REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


CAUSA Nº M- 300-2012
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
JUEZ: ABG. JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. JENNYS BENAVIDEZ
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. ZORAIDA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. ANDREA L. ORTEGA B.
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD.
VICTIMA: FRANKILN EMIRO LUZARDO

En el día de hoy treinta y uno (31) de mayo de Dos Mil Doce (2012), se recibió constantes de catorce (14) folios útiles, causa penal signado con el No. fiscal 24-DDC-F16-1272-2012, emanado de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, siendo las 10:00 horas de la mañana, por lo que se acordó la realización d el audiencia de presentación el día de hoy a las diez y treinta horas de la mañana; désele entrada, provéase de conformidad, en consecuencia procédase a realizar la audiencia de imputación del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, de conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Representación Fiscal.
En el día de hoy, treinta y uno (31) de mayo de Dos Mil Doce (2012), siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana se dio inicio al Acta de Presentación del imputado adolescente SE OMITE IDENTIDAD, del Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio público, abogado JENNY BENAVIDEZ, quien esta presente en este acto, el adolescente presente manifestó que designaba como su Defensor Público al Abogado ZORAIDA RODRIGUEZ, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el Juramento de ley, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 546 y 541 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en adelante LOPNA.-
Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dicho adolescente, quien expuso: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, de 17 años de edad, nacido en fecha 25/01/1995, hijo de Javier Parraga y Maigualida Atencio, residenciado en el sector 20 de mayo calle 9, casa No. 16-47, de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 24.751.830; quien fue aprendido en fecha 30 de mayo del 2012 siendo las 02:45 horas de la tarde aproximadamente, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 18, desempeñando funciones como oficial de patrullaje motorizado, de ese Cuerpo Policial al momento de recorrer la calle 9, del sector 20 de mayo de Santa Bárbara de Zulia, en las aproximaciones del colegio Santa Inés del Monte, a bordo de una Unidad Moto, observaron a un ciudadana de tez blanca y cabello rojizo, ataviado con una camiseta a rayas verticales de color blanco y celeste que a bordo de un vehiculo Tipo moto marca Haojin de color rojo, se desplazaba por la misma calle pero en sentido opuesto haciendo acrobacias que consistan en levantar el neumático delantero y acelerar la moto únicamente poyado del neumático trasero, el mismo cuado avisto la presencia policial desistió abruptamente de sus pirueta sin importarle la llamada de atención de los oficiales, el cual no se detuvo sino que emprendió la huída, rápidamente fue interceptado por los funcionarios por la transversal con la avenida 14 del sector 20 de mayo de esta localidad, donde dadas las consideraciones y conforme al sub nivel diálogo del nivel ordinario del uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial, se insto al ciudadano que exhibiera cualquier objeto que pudiere permanecer adherido a su cuerpo o inserto en su vestimenta, conforme a lo establecido en el articulo 205 del COPP el mismo se identificó como quedó escrito, no presentando ni la licencia para conducir ni los documentos del vehiculo moto, por lo que procedieron a la detención de la moto identificada, una vez en el Comando Policial siendo las 03:55 pm, 30/05/2012, se presentó un ciudadano de nombre JOSE ALBERTO ACEVEDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, moto taxista, alfabeto, hijo de Mirva Acevedo y padre desconocido, residenciado en la callen Bis, casa S/N, sector Carlos Andrés Pérez, de este Municipio, quien manifestó ser el propietario de la moto incautada consignando por ante ese despacho una copia fotostática correspondiente, expresando igualmente que siendo las 08:00 horas de la noche del día 29/05/2012, su primo de nombre Luis Alberto Vilchez, y un amigo de este de nombre Melvis Alvarez, se trasladaban en la moto objeto del delito, expresando que a la altura del kilómetro 4 de la carretera San Carlos de Zulia-Encontrados, vía al Colón, Municipio Colón del Estado Zulia, fueron despojados de la motocicleta por sujetos armados y que había abstenido de denunciar porque esperaba que los autores del hecho se comunicaran con el propósito extorsivo de solicitar dinero a cambio de la devolución del vehiculo, en vista de los hechos, se le notificó al adolescente del motivo de su detención, siendo aproximadamente las 04:10 pm, siendo así las cosas los funcionarios se trasladaron hasta las instalaciones de la empresa de Publicidad Corporación Global, ubicada en la avenida 6 Bis del sector 18 de Octubre detrás de la sucursal del BOD de esta Población, y se identificó como: LUIS JOSE VILCHEZ ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-19.935.260, natural de Santa Bárbara de Zul8a, fecha de nacimiento 13/12/1991, soltero obrero Alfabeto hijo de Jose Vilchez y Laura Acevedo, residenciado en la calle 6 Bis, casa S/N, Sector Carlos Andrea Pérez, de esta Población, y Melvis José Álvarez Troya, MELVIS JOSE ALVAREZ TROYA, venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 19.934.117, natural de Valencia, fecha de nacimiento 07/11/1990, soltero, obrero, alfabeto, hijo de Melquíades Alvarez y Mirta Troya, residenciado al final del Barrio El Guanabanal, a al orilla del río después de los Tanques, Km. 5, de la carretera San Carlos-Encontrados, Municipio Colón del Estado Zulia, victimas del hecho, objeto de nuestra actuación, quienes una vez fueron a la sede de la Coordinación Policial a formular la respectiva denuncia, ambos ciudadanos al entrar a la sala de la comisión policial identificaron al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, como una persona que el día 29/05/2012, siendo las 08 de la noche aproximadamente, los había constreñido mediante violencia y amenazas con un rama de fuego a entregar el vehículo antes descrito, asimismo dejan constancia que el imputo goza de una medida de detención en su domicilio por el delito de Robo en grado de tentativa, razón de lo cual fue detenido y puesto ala orden de esta representación fiscal. En consecuencia la Vindicta Pública precalifica e imputa formalmente al ciudadano adolescente, por la presunta participación del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en contra del ciudadano FRANKLIN EMIRO LUZARDO.- Esta imputación se basa en este acto por existir suficientes elementos de convicción tal como lo prevé el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le dicte al adolescente, plenamente identificados en actas, una Medida de Detención en el Centro de Coordinación Policial No. 18, en virtud de que no existe un Centro de Reclusión en esta Población, a fin de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y se siga esta causa por el Procedimiento Ordinario, todo ello que el delito imputado se encuentra tipificado en la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescente como causal de privación, ya que el imputado se le sigue otro procedimiento por el delito de Robo Agravado en grado de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 05, en relación con el articulo 6 numerales 1,2,3 y10 respectivamente de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS COLINA SOTO, causa M-287-2012.-
Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole que podía declarar en este acto o callar y que su silencio no les perjudica. Como director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al articulo 543 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le pregunto si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Acto seguido se procede a identificar al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, de 17 años de edad, nacido en fecha 25/01/1995, hijo de Javier Parraga y Maigualida Atencio, residenciado en el sector 20 de mayo calle 9, casa No. 16-47, de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 24.751.830, el adolescente manifestó el no querer rendir declaración, y que se acoge al Precepto Constitucional.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público del adolescente, quien expuso: “Niego, rechazo y contradigo los hechos que se le imputan a mi representado por cuanto son completamente inciertos los mismos e improcedente el derecho que se invoca., por todas las razones ciudadano Juez se decrete la libertad inmediata de mi defendido.- Solicito copia simple de las actas que conforman la presente causa. Es Todo”.
Se deja constancia que estuvo presente en este acto el representante legal del adolescente imputado, la ciudadana ALFREDO CALICCHIO ZAMBRANO titular de la Cédula de Identidad No. V-6.129.401.
Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente prescrita, como ha sido imputado el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en contra del ciudadano FRANKLIN EMIRO LUZARDO, por lo que acoge el pedimento de la Fiscalía y ordena la Detención del adolescente ante identificado por lo que se ordena se oficie a la Coordinación Policial numero 18 Colón a los fines que reciba al adolescente antes identificado en ese destacamento hasta tanto la Fiscalía efectúe uno de los actos conclusivos en la presente causa y se realice la respectiva audiencia preliminar, todo ello en virtud del delito y el daño causado, ya que en esta Población no existe un establecimiento para la detención tal y como lo establece el articulo 628 de la LOPNA; en relación a lo expuesto por la defensa y guardando las garantías del debido proceso, y en virtud de que el adolescente imputado esta siendo presentado dentro del lapso y del contenido de las actas insertas en la presente causa, se evidencia que existen fundadas y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado adolescente, plenamente identificado en actas han sido el presunto autor del hecho punible que se les atribuye como se evidencia en las actas de Investigación Criminal, asimismo, vale destacar que el adolescente imputado ha sido imputado en fecha 15 de marzo del año en curso, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 05, en relación con el articulo 6 numerales 1,2,3 y10 respectivamente de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS COLINA SOTO, causa M-287-2012; Decretándole una Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literal a) la DETENCIÓN EN EL DOMICILIO en el sector 20 de mayo calle 9, casa No. 16-47, de Santa Bárbara de Zulia; por lo que en virtud de esta nueva imputación se puede constatar que el mismo esta incumpliendo la medida decretada en fecha 15/03/2012, por lo que este Juzgador considera procedente revocarle la medida ante impuesta por considerar que el adolescente de marras no cumplirá con las medidas impuestas en la presente causa.-
En relación a la Medida Cautelar menos gravosa solicitada por la Defensa considera este Juzgador que es Función del Juez de Control hacer respetar el cumplimiento de los derechos y garantías procesales, decretar medidas de coerción necesarias pero tomando en consideración la entidad del delito como es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO, y que ya había sido imputado por otro delito como es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, evidenciándose que estamos en presencia de un delito pluriofensivo que atenta contra la seguridad de las personas y si bien es cierto que la Privación de Libertad es la excepción y la Libertad es la regla, considera este Juzgador que la Defensora Pública no ofreció garantías suficientes a fin de garantizar la comparecencia del imputado a la Audiencia Preliminar, debido a que existe 1.- La Magnitud del delito que merezca pena de Privación; como en este caso el Robo de Vehículo; 2.- Los elementos de convicción que hace presumir al adolescente el autor del delito; 3.- Peligro de fuga, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, la Obstaculización a la a la búsqueda de la verdad y como se menciono el delito de Robo que se le imputa al adolescente plenamente identificado, se encuentra contemplado en la Ley Especial como susceptible de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, LOPNA, motivo por el cual considera quien aquí decide es decretar DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, razones por los cuales considera este Tribunal en Funciones de Control que lo mas procedente en Derecho decretar la Detención en la Coordinación Policial No. 18, Colón en virtud que no existe en esta Población un Centro de Diagnóstico y Tratamiento, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal a partir de la presente fecha, y que sea trasladado hasta el Centro de Atención Socio Educativo Tipo “A” Sabaneta de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; asimismo cabe destacar que los presuntos autores materiales constriñeron a la victima mediante amenazas y violencia, tal y como consta en las actas que conforman la presente causa; es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 551, 560 y 561 de la LOPNA. SEGUNDO: Decreta la DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente imputado adolescente SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificado en actas; ha sido el presunto autor del hecho punible que se le atribuye como se evidencia en las actas de Investigación Criminal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por la Representación Fiscal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en contra del ciudadano FRANKLIN EMIRO LUZARDO, por lo que acoge el pedimento de la Fiscalía y ordena la Detención del adolescente imputado, en el Centro de Coordinación Policial numero 18, Colon, a fin de asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la Audiencia Preliminar, y que sea trasladado hasta el Centro de Atención Socio Educativo Tipo “A” Sabaneta de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia en virtud de que este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la Responsabilidad Penal del adolescente agregado a las actas del presente proceso. TERCERO: Se ordena la DETENCIÓN del adolescente imputado en el Centro de Coordinación Policial numero 18, Colon. Ofíciese.- CUARTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de Ley para la continuidad de la investigación. Se acuerda proveer copia simple a la defensa de las actuaciones de la presente causa. Se deja expresa constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proc00so de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Culminó el acto a las dos horas de la tarde (02:00 PM). Se anotó la presente resolución bajo el Nº 46 y se ofició bajo el No. 3370-117 y 118. Terminó y conformes firman.

El Juez,


Abog: José M. Colmenares G.,


El Fiscal del Ministerio Público,


Abog. JENNY BENAVIDEZ
El Imputado Adolescente,


SE OMITE IDENTIDAD,
Representante del Imputado,


ALFREDO CALICCHIO ZAMBRANO,

El Defensor Público,


ABOG: ZORAIDA RODRÍGUEZ


La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

Abog. Andrea L. Ortega B.,