REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Santa Bárbara de Zulia, trece (13) de Mayo de 2012.
202° y 153°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA Nº M-0298-2012
DELITO: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
JUEZ: ABG. JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: AUXILIAR DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG: MARVELYS SOTO
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. ZORAIDA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ANDREA ORTEGA BOSCAN
IMPUTADOS: SE OMITE IDENTIDAD
En el día de hoy, trece (13) de Mayo del 2012, siendo las cuatro y quince minutos de horas de la mañana (04:15 PM), previó lapso de espera a los fines de la comparecencia de las partes, se constituyó el Tribunal presidido por el Juez del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en este acto de conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Abogado JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS, actuando como Secretaria Abog. ANDREA ORTEGA BOSCAN, se dio inicio al Acto de Presentación del imputado adolescente SE OMITE IDENTIDAD, quien estando presente manifestó que designaba como su defensora, a la Defensora Publica para el Área de Responsabilidad a la abogada ZORAIDA RODRÍGUEZ, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. Presentación esta del Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, abogado MARVELYS SOTO. Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dicho adolescente, quien expuso en representación de la victima: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto a los adolescentes: SE OMITE IDENTIDAD, de 16 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 26.258.085, soltero, obrero, Alfabeto, titular de la Cédula de Identidad No, 26.258.085, residenciado en el Sector Puerto Sana Rosa, calle principal, casa S/N, al lado de la Escuela Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, quien fué aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial numero 01, Pueblo Nuevo El Chivo; en fecha trece de mayo del año en curso, siendo las 03:35 horas de la madrugada, fuera aprendido el adolescentes antes identificado cuando los Funcionarios oficiales Jarvinso Hernández y Angel Boso se encontraban en labores de patrullaje y vigilancia por el sector Puerta Santa Rosa, Parroquia Simón Rodríguez Municipio Francisco Javier Pulgar a bordo de la unidad motorizada M-007, para el momento en que transitaban por la calle principal del referido sector, un ciudadano se acercó y le manifestó que la ciudadana conocida como Pilar, residenciada cerca del muelle frente al deposito de pescado, necesitaba urgentemente una comisión policial por cuanto le habían robado unos minutos antes, por un ciudadano conocido como Junior, y que al parecer se encuentra en el patio trasero de la vivienda trasladándose dichos funcionarios hasta la dirección y recibido como fue una ciudadana de nombre Marlenes Mosquera Barboza, residenciado en el sector antes mencionado, quien manifestó que había encontrado en la sala de la casa infraganti y portando un arma blanca tipo machete al ciudadano mencionado como “Júnior” y que al momento de entrar le manifestó que se quedara tranquila y no hiciera nada porque era un robo y la amenazo con el arma blanca tipo machete, y que había agarrado un ventilador industrial, marca Motorvenca, modelo VEX-441, y que había agarrado dicho ventilador agarrando hacia afuera hacia la parte del patio posterior de la vivienda, quienes de inmediato procediendo de conformidad con lo establecido en el articulo 202 del COPP, para realizar la inspección y es cuando la ciudadana en mención que la persona denunciada había salido corriendo por el lado de la vivienda hacia la escuela quien sugirió que lo siguieran porque llevaba un arma blanca, razón por la cual los funcionarios realizaron la persecución con el vehiculo moto, pero al pasar por un canal que sirve como paso de agua fluviales, se les atascó la unidad vehicular, y arrastraba hacia el pozo principal que sirve como aliviadero de las mencionadas agua logrando las victimas cruzar por el margen derecho el paso peatonal y logra llegar a la residencia del adolescentes supra identificado, logrando posteriormente los funcionarios llegar a la casa del presunto agresor, y observaban como corría con el ventilador debajo el brazo, y efectivamente portaba un arma blanca en sus manos y le gritaba a la ciudadana Marlene Mosquera Barboza que se callara la jeta vieja hijo de puta que le iba a volar la cabeza si no se callaba, al momento que la ciudadana le exigía que le entregara el ventilador tornándose mas violento, y se abalanzó con el arma tipo machete, interviniendo en el acto una ciudadana adulta quien manifestaba que era la abuela del adolescente procediendo los funcionarios a decirle al mismo que los acompañara al centro de coordinación policial quedando así en resguardo policial, donde presuntamente el adolescente manifestaba que primero tenían que matarlo, interviniendo de nuevo la victima, que se portara como un caballero y no hiciera sufrir a la abuela y vuelve el adolescente a tratar de agredir a la victima interviniendo la comisión policial con el trato progresivo y diferenciado policía, pero en ese instante lanzó un machetazo al funcionario viéndose en la imperiosa necesidad de lanzarse al piso y resguardar por lo que no hubo otra cosa que establecer en virtud de que se encontraba en el nivel siete el agresor que se refiere a la violencia mortal y encontrarse de manera agresiva y con palabras agresivas y soez en contra de los funcionarios y diciendo que no lo iban a llevar preso que primero los mataba, ,hubo que utilizar y neutralizarlo, disparándole con un arma de fuego tipo escopeta, marca caratae, calibre 12 mm serial 9562185, asignada a ese cuerpo policial y procediendo a neutralizar de manera definitiva y aprehender al adolescente ya identificado, ahora bien se incautó el ventilador arriba indicado así como el arma blanca tipo machete, marca crigtonite con empuñadura de plástico de hoja de metal de corte oxidado, hecho ocurrido en la avenida principal del sector Santa Rosa, Parroquia Simón Rodríguez Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, hecho ocurrido aproximadamente a las 02: 45 de la mañana del año en curso, en virtud de lo cual en este acto les imputo el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARLENE MOSQUERA BARBOZA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en relación con el articulo 277 del Código Penal, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, numeral 1, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-
Ahora bien ciudadano Juez, solicito se decrete una medida de detención, asimismo, se decrete la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento especial ordinario establecido en la LOPNNA que remite al Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicito se acuerda copias de la presente acta de audiencia de presentación. Es Todo. Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole que podía declarar en este acto o callar y que sur silencio no le perjudica. Como director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al articulo 543 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le pregunto si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Acto seguido se procede a identificar al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, de 16 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 26.258.085, soltero, obrero, Alfabeto, titular de la Cédula de Identidad No, 26.258.085, residenciado en el Sector Puerto Sana Rosa, calle principal, casa S/N, al lado de la Escuela Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. Obtenida la respuesta y datos regulares, el adolescente manifestó el no querer rendir declaración, y se acoge al precepto constitucional.-
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público del adolescente, quien expuso: “Vista las actas policiales del presente expediente, esta defensa técnica observa, que no existen elementos que comprometa la responsabilidad de mi representado en los hechos que se les imputa por parte de la representación fiscal; y así lo demostraré durante el proceso, igualmente solicito a este Tribunal que le otorgue a mis defendidos una de las medidas contempladas en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes.- Puedo decir que se encuentra plenamente identificado en actas, para así garantizar su comparecencia una vez que sea necesario por este Tribunal.- Solicito copia simple de las actas. Es Todo”.
Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente prescrita, como es el delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARLENE MOSQUERA BARBOZA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en relación con el articulo 277 del Código Penal, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, numeral 1, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, en virtud de que considera este Juzgador que es Función del Juez de Control hacer respetar el cumplimiento de los derechos y garantías procesales, decretar medidas de coerción necesarias pero tomando en consideración el pedimento de la Defensa Pública, este Juzgador considera prudente y decreta una medida cautelar de detención en su domicilio: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Decreta la medida cautelar de las contempladas en el articulo 582 literal a) la detención en su domicilio ubicado en el Sector Puerto Sana Rosa, calle principal, casa S/N, al lado de la Escuela Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, por lo que se le solicita a los funcionarios policiales entregárselo a su representante legales la mencionada residencia a la orden de este Tribunal. TERCERO: Remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. CUARTO: Remitir oficio al Centro de Coordinación Policial para hacerle saber de lo aquí decidido. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las cinco y diez horas de la tarde (05:10 PM), culmino el acto. Se anoto la presenta resolución bajo el Nº 041 y se ofició bajo el No. 3370- 108.- Termino se leyó. Conformes firman.
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El Juez,
Abog, José M. Colmenares G.,
El Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público,
Abog. Marvelys Soto
El Imputado,
SE OMITE IDENTIDAD,
La Defensora Pública.
Abog. Zoraida Rodríguez
La Secretaria,
Abog. Andrea Ortega Boscan
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el acta que antecede.
La Secretaria,
Abog. Andrea Ortega Boscan
Conste/Sría.