REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Santa Bárbara de Zulia, diecisiete (17) de Mayo de 2012.
202° y 153°


En horas de Audiencia del día de hoy de diecisiete (17) de Mayo de 2012, siendo las dos y treinta y tres minutos de la tarde (02:33 PM), este Tribunal visto el oficio No. CR-3-DF-32-SIP: 6561, de fecha 17/05/2012, suscrito por el Comandante de la 1RA CIA del Destacamento de Frontera No. 32 ARNESTO JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, donde informa que ese Comando no cuenta con estructuras acorde para mantener a personas en calidad de detenidos por tal motivo solicitó se estudie la posibilidad de trasladar a las personas a otro Comando donde cuenten con instalaciones acordes al caso en estudio, este Tribunal en visto de tal situación y en virtud que por ante este Municipio no existe un Centro de Detención especializado para el trato de estas personas en pleno desarrollo capacitado para las detenciones de los adolescentes que cometen delitos tipificados en al articulo 628 de la Ley Orgánico para la Protección del Niño Niña y Adolescentes; considera este Juzgador que es Función del Juez de Control hacer respetar el cumplimiento de los derechos y garantías procesales, decretar medidas de coerción necesarias, y cabe destacar que nuestra legislación contempla, la sanción de privación de libertad prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente como medida de último recurso y dentro del periodo mas breve posible este se debe a que nuestra Ley Especial tiene un carácter eminentemente Educativo donde la prioridad es que el adolescente pueda dentro de los parámetros establecidos desarrollar sus capacidades inherentes en desarrollo así como el derecho a la libertad y a permanecer en familia entre otros así como a proveerle de una serie de medidas acorde a su psiquis, por lo que una medida de detención desvirtuaría lo que la Ley Especial dicta, , por lo que la que aquí decide es dictar una MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN EN SU DOMICILIO, bajo la responsabilidad y vigilancia de sus representantes, contemplada en el artículo 582 literal a) ejusdem.-

De modo que atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el estado de libertad, afirmación de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la Ley a esta Juzgador, considera ajustada a derecho revisar y examinar la medida de detención, por lo que este Juzgador tomando en consideración el poder discrecional de que está investido y tomando igualmente en consideración el Interés Superior del Adolescente, que constituye un principio básico, fundamental y rector de las orientaciones que informan la Doctrina de la Protección Integral que busca el equilibrio entre el derecho y deber del adolescente, asimismo es de hacer notar este Tribunal con funciones de control atendiendo al más alto criterio de respeto por los derechos humanos y en especial tratándose de Adolescentes evita las violaciones; en tal sentido es de comprender que la privación de libertad es completamente excepcional y según el articulo 581 ejusdem la privación preventiva se da en los supuestos establecidos en el cuando hay riesgo razonable que evadirá el proceso, temor a la obstaculización de las pruebas; de igual manera establece en su ultimo aparte que las medidas se ejecutaran en un Centro de Internamiento Especializado.- Es por lo que este Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Juez de Control de conformidad con el Artículo 666 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD; Modifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta el día de ayer 16/05/2012, a los adolescentes SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, 14 años indocumentado, soltero, sin oficio, natural de Santa Bárbara de Zulia residenciado en el sector Buena Vista, calle 08, casa S/N, teléfono 0416-8086916, y SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, de 15 años, indocumentado, soltero, sin oficio, natural de Santa Bárbara de Zulia residenciado en el sector Buena Vista, calle 08, casa S/N, teléfono 0416-780.6997, por una Medida Cautelar de las contempladas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente la contemplada en el literal a) la Detención en su domicilio, con vigilancia de su representante legal, donde permanecerán los adolescentes imputados; por lo que le solicita a los efectivos castrenses trasladar a los mismos hasta su domicilio ut supra mencionados y entregarlos a sus representantes legales, los adolescentes si incumplen con esta medida les será revocada. Así se decide. Cúmplase. Ofíciese al Comandante de la 1ra Compañía del Destacamento de Frontera No. 32, a los fines que sea entregado los adolescente antes identificado a sus representantes legales.-

El Juez,


Abog: José Manuel Colmenares G.,


La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,

En la misma fecha, y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente resolución bajo el Número 44.- Dejándose copia en el archivo. Con oficio No. 3370-111.-

La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,