Especial como susceptible de la privación de libertad de conformidad con el Artículo 628 de la LOPNNA, se considera delito grave considerado por la LOPNA, pluriofensivo, donde el interés jurídico protegido es la propiedad, , considera este Juzgador el peligro de evasión que puede tener el adolescente, también el peligro de fuga por considerar el delito es de los contemplado en el articulo 628 LOPNNA, como grave, y aun cuando se le respete su derecho a la inocencia, aplicando el principio de proporcionalidad en vista de todo lo argumentado, es ajustado a derecho imponerle Detención Preventiva en el Centro de Atención Socio Educativo Tipo “A” Sabaneta de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia en virtud que no existe por ante este Municipio un Centro de detención especializado, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la LOPNNA, para asegurar que el precitado adolescente no evadirá el proceso y que estará presente en la Audiencia Preliminar, como lo establece, por lo que se le oficiará al Centro de Coordinación Policial Numero 18 “Colón”, para que haga el traslado con la seguridad que el caso amerita hasta el Centro de Reclusión antes mencionado.- Se le hace saber a la Defensa Pública que estamos en un proceso incipiente, que estamos en el proceso de investigación y que la Defensa no ha dado suficientes garantías para que el adolescente cumpla con su deber en el presente hecho, asimismo, se deja constancia que el precitado adolescente se encuentra procesado por ante este Tribunal por dos causa diferentes con números M-226-2011 y M-273-2012, por lo que se presume la fuga del adolescente, por la reincidencia de la que se ha dejado constancia, y revisado como fue el Libro de Presentaciones no es constante en las mismas, por lo que se acuerda: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Decreta la Medida de Detención, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, visto que el delito cometido es uno de los contemplados en el Articulo 628, Literal a del parágrafo segundo de la LOPNNA al imputado adolescente SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificado en actas ha sido el presunto autor del hecho punible que se le atribuye como se evidencia en las actas de Investigación Criminal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 628 Literal A, segundo parágrafo de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por la Representación Fiscal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANGEL ALBERTO PORTILLO HERRERA, ANDREINA NINOSKA URDANETA URDANETA, ANGEL ALBERTO CARRASQUERO BOHORQUEZ, a fin de asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la Audiencia Preliminar. TERCERO: Remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. CUARTO: Remitir oficio a la Policía Centro de Coordinación Policial Nº 18 Colón para que reciban al adolescente imputado y sea trasladado con la seguridad e importancia que el caso amerita hasta el Centro de Atención Socio Educativo Tipo “A” Sabaneta de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia en virtud que no existe por ante este Municipio un Centro de detención especializado, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la LOPNNA, para asegurar que el precitado adolescente no evadirá el proceso y que estará presente en la Audiencia Preliminar, el cual se le oficiara para que sea trasladado. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 PM), culmino el acto. Se anoto la presenta resolución bajo el Nº 040, y se ofició bajo el No. 3370-105, 106.- Termino se leyó. Conformes firman.

El Juez,

Abog, José Manuel Colmenares G.,

El Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público,

Abog. Danyse Cepeda;

El Imputado,

SE OMITE IDENTIDAD,

La Defensora Pública.

Abog. Zoraida Rodríguez,

El representante legal del adolescente,

Helimenes Segundo Chaparro
La Secretaria,

Abog. Andrea L. Ortega Boscan.,
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el acta que antecede.
La Secretaria,

Abog. Andrea L. Ortega Boscan,
Conste/Sría.