REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Santa Bárbara de Zulia, veintidós (22) de Mayo de 2012.
202° y 153°
EXPEDIENTE Nº 10-3511
JUICIO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
I.- Consta en las actas que:
En fecha diez (10) de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010), este Tribunal decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por el ciudadano, ANTONIO BENITO FERNANDEZ PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.845.680, domiciliado en jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho LUIS ENRIQUE FERNANDEZ AMESTY, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.132.826 y de este domicilio.
En fecha doce (12) de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010), compareció la ciudadana LILIANA CAROLINA GONZALEZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad numero V-15.436.205, de este domicilio, donde conviene en todos y cada uno de las cláusulas descritas en el petitorio realizado por el ciudadano ANTONIO BENITO FERNANDEZ PRADO, plenamente identificado en actas.-
Mediante escrito de fecha diecinueve (19) de Diciembre del Dos Mil Once (2011), la ciudadana LILIANA CAROLINA GONZALEZ DÍAZ, antes identificada, solicitó la conversión en divorcio de la separación, alegando haber transcurrido más de un año sin que se hubiere operado entre ellos reconciliación alguna.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que cumplida como fue la tramitación ordenada por el artículo 185 del Código Civil y por cuanto consta en actas que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo Consentimiento hasta el día que fuera solicitada la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (1) año, sin que haya operado entre ellos reconciliación alguna, y no habiendo oposición a la presente causa, concluye esta Sentenciador que la Solicitud de Conversión en Divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1.- LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos ANTONIO BENITO FERNANDEZ PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.845.680, domiciliado en jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia y LILIANA CAROLINA GONZALEZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad numero V-15.436.205, de este domicilio, asistidos por el profesional del derecho LUIS ENRIQUE FERNANDEZ AMESTY, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.132.826 y de este domicilio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día ocho (08) de Septiembre del año Dos Mil Siete (2007) , por ante La coordinación Civil de la Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, según Acta No.75, acompañada a los autos.- Se deja constancia expresa, que los cónyuges en su Solicitud no relacionaron bienes comunes y manifestaron no haber procreado hijos durante la unión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA por Secretaria de la presente decisión a los fines legales previstos en el Artículo 72 Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintidós (22) días del Mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Abog. José M. Colmenares G
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,
En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana se dictó y publico la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº 133, y se oficio bajo los Nos. 3370-304 y 3370-305.-
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,
JMCG/Andrea
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