REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Santa Bárbara de Zulia, dieciséis (16) de Mayo del 2012
202° y 153°
CAUSA N° M-019-2005

PARTES:
JUEZ: ABOG. JOSE MANUEL COLMENARES GALLEGOS
SECRETARIA: ABOG. ANDREA L. ORTEGA B.,
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD
VICTIMA: MILEXIS DEL CARMEN CAMARILLO PUERTA.
FISCALIA: 16° ABOG. NEILA BERBECI
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.


DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN
A LA PRESENTE CAUSA.

Se inició la presente investigación en fecha 25/10/2001 cuando una ciudadana de nombre Milexi del Carmen Camarillo, expuso que en su casa llegaron unos funcionarios policial informando que en el negocio de su propiedad se encontraba un ciudadano que le dicen el Teletubis y otro que le dicen El Chispito, y que necesitaban abrir las puertas para practicar la detención de los mismos.

Cursa en autos Escrito por parte del Defensor Público Séptimo para el área de la LOPNA, Ángel Rosales de fecha 03/04/2009, y solicitud numero 010-2009 donde solicita la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, de conformidad con el Artículo 615, de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien se recibieron las actuaciones concernientes a la solicitud de sobreseimiento por parte del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Santa Bárbara de Zulia, en esta misma fecha declinando la competencia ya que se trata el delito cometido por un ciudadano que para entonces era adolescente.-

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Del estudio minucioso de las actas que corren insertas en la presente causa, se observa, que el delito imputado SE OMITE IDENTIDAD, por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453, numerales 3 y 4 del Código Penal. A tal efecto observa este Juzgador que el delito de HURTO CALIFICADO, no esta contenido en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su literal “a” de serle aplicada una medida privativa de libertad como sanción, y a tenor de lo establecido en el Artículo 615 Ejusdem, “la acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite a privación de libertad como sanción, a los tres años cando se trate de otro hecho punible de acción publica y a los seis meses, en caso de delitos de instancia de parte privada o de faltas”. En el caso in comento tenemos que desde la fecha en que se cometió el delito fecha 25/10/2005, hasta el presente, han transcurrido mas de TRES (03) AÑOS; por lo que se evidencia que transcurrió un tiempo superior al requerido por la Ley Especial para que opere la prescripción de la acción penal. En consecuencia por lo que la Ley Adjetiva en su articulo 323 señala que “... el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate” facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciándose este Juzgador en virtud del principio de celeridad procesal, la cual debe realizar sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso no se vulnera el derecho a la defensa del ciudadano SE OMITE IDENTIDAD, este Tribunal no ve la necesidad de convocar la audiencia oral por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y del análisis de la presente causa, que lo mas procedente es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 y 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar prescrita la acción penal. Así se declara.
.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, y en base a lo narrado, este JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con funciones de Control de conformidad con el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de sus atribuciones que le confiere el Artículo 555 Ejusdem, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 y 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar prescrita la acción pena, y de conformidad con el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 ejusdem, por estar prescrita la acción penal. Así se declara. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. La presente resolución queda anotada bajo el N° 042 en el Registro de Control de resoluciones llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Santa Bárbara de Zulia, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo de Dos Mil Doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,


Abog: José M. Colmenares G

La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,

En la misma fecha, se libraron boletas de notificación y quedó registrada la presente resolución bajo el N° 042.-

La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,
JMCG/Andrea