REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Santa Bárbara de Zulia, veinticuatro (24) de Mayo de 2012.
202° y 153°


CAUSA: Nº M-195-2010
JUEZ: ABOG. JOSE M. COLMENARES G.
SECRETARIA: ABOG. ANDREA L. ORTEGA B.
FISCAL. XVI: ABOG: EDUARDO MAVAREZ
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. ANGEL ROSALES
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: GOLFREDO ANTONIO INESTROZA BUSTAMANTE

Consta en actas que en fecha 22/12/2010, se hizo la presentación del imputado adolescente SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificado en actas, por e delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, asimismo, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, en perjuicio del ciudadano GOLFREDO ANTONIO INESTROZA BUSTAMANTE, en esa misma fecha se hizo cesar la aprehensión del mencionado adolescente en aras del principio de que debe ser juzgado en libertad y se le decretó una medida cautelar de detención en su domicilio en custodia de su representante legal de conformidad a lo estipulado en el articulo 582 literal a) de l ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.-

En fecha 23/12/2010, la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público Abogado Gustavo Bustos Cohen, formalizó escrito de solicitud de Aprehensión Judicial en contra del adolescente, venezolano, menor de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad numero V-24.223.106, de 16 años de edad, residenciado en el Moralito Calle 2, casa sin numero Municipio Colón del Estado Zulia, en virtud del hecho registrado a la una de la madrugada en el Barrio Las Martinas Parroquia Moralito Estado Zulia, cuando la victima de actas estaba ingiriendo licor con unos amigos desde temprano y cuando regresaba a su casa fue interceptado por dos antisociales que sin medir palabras soltaron la ráfaga de disparos contra su humanidad, logrado impactar las balas en su espalda, sus familiares al escuchar las detonaciones salieron a ver lo ocurrido y observaron el cuerpo en el piso envuelto en un charco de sangre, los mismos trataron de auxiliarlo pero estaba sin signos vitales, por lo que le solicitaron la orden de captura ya que de los hechos narrados anteriormente y de las averiguaciones correspondiente y tras las investigaciones se determinó que el móvil fue pasional y del resultados de las investigaciones participaron dos jóvenes entre ellos un adolescente quien tenia oculta el arma de fuego de nombre Adairo Del Mar Del Mar, quien además aportó el nombre de las personas que le habían entregado el arma luego de ocurrido los hechos, entre ellos el ciudadano Rigo José Godoy Morales, por estar implicados en la muerte del funcionario de la Policía del Estado Mérida, asimismo, el otro ciudadano de nombre Jhondrys Rafael Carrrillo Parra, quien iba manejando la moto.- En fecha 23/12/2010,este Tribunal declaró en rebeldía al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, antes identificado, y expidió de conformidad a lo establecido en el articulo 617 de la Ley Especial la orden de captura contra el mencionado adolescente por considerar que sin grave y y legitimo impedimento no compareció a las presentaciones de imputado y no se puso a derecho en virtud de que en actas surgían elementos de convicción que evidencia la comisión del hecho punible de acción pública como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, en perjuicio del Funcionario Activo de la Policía del Estado Mérida, y se libraron los oficios respectivos a los órganos de policías.-
En fecha 01/02/2011, la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, presentó acusación formal al adolescente SE OMITE IDENTIDAD plenamente identificado en actas, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, asimismo, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GOLFREDO ANTONIO INESTROZA BUSTAMANTE, fijándose en esa misma fecha la audiencia preliminar.-

En fecha 05/04/2012, se recibieron las actuaciones remitidas por el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Carlos de Zulia, junto con el adolescente SE OMITE IDENTIDAD, antes identificado, ya que fue aprehendido por el Departamento de Aprehensión Sub-Delegación Valencia, Estado Carabobo, y presentado por el Tribunal de Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien ordenó s traslado a este Tribunal el cual era competente en virtud de la orden de captura que pesaba en el.-

En fecha 06/04/2012, fue presentado al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, donde para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar y en virtud de que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del adolescente en el hecho que se le imputa se ordenó su reclusión en el Centro de de Atención Socioeducativo Tipo A Sabaneta de la ciudad de Maracaibo.-

En fecha 10/04/2012, la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del ut supra identificado adolescente, en esa misa fecha se fijo el lapso para la realización de la audiencia preliminar, por lo que se le entregaron las boletas al alguacil del Tribunal, a los fines que se realice la audiencia preliminar de la presente causa.- l

En fecha 16/05/2012, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citaciones del Fiscal Decimosexto del Ministerio, de la Defensa Pública notificándoles del lapso para la realización de la audiencia preliminar, asimismo, expuso que fue imposible la practica de la citación del adolescente Adairo Enrique Del Mar Del Mar, tanto en la dirección indicada en actas, donde el estaba cumpliendo su medida de detención, por lo que fue imposible localizarlo y fue entregada a la ciudadana Enelda Margarita Del Mar quien manifestó ser la tía del mencionado adolescente.-

Este Tribunal, para resolver lo solicitado y alegado, hace las siguientes consideraciones: Se inició la investigación el día 21/12/2010, contra los adolescentes SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificado en actas, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, asimismo, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificado en las actas, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, en perjuicio del Funcionario Activo de la Policía del Estado Mérida ciudadano GOLFREDO ANTONIO INESTROZA BUSTAMANTE, este despacho le impuso al imputado adolescente adolescentes SE OMITE IDENTIDAD, la Medida Cautelar estipulada en el Artículo 582, letra a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual debió estar cumpliendo una medida de detención en su domicilio Barrio Elio Ramón Quintero, Casa S/N, calle 10, Parroquia El Moralito del Municipio Colón del Estado Zulia, del cual no podía salir sin autorización de este Tribunal, y al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, se encuentra detenido en el Centro de Atención Socioeducativo tipo A Sabaneta al cual se le solicitara su traslado a este Tribunal una vez que fije fecha y hora para la audiencia preliminar, pero ausente el adolescente Adairo Del Mar no ha podido fijarse la misma, por incomparecencia, quedando constancia por el Alguacil de este Tribunal que al adolescente antes mencionado, no se encuentra en su residencia por lo que se revisión de la medida otorgada al imputado y solicita la captura del mismo; por cuanto fue imposible la ubicación del mismo, así como en los sucesivos actos fijados por este Tribunal, donde se deja constancia, según lo expuesto por el Alguacil de este Tribunal, que ha sido imposible su ubicación; por lo que hace presumir a este Juzgado que ha dado una residencia falsa por lo que no ha sido ubicado, y que se fue del Municipio incurriendo en lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 617 de la LOPNA.
MOTIVA

El parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, iure et iure, la presunción de fuga cuando se dan los supuestos que él contempla; a saber, por falsedad, por falta de información o de actualización en los datos del domicilio del imputado, lo cual implica la revocatoria de la medida cautelar acordada. Debido a la falsedad de la primera dirección que el imputado indicó y también debido a la falta de información de la dirección exacta por el imputado y además por cuanto el imputado tampoco ha actualizado su dirección de domicilio, se evidencia que el imputado adolescente no ha prestado ninguna disposición de someterse al proceso que se sigue en su contra, incumpliendo además las presentaciones que le fue impuesta como medida cautelar, ya que revisado como ha sido el expediente y el Libro de Solicitudes penales llevados por este Tribunal se pudo evidenciar que el mismo ha hecho caso omiso a sus deberes y obligaciones cuando el Tribunal le impuso al imputado adolescente la Medida de detención en su domicilio estipulada en el Artículo 582, letra a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ante esta realidad este tribunal debe considerar, iuris tantum, como injustificada su estadía en su domicilio cuando se le fue a citar para la audiencia y librar orden de captura.
DISPOSITIVA.-
Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías: Acuerda declarar en rebeldía y expedir, de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, orden de captura contra el adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, soltero, de 17 años de edad, nacido en fecha 06/07/1993, hijo de Mari Gregoria del Mar, residenciado en el Barrio Elio Ramón Quintero, casa S/N, calle 10, Parroquia El Moralito Municipio Colón del Estadio Zulia; de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que sin grave y legítimo impedimento no se encontraba en su residencia cumpliendo con la medida impuesta por este Tribunal en fecha 22/12/2010, no actualizando su domicilio, ni informando a este Tribunal su paradero En tal sentido, una vez capturado será puesto a disposición de este Juzgado, para que se realice la Audiencia Preliminar. Líbrese la orden de captura acordada y remítase con oficio al Ciudadano Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Zulia, al ciudadano Comandante de la Policía Regional, al Comandante de la Policía Municipal del Estado Zulia y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Panales y Criminalisticas. Líbrese las respectivas boletas de notificación a las partes. Se anoto la presenta resolución bajo el Nº 45 y se oficio bajo el Nº 3370-113, 114, 115, y 116. Termino se leyó. Conformes firman.

El Juez,
Abog. José M. Colmenares G.,
La Secretaria,

Abog. Andrea L. Ortega B.,

En esta fecha se libró la orden de captura acordada y se remitió al Ciudadano Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Zulia, al ciudadano Comandante de la Policía Regional y al Comandante de la Policía Municipal del Estado Zulia y al CICPC.-
La Secretaria,

Abog. Andrea L. Ortega B.,