REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Santa Bárbara de Zulia, dieciséis (16) de Mayo de 2012.
202° y 153°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA Nº M- 299-2012

DELITO: TRAFICO EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.-
JUEZ: ABG. JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. JENNY BENAVIDES DE BRACHO
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. ZORAIDA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. ANDREA L. ORTEGA B.
IMPUTADO: SE OMITEN IDENTIDADES.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

En el día de hoy, dieciséis (16) de Mayo de 2012., siendo las tres hora de la tarde (03:00 AM), se dio inicio al Acta de Presentación de los imputados adolescentes SE OMITEN IDENTIDADES, por del Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio público, abogado JENNY BENAVIDES, quien esta presente en este acto, el adolescente presente manifestó que designaba como su Defensor Público al Abogado ZORAIDA RODRIGUEZ quien estando presente aceptó el cargo y prestó el Juramento de ley, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 546 y 541 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en adelante LOPNA.- Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dichos adolescentes, quien expuso: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto a los adolescentes SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, 14 años indocumentado, soltero, sin oficio, natural de Santa Bárbara de Zulia residenciado en el sector Buena Vista, calle 08, casa S/N, teléfono 0416-8086916, y SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, de 15 años, indocumentado, soltero, sin oficio, natural de Santa Bárbara de Zulia residenciado en el sector Buena Vista, calle 08, casa S/N, teléfono 0416-780.6997, quienes fueron aprendido por Funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No. 03, Destacamento de Frontera Nro. 32, Primera Compañía, cuando siendo las 22:30 horas de la noche en fecha 15/05/2012, cumpliendo instrucciones de sus superior, salieron de comisión con la finalidad de realizar patrullaje por la jurisdicción, y por el sector buena vista de esta Población observaron la presencia de dos ciudadanos que al ver la misma se tornaron nerviosos y arrojaron una bolsa plástica de color negro al suelo, motivo por el, cual al hacerle un chequeo personal y revisar el interior de la misma contenía en su interior trece envoltorios forrados de una material sintético de color negro e hilo de color rojo contentivo en su interior de una sustancia de color marrón presuntamente de la Droga denominada (Bazuco) con olor fuerte y penetrante luego le solicitaron la colaboración en calidad de testigo a un ciudadano transeúnte de la zona cuyos datos fueron plasmados en acta reservada de testigo, el peso arrojó 0.05 gramos, en presencia del testigo, quedando así identificados como queda escrito y en custodia a disposición de esta Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, en consecuencia la Vindicta Pública precalifica e imputa formalmente al ciudadano adolescente, por la presunta participación del delito de.- Ahora bien ciudadano Juez, solicito se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por considerar que se llenan los extremos contemplados en los artículos 250 numerales 1, 2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal, este Representante Fiscal, se decrete la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento especial ordinario establecido en la LOPNNA que remite al Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicito se acuerda copias de la presente acta de audiencia de presentación. Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándoles que podían declarar en este acto o callar y que su silencio no les perjudica. Como director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al articulo 543 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente a los imputados cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y les pregunto si mantuvieron comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Acto seguido se procede a identificar primero al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, 14 años indocumentado, soltero, sin oficio, natural de Santa Bárbara de Zulia residenciado en el sector Buena Vista, calle 08, casa S/N, teléfono 0416-8086916, el adolescente manifestó el no querer rendir declaración, y que se acoge al Precepto Constitucional.- Acto seguido pasa a la sala de audiencia al segundo adolescente quedando identificado como: SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, de 15 años, indocumentado, soltero, sin oficio, natural de Santa Bárbara de Zulia residenciado en el sector Buena Vista, calle 08, casa S/N, teléfono 0416-780.6997, el adolescente manifestó el no querer rendir declaración, y que se acoge al Precepto Constitucional, se deja constancia que se encuentra presente el representante legal del adolescente Luis Alejandro Caños, titular de la Cédula de Identidad numero V-7.776.633.-
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público del adolescente, quien expuso: “Niego rechazo y contradigo todo y cada uno de los hechos que se le imputan a mis defendidos por cuanto no existen elementos convincente que hagan presumir la participación de mis representados en el hecho como se demostrara en el transcurso de la audiencia, a todo evento en virtud de que no existe la experticia química de la supuesta sustancia que encontraron, no hay narcotest para determinar que dicha sustancia sea Droga, y el pesaje de la misma, por otra parte la jurisprudencia ha determinado que si posee la supuesta sustancia son menos de cinco gramos se presumen consumidor y en el caso de marras las actas procesales me hablan de 0.05 que no ni medio gramo sino que son 05 miligramos de una supuesta sustancia que no se puede determinar bajo ninguna circunstancia, ya que no tenemos Narcotest además como antes de dijo estos adolescentes para el caso de que esa infamas sustancias con el supuesto negado fuese droga dichos adolescentes no son mas que unas victimas producto de la irreductibilidad social que están pagando su estado de indigencia, lo cual puede evidenciarse del aspectos de estos pobres menores, siendo unos enfermos y productos de mafia que se encargan de hacerle daño a nuestras adolescencias y juventud por lo cual solicito ciudadano Juez la Libertad inmediata de mis defendidos o una medid cautelar menos gravosa, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente prescrita, como es el delito de TRAFICO EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, acuerda la Medida solicitada por la representación Fiscal en virtud de que el delito es grave considerado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), donde el interés jurídico protegido es la salud, la vida, la comunidad, considera este Juzgador el peligro de evasión que puede tener el adolescente, también el peligro de fuga por considerar el delito es de los contemplado en el articulo 628 Lopna, como grave, y aun cuando se le respete su derecho a la inocencia, aplicando el principio de proporcionalidad en vista de todo lo argumentado, y escuchados los alegatos de la Defensa y de la Fiscalia, este Tribunal considera que la detención de los adolescentes resulta necesaria para mantener a los imputados sujeto a los actos subsiguientes del proceso aunado a que existen por la pena que podría llegarse a imponer del delito imputado la magnitud del daño causado la presunción legal del peligro de fuga y las circunstancia especiales del caso, considera Juzgador que la misma debe decretarse de conformidad con los articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal ya que de lo mas anterior nos encontramos en una región fronteriza y pudiera el imputado evadir muy fácilmente la acción de la justicia, también existe una presunción razonable del peligro de obstaculización y de busca de la verdad, ya que los imputados pudiera influir y obstaculizar la investigación y la búsqueda de la verdad de los hechos, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 581 y 628 parágrafo segundo literal a) de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en tercer lugar como quiera que nos encontramos en una fase insipiente donde apenas comienza la investigación, en tal sentido, se desestima la petición de la Defensa Pública y considera es ajustado a derecho imponerle Detención Preventiva en el Comando de la Guardia Nacional, Destacamento de Frontera No 32 de esta Población, con las garantías y beneficios que le da la Ley, a la orden de este Tribunal a partir de la presente fecha; conforme a lo establecido en el artículo 559 de la LOPNA, para asegurar que el precitado adolescente no evadirá el proceso y que estará presente en la Audiencia Preliminar, como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es de hacer saber a la defensa que estamos en la fase insipiente donde apenas comienza la investigación, donde las partes pueden en pro de los adolescentes establecer una buena defensa que aclaren el curso de la investigación, por lo que se abstiene de proveer lo solicitado por la misma y decreta la Detención de los adolescentes; Por lo que resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Decreta la DETENCIÓN PREVENTIVA de los adolescentes imputados SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, 14 años indocumentado, soltero, sin oficio, natural de Santa Bárbara de Zulia residenciado en el sector Buena Vista, calle 08, casa S/N, teléfono 0416-8086916, y SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, de 15 años, indocumentado, soltero, sin oficio, natural de Santa Bárbara de Zulia residenciado en el sector Buena Vista, calle 08, casa S/N, teléfono 0416-780.6997, han sido los presunto autores del hecho punible que se les atribuye como se evidencia en las actas de Investigación Criminal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por la Representación Fiscal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que acoge el pedimento de la Fiscalía y ordena la Detención de los adolescentes identificados en marras, a fin de asegurar la comparecencia de los mismos a la Audiencia Preliminar, en virtud de que este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la Responsabilidad Penal de los mencionados agregados a las actas del presente proceso a fin de garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. Asimismo tomando en consideración que el delito que se le imputa al adolescente antes identificado, se encuentra contemplado en la Ley Especial como susceptible de la privación de libertad de conformidad con el Artículo 628 de la LOPNA. Ofíciese al Comandante de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera No 32, Comando Regional No. 03, participándole de la decisión- TERCERO: Se acuerda Proveer la copia simple solicitada por el Abogado Defensor y Fiscal del Ministerio Público. CUARTO: Remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las cuatro horas de la tarde (04:00P M), culmino el acto. Se anoto la presenta resolución bajo el Nº 43 y se oficio bajo el Nº 3370-110.- Termino se leyó. Conformes firman.

El Juez,

Abog. José M. Colmenares G,

El Fiscal del Ministerio Público,


Abog. Jenny Benavides,

Los Imputados adolescentes,



SE OMITEN IDENTIDADES

Representante del Adolescente,


El Defensor Público,


Abog. Zoraida Rodríguez,

La Secretaria,

Abog. Andrea L. Ortega B.,

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, y se oficio bajo el Nro. 3370-110.-



La Secretaria,

Abog. Andrea L. Ortega B.,